REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.366 -14
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
PARTE DEMANDANTE: DALIA LASTENIA RANGEL DE NEGRIN, titular de la cedula de identidad Nº 6.766.266, domiciliada en Altagracia de Orituco, estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 46.978.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE SIMON ROJAS DIAZ (ANA CECILIA ROJAS DE VELÁSQUEZ, CARMEN SIMONA ROJAS DE SILVA, PABLO ANTONIO ROJAS MOSQUEDA y CARLOS ROJAS MOSQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.166.925, 3.980.827, 1.895.085 y 5.014.585, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada XIOMARA MERCEDES LUNA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.839.
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de agosto de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 46.978, en el cual expuso: Que su representada en fecha 02 de septiembre de 2004, con la sucesión del ciudadano SIMON ROJAS DIAZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.288.140, representado por la ciudadana ANA CECILIA ROJAS DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.166.925, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29-07-2004, anotado bajo el numero 53, tomo 38, celebró un contrato de opción a compraventa, de un inmueble propio para habitación familiar, constituido por una casa ubicada en el cruce de las calles Hurtado Ascanio y prolongación de la calle Rondón de la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, y a la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con edificio que es o fue de Rafael Bandres; SUR: Con prolongación de la calle Rondón; ESTE: Con casa de la sucesión de Pedro Emilio Velásquez; y OESTE: Que es su frente, con la mencionada calle Hurtado Ascanio.
Del mismo modo, alegó el libelista que aún cuando los datos registrales del inmueble opcionado fueron omitidos por diferencia escritural de redacción, el inmueble descrito, perteneció al ciudadano SIMON ROJAS DIAZ, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, el día 18-07-1985, anotado bajo el numero 13, folio 46 al 49, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de ese mismo año, cuyos linderos señalados en dicho instrumento son los siguientes: NORTE: Local comercial del señor Ali Asmar; SUR: Calle Rondón; ESTE: Casa de la señora Francisca Freites; y OESTE: Calle Hurtado Ascanio que es su frente; conformando un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (284,63mts²), ambos documentos en copia certificada reproducidas marcadas con las letras “C y D”, seguidamente aportó que el contrato de opción a compraventa, fue debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario en funciones notariales y anotado bajo el Nº 54, tomo 65, folios 145 al 146 de los libros llevados por el Registro Publico antes mencionado.
Continuó exponiendo el demandante, que el precontrato entre otras circunstancias que lo individualizan particularmente, estableció en su cláusula segunda como precio definitivo y total del inmueble opcionado, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), igual a VENTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) actuales, suma de la cual, entregó al momento de suscribir el contrato de opción a compra venta, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), o SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) actuales, el remanente, es decir, la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), o VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) actuales, es de cinco (5) días contados a partir de la firma del presente documento, y dicho plazo no podía ser prorrogado.
Siguió alegando el demandante, que esa fijación del monto total de la venta, la cantidad de dinero recibida por la opcionante y la fijación del plazo para cancelar la diferencia del monto total del inmueble, constituyó en el inicio, un pseudo término en la ignorancia del redactor del instrumento, asimismo siguió narrando el accionante que de lo anterior se pudo observar en el contrato bajo examen, que al final de la cláusula primera señaló que el inmueble objeto de la opción de compra venta le pertenecía a sus representados por haberlo heredado de su difunto padre SIMÓN ROJAS DÍAZ; asimismo aportó el demandante, que la concreción del contrato u otorgamiento definitivo no sólo se constituyó en principio, en una obligación a término, sino que, se sometió a una condición que era distinta al término previsto en la cláusula segunda.
En ese sentido, indicó, que respecto al contrato de marras, contenía una particular estipulación, un término condicionado, es decir se fijó un plazo para cumplir la obligación una vez se produjera un acontecimiento futuro y cierto, igualmente dijo, que en lo que respecta a lo estipulado en la segunda cláusula, se fijó un plazo de cinco (5) meses contados a partir del 02 de septiembre de 2004. Siguió alegando la parte actora que para concretar o materializar la venta definitiva del inmueble, no obstante debió existir una condición pendiente y requisito indispensable para ello como es la presentación de la Planilla de Declaración Sucesoral ante la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), circunstancia esta que correspondía a los sucesores del de cujus como bien lo establece la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de este modo que sin la cual, resultaba imposible la ejecución de la obligación por ambas partes.
Continuamente, el demandante fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.264, 1.267, 1.159 y 1.160, del Código Civil Venezolano, y es por lo que demandó a los ciudadanos de la SUCESIÓN SIMON ROJAS DÍAZ, anteriormente identificado.
En ese mismo orden, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) equivalente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 11 de agosto de 2009, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 17 de febrero de 2010, asistida por la abogada Xiomara Mercedes Luna Landaeta, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.839, por medio del cual negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho se refiere, por cuanto los hechos en que pretendía fundamentar la acción eran inciertos.
En ese sentido negó y rechazó por ser falsa de toda falsedad las aseveraciones hechas por la parte actora en el libelo de demanda, donde sostuvo que sus representados habían estado eludiendo las responsabilidades contraídas y contenidas en el suscrito contrato de opción de compra venta, expresó que siendo más que evidente que la que incumplió con el convenio en el suscrito contrato fue la parte actora, cuando no ejerció oportunamente la opción, transcurriendo desde ese entonces cuatro años y once meses, hasta el día 06 de agosto de 2009, día en el cual interpuso la demanda contra sus representados, pretendiendo ejercer ahora un derecho que se extinguió con el tiempo, al cual no le dio cumplimiento tal y como quedó convenido expresamente entre las partes en el suscrito contrato de opción de compra venta, de fecha 02 de septiembre de 2004. Asimismo expresó, que lo que rezaba la cláusula quinta era que la opcionada convino que si en el plazo convenido no cumpliera a cabalidad con sus obligaciones y no ejerciera oportunamente la opción, la opcionante haría suyo los SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) o SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) actuales, como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones de la opcionada. De esta manera siguió narrando la parte demandada, que si la opcionante desistiera de la venta de la misma, debería devolver a la opcionada, los SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) o SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) actuales, dados como opción de compra, más una cantidad igual a ese monto adicional, como indemnización por daños y perjuicios causados a la opcionada.
Es por ello que el accionado acotó que observó que la parte actora nunca ejerció oportunamente la opción correspondiente, pudiendo haberlo hecho de manera judicial, a través de los Tribunales competentes, dentro del lapso correspondiente. En ese mismo orden, negó y rechazó por ser falsa de toda falsedad, todas y cada una de las aseveraciones hechas por la actora en su escrito libelar de demanda, por ser incierto los hechos que en el expuso y en virtud de que la conducta de sus representados en este caso de los accionados, ni por acción ni por omisión generaron a la accionante violación alguna en sus derechos, igualmente negó y rechazó por ser falsa de toda falsedad, la afirmación hecha en el libelo de demanda según la cual en alguna oportunidad la parte accionarte realizó múltiples llamadas telefónicas y visitas a su representada ANA CECILIA ROJAS DE VELÁSQUEZ, con el fin de finiquitar la opción convenida, y alegó que tampoco fue cierto que sus representados hayan actuado de mala fe, por el contrario fue su representada quien la visitó en muchas oportunidades en su lugar de trabajo, a parte que estuvo siempre llamándola telefónicamente, siendo una de sus últimas respuestas que no tenía todavía esa cantidad de dinero.
Siguió alegando el accionado que sus representados eran exclusivos dueños de un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno sobre el cual esta edificado, ubicado en la calle Hurtado Ascanio, del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco, estado Guarico, alinderado de la manera siguiente: NORTE: con edificio que es o fue de Rafael Bandres; SUR: con prolongación de la calle Rondón; ESTE: con casa de la sucesión de Pedro Emilio Velásquez y OESTE: que es su frente, con la mencionada calle Hurtado Ascanio, el cual les pertenecía por herencia de su difunto padre SIMON ROJAS DÍAZ, el cual la ciudadana ANA CECILIA ROJAS DE VELÁSQUEZ, plenamente identificada, en representación de sus hermanos mediante instrumento poder que le fue conferido por ellos, dio en opción de compra venta, a la parte actora, bajo un documento autenticado anotado con el Nº 54, tomo 65, folios 145 al 146, de fecha 02 de septiembre de 2004, de los libro de autenticaciones llevados en la oficina subalterna de Registro con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, Altagracia de Orituco, estado Guarico. En ese sentido expuso que en dicha opción convinieron por un término de cinco meses contados a partir de la fecha de su autenticación, y como se pudo apreciar desde esa fecha transcurrieron exactamente cuatro años y once meses sin que hasta el día 06 de agosto de 2009, fecha en la cual la actora interpuso la demanda, para demandar un derecho el cual se extinguió en el tiempo, incumpliendo de esa manera la parte actora con lo expresamente convino en la cláusula quinta del prenombrado contrato.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, en fecha 02 de marzo de 2010, el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes: Posiciones Juradas: De conformidad a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, anunció y promovió la declaración de la parte demandada, manifestándole al Tribunal la disponibilidad de su patrocinada de absolverla recíprocamente cuando bien hubiere sido dispuesto. Asimismo, manifestó que la finalidad de las pruebas fue la de acreditar hechos señalados en el escrito libelar y cualquier otro derivado de la relación contractual, razón por la cual solicitó fueran absueltas por la ciudadana ANA CECILIA ROJAS DE VELÁZQUEZ, en su condición de suscribiente del precontrato sobre el cual recayó ésta acción. De igual manera indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofreció y promovió la prueba de informes, y al respecto, pidió se oficiara a la División de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) región los llanos, edificio Don Pepino en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, a fin de que informara al Tribunal de la causa respecto a los particulares siguientes: Primero: si existió en los archivos de esa división, la autoliquidación de la Declaración Sucesorial de los causahabientes del de cujus antes mencionado. Segundo: que la revisión de los archivos se hiciera desde el año 2003, adjuntando copia de la respectiva solvencia a la cual se contrae el artículo 45 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos Vigente.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante, estando igualmente dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, promovió las siguientes: de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio cuyas características y ubicación inicialmente señaladas, asimismo promovió e hizo valer los instrumentos que se desprendieron de documentos de propiedad, debidamente registrados por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Monagas de Altagracia de Orituco, estado Guarico, hoy Registro Inmobiliario con facultades notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, de fecha 18 de julio de 1985, anotado bajo el Nº 13, folios 46 al 49, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre, el primero y el segundo de fecha 04 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 49, folios 126 al 127, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre, respectivamente, los cuales consignó en original y copias, marcados con la letra “A” y “B” para que una vez certificados por el Tribunal A-quo fueran devueltas sus originales. De igual manera promovió e hizo valer documentos de oferta de compra venta, suscrito por la parte accionante y la parte accionada representada por su persona, instrumento debidamente notariado por la oficina subalterna del Registro con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, Altagracia de Orituco, estado Guarico, de fecha 02 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 54, tomo 65, folios 145 al 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registros, el cual consignó en copias marcadas con la letra “C”, de esta manera indicó que la presente prueba documental la promovió con el objeto de demostrar ante el Tribunal A-quo, que la cláusula 5ª del promovido documento había quedado claramente convenida por la opcionada en el plazo para dar cumplimiento a sus obligaciones a cabalidad, así como también las consecuencias que se derivarían por causa de su incumplimiento.
Subsiguientemente por autos de fecha 02 y 03 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa admitió en cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por otra parte en fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en la que declaró SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, por cuanto no existió vinculación sujeta de condición entre el pago y el otorgamiento definitivo, asimismo el Juzgador a quo acotó que tampoco existió evidencia alguna de diligencias realizadas por la demandante de ofrecimiento alguno a la demandada en cumplir con la obligación del pago dentro del tiempo establecido, igualmente determinó, que la demandante no cumplió con su obligación de pagar el precio convenido dentro del plazo estipulado en cinco meses a partir de la firma del contrato y de esa forma opinó que la obligación no estaba sujeta a la condición de presentar la declaración sucesorial, sino para los efectos de redacción del documento definitivo, además condenó en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como resultado de la anterior dispositiva, la parte demandante, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 20 de febrero de 2014.
En consecuencia de lo anterior, por auto de fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a ésta Superioridad, en la cual se le dio entrada en fecha 21 de abril del 2014, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA.
En el caso de autos, la pretensión del actor se desarrolla a través de solicitud de cumplimiento de contrato de opción de compra venta para con los excepcionados, otorgado tal contrato por ante la Oficina Subalterna de Registro con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha 02 de septiembre de 2004, a través del cual se genera una opción de compraventa, como supra se expresó, a favor de la parte actora, para adquirir un inmueble descrito en la narrativa del presente fallo, debiendo los excepcionados obtener la declaración sucesoral y, debiendo el actor cancelar en el plazo de cinco (05) meses siguientes al otorgamiento de la opción, la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo); expresando el actor que dicho pago, bajo la interpretación de la cláusula primera estaba sujeto a la condición relativa a la obtención por parte de las demandadas de la declaración sucesoral para poder realizar la venta, señalando además que: “… para materializar la venta definitiva del inmueble, no obstante, existir una condición pendiente y requisito sine cua non para ello como es la presentación de la planilla de declaración sucesoral ante la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”; solicitando que se declare con lugar la pretensión relativa al cumplimiento del otorgamiento del contrato definitivo de compra – venta o, a ello sean condenados por el Tribunal, estimando la acción en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los accionados, incurren en una infitatio, es decir, niegan y rechazan en cada una de sus partes las pretensiones de la actora y se excepcionan alegando que ésta no ejerció oportunamente la opción, transcurriendo desde entonces cuatro (04) años y once (11) meses, hasta el día 06 de agosto de 2009, no cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, señalando además que el actor manifestó en: “… una de sus últimas respuestas que no tenía todavía esa cantidad de dinero…”.
Trabada la litis así, es menester recalcar que, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, debiendo agregarse además, que conforme al artículo 1.160 íbidem, éstos deben ejecutarse de buena fe. Así, es menester reseñar que a los autos corre el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se pretende por la parte actora, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 02 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 54, Tomo 65, folios 145 al 146, el cual es una instrumental autenticada, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem, de donde se desprende el contenido de dos (02) obligaciones. La Primera de ellas, establecida en la cláusula primera del contrato, referida a la tradición del inmueble por parte de los sucesores, “condicionada” a la presentación de la planilla sucesoral, por encontrarse en trámites legales y; La Segunda obligación, consagrada en la cláusula segunda del contrato, referida al actor, consistente en pagar el saldo restante de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs 21.000,oo) dentro de los cinco (05) meses contado a partir de la firma del referido contrato, cuyo plazo no sería prorrogado.
Así las cosas, es evidente, que la interpretación de los contratos por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. “Apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de las específicas consecuencias jurídicas. Por ello, no puede interpretarse, como pretende el actor, que el pago del saldo restante estaba condicionado a la obtención por parte de los sucesores – accionados de la declaración sucesoral para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa; pues los sucesores se comprometieron a presentar tal instrumental administrativa al momento del otorgamiento, tal cual se desprende de la cláusula primera, el otorgamiento del contrato de compraventa estaba sujeto a la presentación de la declaración sucesoral que estaba siendo tramitada; pero, indistintamente de ello, y no sujeto a condición, el comprador debió cumplir con el pago del saldo restante dentro del término de cinco (05) meses siguientes a la celebración del contrato, pues así lo fijaron las partes en el propio contenido del contrato, circunstancia ésta, que el actor no cumplió, pues no existe a los autos ningún medio de prueba que acredite el pago del saldo deudor por parte del accionante, en el plazo fijado para el cumplimiento de su obligación.
Este pago (obligación del actor), - se repite -, no estaba fijado para el momento del otorgamiento del documento, sino para ser realizado dentro de los cinco (05) meses siguientes al otorgamiento de la opción. Era una obligación pura y simple, independiente de la firma, otorgamiento o suscripción del contrato de compraventa.
Por ello, el actor al pedir el cumplimiento contractual de la otra parte, debió él, a su vez, cumplir con las obligaciones contractuales, al estar en presencia de un contrato bilateral, (Art. 1.168 del Código Civil), que expresa: “ En los contratos bilaterales, cada parte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”; vale decir, que solicitando el cumplimiento, el actor debió ejecutar su obligación, la cual consistía en pagar el saldo deudor en el plazo fijado por las propias partes, tal cual lo establece la cláusula segunda del contrato, para poder pedir, a su vez el cumplimiento de la contraparte. Además, entrando en los aspectos adjetivos, es decir, procesalmente hablando, habiendo sido negado ese pago por los excepcionados, la carga probatoria u omnus probandi del cumplimiento permanece en cabeza del actor, tal cual lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ante tal carga probatoria, es conveniente señalar que la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124). En el caso sub – lite, el actor, no demostró cumplir con el pago del saldo deudor dentro del plazo de cinco (05) meses siguientes a la firma del documento de opción de compraventa, era necesario que el actor cumpliera en el pago del saldo restante de la obligación, es decir, en la cancelación de la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (21.000,oo) dentro del plazo de cinco (05) meses siguientes a la firma de la opción y, al no haber cumplido su obligación, mal puede exigir el cumplimiento de la excepcionada y así se establece.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentada por la parte actora DALIA LASTENIA RANGEL DE NEGRIN, titular de la cedula de identidad Nº 6.766.266, domiciliada en Altagracia de Orituco, estado Guárico, en contra de la excepcionada SUCESIÓN DE SIMON ROJAS DIAZ (ANA CECILIA ROJAS DE VELÁSQUEZ, CARMEN SIMONA ROJAS DE SILVA, PABLO ANTONIO ROJAS MOSQUEDA y CARLOS ROJAS MOSQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.166.925, 3.980.827, 1.895.085 y 5.014.585, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al no haber cumplido el actor con el pago del saldo deudor en el término fijado en la cláusula segunda del referido contrato de opción, por lo cual al no haber cumplido dentro del plazo fijado por ambas partes, mal puede solicitar el cumplimiento de su contraparte como lo fija el artículo 1.168 del Código Civil y así se decide. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de las Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 20 de febrero de 2014.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 pm.
La Secretaria.
GBV.
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