REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.373-14
MOTIVO: DESALOJO (Apelación contra auto que declara improcedente la tacha de instrumento público).
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CASTRO DIAZ, TOMAS RICARDO CASTRO DIAZ, RAIZA JOSEFINA CASTRO DE ROJAS y AURAMARINA CASTRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.952.581, V-2.761.469, V-2.761.438 y V-3.639.340, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 44.982.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CANDELARIA ARAY DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.009.385, domiciliada en la Calle Páez, sector Monte Oscuro, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ MARINA PINTO RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 41.313.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento autónomo de tacha, como corolario de los argumentos explanados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de enero de 2014, en el que, a todo evento y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el instrumento privado que acompañó la parte demandante al libelo de demanda, contentivo de la constancia que fuera emitida por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; la cual procedió a formalizar en fecha 10 de febrero de 2014, en los términos siguientes: Tachó de falso la prenombrada constancia emitida por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, up supra identificados, por cuanto alegó que la función de dicha institución no era realizar experticias sobre inmuebles para saber si eran aptos o no para ser habitados, ya que la materia que le concernía a dicho cuerpo de bomberos era trabajar en el área de rescate de víctimas de catástrofes, de accidentes y de situaciones calamitosas que pudieran presentarse, y en el caso bajo examen, por ser un juicio especial como lo era el juicio de desalojo, ameritaba una experticia total realizada por verdaderos expertos en la materia.
Seguidamente, estando en la oportunidad correspondiente, en fecha 17 de febrero de 2014, la parte actora del juicio principal, por medio de su apoderado judicial, contestó la tacha en los términos siguientes: Insistió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la Inspección Ocular realizada en fecha 24 de julio de 2013, por el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, a cargo de los funcionarios, Licenciado EFRAIN ANTONIO PADRINO, en su condición de Teniente de Bomberos, Jefe del referido Cuerpo de Bomberos, asícomo, el Licenciado NELSÓN JOSE DIAZ, en su condición de Sargento Primero de Bomberos, Jefe del Departamento de Prevención de dicha institución, y en cuya inspección determinaron que el inmueble presentaba un riesgo para los transeúntes, debido a la antigüedad de la construcción, razón por la cual recomendaron al propietario, que tomara los correctivos correspondientes al caso antes de que se siguiera deteriorando y pudiera ocurrir un accidente que pusiera en riesgo la integridad física de sus ocupantes al igual que exhortaron que mientras se llevaran a cabo los trabajos de reparación, el inmueble no estuviera habitado por personas. En ese sentido, hizo valer la mencionada instrumental, en virtud de que los funcionarios del cuerpo de bomberos, no solamente de ese municipio, sino a nivel nacional, estaban plenamente preparados y facultados para determinar por vía de inspección ocular, el estado físico de los inmuebles y de si los mismos presentaban riesgos a personas o bienes. Por último, de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado de la causa que desechara el presente procedimiento, ya que lo aportado no era suficiente para invalidar el instrumento, y además que por la naturaleza del documento tachado, el medio que se utilizó no era el idóneo para desvirtuar el contenido del mismo.
Raudamente, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de febrero de 2014, declaró improcedente la tacha del instrumento, por cuanto consideró desechar el procedimiento bajo estudio, de conformidad con el artículo 442 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los argumentos alegados por la parte tachante en su formalización de la misma no se subsumieron a ninguno de los requisitos normativos que rigen la materia, resultando como consecuencia de ello, la conclusión del presente proceso autónomo de tacha.
En razón de lo anterior, la parte demandada, a través de su representación judicial, en fecha 25 de febrero de 2014, apeló formalmente del fallo dictado anteriormente en la presente incidencia, la cual fue oída libremente en fecha 05 de marzo de 2014.
A la postre, una vez llegadas la actas a ésta Superioridad, la misma se admitió en fecha 05 de mayo de 2014, donde, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
MOTIVA.
En el caso de autos, la parte excepcionada, en un proceso de desalojo de inmueble, tachó de falsa la constancia emitida por el Jefe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, acompañada al escrito libelar, expresando que la experticia no es función propia de ese cuerpo, ya que no tienen la competencia para determinar si un inmueble puede ser o no habitado.
Ante tal impugnación activa, de carácter incidental, debe destacarse in limine, que el vocablo “Tacha” deriva del Francés “Taché” y esta a su vez del Gático “Taikka”, que significa: Mancha, por lo cual es lógico señalar como nos establece el autor NELSON RAMIREZ TORRES (La Tacha del Documento Privado) que tachar significa tanto como demostrar la falta o defecto o como poner en una cosa falto o tacha, a borrar lo escrito; para el tratadista Nacional PEDRO MIGUEL REYES (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. Imprenta El Universal. Caracas. 1.917, Pág. 94), el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los dichos jurídicos que el funcionario declara haber visto.
Siendo ello así, es necesario comentar que con anterioridad a la reforma Constitucional, se hablaba y se discutía sobre la ineficacia del proceso. No se trataba de falta de fe en la probidad y en la competencia científica de los hombres que deben atender el aspecto clínico del derecho, sino de la poca confianza que, según expresa LUIS MUÑOZ SABATÉ, le merece al Ciudadano, el instrumento que manejamos y al que denominamos: “Proceso”, por eso se decía, que mientras los médicos, los químicos y los ingenieros han sabido inventar nuevas técnicas, y hacerse con nuevos medios para el progreso de sus disciplinas al servicio de la humanidad, los Jueces y Abogados seguimos manipulando armatostes medievales que solo tienen el don de la espectacularidad, pero no de la eficacia.
Para esta Alzada, en su experiencia como litigante, al asistir a un proceso, o leer tantas veces una sentencia antes de 1.999, daba la impresión de estar concurriendo a una de esas justas literarias del lirismo provenzal, y es sentir la angustia de ver lo poco que contaba en todo ello, el justiciable. Uno de esos puntos difíciles dentro del proceso civil, sigue siendo sin lugar a dudas, el de la prueba de los hechos. Materia ésta ciertamente complicada, y que en cierto punto lo es, porque el Juez, se encuentra atado al principio dispositivo, porque nadie practica la inmediación, porque las normas procesales ignoran la psicología, la lógica, la fotografía, la ciencia en general, y porque hay un temor ancestral a la técnica de las presunciones, a la realidad judicial, a la notoriedad de hecho, y una ausencia de motivación de los medios en su valoración a través del fallo.
Por ello, como decía el Procesalista Británico JEROME FRANK (Court On Trial, Princenton, 1.949, Pág. 74), el problema de la prueba sigue siendo el punto más débil de la administración de justicia.
Ahora bien, para quien aquí decide, tras el cambio Constitucional el Sistema de Justicia, se hace para la vida humana, siendo de entenderse que la ciencia del derecho, o sirve a la vida o no sirve para nada. De allí, que hay casos de patología jurídica, donde el cuerpo social se reciente y no hay forma de reestablecer el orden perturbado, sino acudiendo al proceso, un proceso, que antes de 1.999, no podía cumplir sus fines, debido a una concepción positivista de la ciencia, sostenida por un concepto clásico normativo, que daba a los jurisdiscentes una imperfección de los medios probatorios y, representaba una batalla perdida para el bienestar del hombre y un motivo más para que autores como SEAGLE (Law: The Science off Ineficiency, Nueva York. 1.952), pudieran escribir un libro titulado: “El Derecho como Ciencia de la Ineficacia”.
Sin embargo, en concepto de esta Alzada del Estado Guárico, a partir de la Carta Política Novísima, que concibe a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que nos aclara el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia (artículo 257 ejusdem), se deja sin efecto, la inexistencia de instrumentos necesarios para obtener la verdad y por ello mantener la paz social, más bien parece, como decía el ilustre jurista Español BECEÑA (Magistratura y Justicia. Notas para el estudio de los Problemas Fundamentales de la Organización Judicial. Madrid, 1.928, Pág. 326 y ss), que la ley concede al Juez bajo el aspecto Constitucional de 1.999, y en una interpretación sobrevenida al Código de 1.987, cuyo limite mas alto se establece bajo la supremacía Constitucional (artículo 7, Ibidem), en el Código de Procedimiento Civil, y en las leyes sustantivas, bajo el sistema Neo Constitucional, una serie de derechos y facultades que no usa y aún, le impone obligaciones que no cumple.
De allí el problema de la “Prueba”, su control y contradicción. Su clásica dicotomía entre el hecho y el derecho que en sistemas procesales de cuños dispositivos como el nuestro, han llegado a provocar, incluso con exageración, un deslinde de cometidos entre la labor del Juez y la de las Partes (Narra Mihi Factur, Dabo tibi Ius). De allí que los juristas tiendan, por demás, a descuidar las dificultades de los hechos y abandonarlas a la libre apreciación, -como escribe GORPHI (Las Resoluciones Judiciales, Buenos Aires, 1.953)-, y de allí que la materia factica (Las Pruebas), no obstante ser la base en la cual descansa el mecanismo del derecho, haya sido objeto de escasa contemplación por los técnicos, que han querido reducirla generalmente a una simple cuestión procesal y adjetiva.
Así se presenta en nuestra Legislación, la poca originalidad que se tiene por parte de los Litigantes y Jueces, en el control de los medios de prueba vertidos por las partes al proceso, y una de esas limitaciones se escenifica, cuando el Juez, so pretexto de la falta de ejercicio del ataque de tacha, no entra al fondo de la motiva, a: “LEVANTAR EL VELO DE LAS PRUEBAS”.
En efecto, nuestra literatura jurídica, y nuestro sistema judicial, se ha limitado en el control probatorio de las instrumentales públicas o autenticadas, a la necesaria utilización de la técnica de la tacha para tratar de deshacer la fehaciencia que, como manto, reviste la certeza de las declaraciones de las partes y del funcionario que a tal efecto suscriben dichas instrumentales. Tal circunstancia, había sido objeto de critica desde hace ya algunos años (1.989) cuando autores de la talla del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, habían destacado con vehemencia la unicidad del control probatorio que vertían los juristas, única y exclusivamente, bajo la fe de la tacha de falsedad instrumental. Así, llego a decir, el mas ilustre de los escritores Venezolanos en materia de pruebas, que: “El gran problema en Venezuela ha sido que se ha creado un fetiche: La Tacha de Falsedad Instrumental, y se ha pretendido que ella se aplique en toda su extensión, causales y procedimientos rígidos, a toda clase de documentos, a toda clase de falsedades, de que los dichos de los funcionarios tienen diversa calidad probatoria que tajantemente en materia Civil es fuente del fetiche, separando el valor probatorio y las formas de cuestionamiento del contenido de las del acto de documentación. Ante una impugnación documental, el Juez debe de inmediato declarar por cuál procedimiento se sustanciará, y resulta injusto, que debido al silencio del legislador y a la falta de sistematización de las normas, sin concierto entre sí, las partes se vean perjudicadas, porque un Juez (Cultor de la Tacha) sin indicarlo previamente, comience a sustanciar una falsedad que admitía prueba en contrario, por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Jurídica Alba. Caracas. 1.989, Pág. 412).
En efecto, esta Alzada comparte en su totalidad la existencia por parte de la cultura jurídica, del entendimiento único de la tacha como fuente del control probatorio de la instrumental pública y privada, circunstancia revestida de entera falsedad.
La tacha como institución se encuentra consagrada en los artículos 438, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 y 1.381 del Código Civil, que enumera las causales por las cuales se puede ejercitar el control probatorio de la falsedad documentales públicas y privadas, sobre cuáles se ejerce, siendo de observarse, que las causales de la tacha comprenden única y exclusivamente, un sector, un grupo de las falsedades posibles, constituyéndose en alteraciones de la verdad que generan la falsedad del instrumento que se produce en el devenir del iter procesal. La tacha, la falsedad instrumental pública o privada, como lo expone el Maestro JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ut supra citado, fue prevista para conocer de la falsedad de la prueba Documental Negocial, en particular de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe. Para proteger ese dicho inserto en el acto de documentación, la Ley creó una serie de reglas, cuya finalidad no es otra que salvaguardar la fe pública. La fehaciencia que emana de ésta categoría instrumental, es de tal calidad, que sólo cede, si por el devenir del ataque incidental, se demuestra su falsedad o inexactitud.
La tacha en suma, viene a ser en criterio de esta Alzada, como las circunstancias que el no promovente del medio puede invocar con el objeto de impedir, o anular la eficacia de la fehaciencia que dice el funcionario sobre la documentación del acto. La fehaciencia de la declaración del funcionario constituye lo autentico, mientras que la fe pública otorga al documento la calidad probatoria que obliga una impugnación que se sustancia por reglas rígidas que protegen el dicho del funcionario, recubierto con esa coraza que es la fe pública.
Sin embargo, en criterio de esta Instancia A-Quem, la tacha de falsedad instrumental, sólo es un ataque conducente a las falsedades de la fehaciencia de las documentales señaladas en el Código Civil, (Arts 1.380 y 1.381 C.C.), pero no a las documentales administrativas.
En efecto, la palabra “documento” proviene del latín “docere” que significa enseñar, mostrar”, un contenido. El documento es el género, pero éste tiene especies, y ellos son el documento privado, el documento público y por último, un tercer tipo de instrumental que es la documental administrativa.
Las diferencias entre éstas consisten en que el medio de prueba Documental que se refiere a todo objeto que represente una manifestación del pensamiento, tiene sus especies o variantes: el Instrumento, que es esa materialización del pensamiento mediante signos exteriores corrientes (letras, verbi gratia); éstos Instrumentos Literales, - para identificarlos de alguna manera -, pueden ser clasificados bajo muchos aspectos, uno de ellos se refiere a la forma en que fueron expedidos o realizados. Así, tenemos a las Instrumentales Públicas: que son aquéllas que la Ley declara como tales, redactados en una forma prescrita por una autoridad o un depositario de la fe pública, dentro de su competencia y, de carácter negocial, definidas por el artículo 1.357 del Código Civil, como aquellas autorizadas por las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario público o empleado público que tenga facultades para darle fe pública Por otra parte encontramos a las Instrumentales Privadas: definidas como aquéllas en las que no actúa funcionario público, son emitidas por particulares en forma conjunta o individual y suscritas por éstos. Conceptualizados por nuestra Jurisprudencia como: “…todos los actos o escritos que emanen de las partes, sin la intervención de funcionario con facultades de dar fe, y que se refiere a hechos jurídicos los cuales pueden servir de prueba y que esté firmado por la persona a quien se le opone…”.(Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de mayo de 1952. Gaceta Forense N° 11, 1era Etapa, pág 359 y ss). Pero fuera de éstas documentales, existe una tercera categoría instrumental, que no es ni privada, ni pública y, allí, encontramos al Instrumento Administrativo, cuyo reconocimiento viene siendo tratado por la Sala Político – Administrativa desde (fallo N° 300, de fecha 28 de mayo de 1998). Dicha instrumental, no puede asimilarse al documento público, pues no goza del carácter negocial de éste, sin embargo, goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; con base a ello, las declaraciones en él contenidas se tienen por ciertas, en tanto que no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad.
Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado del Cuerpo de Bomberos en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad.
El referido medio es una documental administrativa (informes o constancias del Cuerpo de Bomberos), éstas que gozan de una presunción de certeza salvo prueba en contrario.
En relación a las documentales administrativas es conveniente establecer que tal valoración, viene siendo sostenida, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Por lo cual es evidente, que el documento administrativo del Cuerpo de Bomberos, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario y al no a través de la vía de la tacha.
Por su parte, la Doctrina Nacional, constituida por el Dr. HUMBERTO BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ed Paredes. 2007, pág 839), ha expresado en relación a tales instrumentales que: “ … esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos … presunción relativa que puede ser cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe …”.
Ante tal impugnación de tacha efectuada por la excepcionada, ésta alzada debe destacar en primer lugar, que la documental administrativa relativa a la inspección, constancia o informe técnico del Cuerpo de Bomberos, es realizada conforme el decreto con fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de fecha 28 de Noviembre de 2.001, el cual vino a regular el ejercicio de la profesión de Bomberos, siendo de destacarse, que el Bombero es el profesional de carrera permanente, egresado de una escuela de Formación Profesional de Bomberos, que presta servicios remunerados al Cuerpo de dicha ley, posee el titulo de Bombero con el cual se identifica y realiza el informe, inspecciones o constancias, conforme al artículo 21 y 22 Ibidem, ya que éste Cuerpo, es el único encargado de las labores de prevención, extinción e investigación de determinadas circunstancias que afectan la seguridad, específicamente lo relativo a los incendios y que cuentan en su seno con un servicio técnico especializado.
En cuanto a las labores de prevención y protección contra incendios, los Bomberos están facultados para inspeccionar inmuebles, actividad mediante la cual verifican la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra éstos. Si de éstas inspecciones se evidencia el deficiente cumplimiento de las normas, el Cuerpo de Bomberos notificará a los propietarios o administradores de los inmuebles para que procedan a adoptar las medidas respectivas de acuerdo con la ley y demás normas vigentes sobre la materia, aunado a que de no tomarse los correctivos el primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia, clausularan temporalmente el inmueble o establecimiento hasta tanto se subsanen las causas que originaron las medidas; esta actuación implica, la elaboración de un informe escrito que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ser motivado conforme al artículo 8 de dicha Ley. En efecto, el informe o constancia del Cuerpo Técnico de Bomberos aporta como resultado de una investigación , un estudio analítico sobre las circunstancias de prevención, emergencias o desastres, por lo que este análisis constituye una opinión profesional producto de una investigación que determina la situación de riesgo en que pudiera estar un inmueble y que tiene como objeto, traer hechos interpretados conforme a los conocimientos técnicos o especiales de los expertos y, además, aportar máximas de experiencias no comunes para nuestros Jueces y, siendo una documental administrativa, es evidente que la naturaleza de ese informe analítico en forma de inspección o constancia, son emanados antes del proceso, mayoritariamente sin que medie autorización judicial previa, sin la intervención de un funcionario judicial y sin la necesidad de control, ya que dicho informe o constancia no está dirigido a un proceso determinado, sino a hacia cualquier juicio que se pueda instaurar, por uno o algunos de los sujetos afectados por dicho informe, y siendo que éste surge de una Ley, el mismo goza de una presunción de certeza, por lo que, en principio los hechos que de él se derivan como consecuencia de la investigación, nacen como ciertos amparados de una presunción legal “Iuris Tamtun”.
Como consecuencia de ello, el informe o constancia del Cuerpo de bomberos ingresa al proceso probando: Siendo un informe analítico, es el producto de una labor interdisciplinaria, ya que lo emite el Cuerpo de Bomberos, por lo que ni las partes, ni el Juez, nombra a dichos funcionarios, ni éstos deben ser juramentados. Tal informe del cuerpo técnico de bomberos, fue impugnado por el reo, siendo la impugnación, según lo establece el maestro Doctor JESUS EDUARDO CABERERA ROMERO (La Prueba Anticipada, Pág. 192), aquella destinada a atacar el medio que ha adquirido apariencia de legal o de pertinente, a través del cual, el impugnante señala que no es función de dicho cuerpo acreditar tales circunstancias, pero en el caso de autos, no procedía la tacha, ataque éste que es para las instrumentales negociales, sino que, en el caso de las instrumentales administrativas, como la del caso sub lite (Informe o Constancia del Cuerpo de Bomberos), éste goza de una presunción “tamtun”, donde el impugnante debe asumir la carga de traer los hechos que, aún no aparecen en el mundo del expediente, para desenmascarar la apariencia, circunstancia ésta que tiene que alegar y probar.
Siendo el informe o las constancias del Cuerpo de Bomberos documentos administrativo que representa una declaración de conocimiento de la administración, goza de una presunción de legalidad y de veracidad de los actos administrativos, por lo cual, si bien las partes pueden impugnarla, por fallas en el iter de su formación como medio de prueba, también pueden impugnarla, con contraprueba plena en contrario que viertan a los autos en el devenir del iter procesal, bien sea a través de medios libres de prueba o de pruebas técnicas, circunstancia ésta que, si no la asume el reo como carga probatoria, en el ataque a tal instrumental, ésta seguirá gozando en el proceso de una presunción de certeza tal cual lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos al estar en presencia de una instrumental administrativa, es improponible el ataque activo de la tacha de falsedad, pues está circunscrita a las documentales públicas y privadas, que no aceptan analogías, con causales que constituyen númerus clausus de impugnación y así de declara.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE, la tacha de falsedad contra la instrumental administrativa del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, pues ésta es una instrumental administrativa que goza de una presunción de certeza (tamtum), que debe ser combatida por prueba plena en contra, durante el andamiaje del procedimiento ordinario, pues el ataque activo contra la fehaciencia de las instrumentales está reservada a las documentales privadas y públicas conforme los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, no siendo la tacha el medio de control de impugnación en contra de las documentales administrativas, por lo cual, debe sucumbir la apelación interpuesta por la parte accionada - recurrente, la cual es declarada SIN LUGAR y, se CONFIRMA, aunque con otra motivación, el fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, de fecha 20 de febrero de 2014 y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso, y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) día del mes de Mayo del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria.
GBV.