JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203º Y 154º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nro.:7302-13
MOTIVO:Apelación contra sentencia definitiva.
ASUNTO:Resolución de Contrato de Venta.
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA:ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.692.443.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado Rómulo Herrera, Inpreabogado Nro. 86.299
PARTE DEMANDADA:NUVIA ISABEL LINAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.625.670.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre Herrera, Inpreabogado Nros. 8.049 y 128.864, respectivamente.
Introito:
Este Juzgado Superior Accidentalentra a conocer del presente asunto, por la designación de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recaída para conocer y decidir el mismo, de fecha 30 de enero de 2014, constituyéndose el Tribunal Accidental, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, y en consecuencia, a objeto que las partes pudieran contar con el lapso de ley para controlar la capacidad subjetiva de quien decide, se confirió el mismo, y transcurrido éste, se procedió con el lapso contenido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus pruebas. Transcurridos esos lapsos, el Tribunal dictó sentencia en relación con la inhibición del Juez Superior natural, en fecha 14 de abril de 2014, procediéndose a fijar la oportunidad para dictar la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y llegadaesa oportunidad, este Tribunal Superior Accidental, procede a sentenciar, bajo los criterios y consideraciones siguientes.
De la Tempestividad del Recurso de Apelación: El Juzgado Segundo de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ahora denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, dictó sentencia en la presente causa en fecha 26 de julio de 2013, en la cual declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta, intentada por el ciudadano Armando Rafael Cartaya Morales, contra la ciudadana Nuvia Isabel Linarez Camacho; así mismo, declaró sin lugar la Reconvención intentada por la ciudadana Nuvia Isabel Linarez Camacho contra el ciudadano Armando Rafael Cartaya Morales. Absorbió la condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida. En fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013) el ciudadano abogado Rómulo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.299, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de instancia. En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) se deja constancia en el expediente por Secretaría que en ese día venció el lapso de notificación de las partes. Así mismo, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia en autos que en fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) venció el lapso para interponer el recurso de apelación. Resuelve esta Superioridad Accidental, primeramente si el recurso interpuesto por el representante judicial de la parte demandante ejerció de manera tempestiva el recurso de apelación, o caso contrario, lo hizo fuera del lapso de ley. Al respecto, citamos la jurisprudencia que en este sentido emana de nuestro más alto Tribunal, cuyo texto transcribimos de seguidas:
“En este sentido, sobre la tempestividad de las actuaciones procesales esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia Nº 847 del 29 de mayo 2001 (caso: “Carlos Alberto Campos”), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘(…) No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental (…). De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin (…);
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio (…), lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo (…);
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo (…)’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío (…)”.
De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.(SENTENCIA Exp. Nº AA50-T-2005-1139, 06 días del mes de junio de dos mil siete (2007), de Sala Constitucional, caso CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL, C.A.).
Como se puede colegir de la transcripción anterior, la apelación ejercida, inclusive el mismo día de dictada la sentencia debe ser considerada como válida, y en consecuencia habilitada para los efectos procesales consiguientes. Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, efectuado antes de producirse las notificaciones de las partes, dada la extemporaneidad de la publicación de la sentencia del a quo, (publicación fuera del lapso de ley) entendiéndose que el actor apelante quedaba notificado de la sentencia en ese mismo acto de la interposición del recurso de apelación, está ajustado a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y así se declara.
Narrativa. I. De la Demanda y la Corrección del Libelo.
Se inicia el presente proceso judicial mediante demanda por Resolución de Contrato, interpuso el abogado Rómulo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.299, asistiendo al ciudadano Armando Rafael Cartaya Morales, titular de la cédula de identidad número V-11.692.443, en fecha 14 de enero de 2011, en la cual señalaron que:
“que le vendí un vehículo a crédito (Por cuotas) en fecha 30-11-2.007, (sic) de manera privada a la ciudadana NIBIA LINARES CAMACHO titular de la cédula de identidad N° 8.626.758, por la cantidad de Bs.- 57.000,oo (sic) el cual posee las siguientes características: MODELO: Aveo, Año 2.006, (sic) COLOR: Rojo, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51676V322341, Serial de Motor: 76V322341, Placas: FBK-11G.” Pero luego de pactar la venta “PRIVADA” comenzó a pagar bien, ya que se determinó que el pago era mensual; dicho pago estaba avalado con letras de cambio y luego se comenzó a retrasar con los pagos, y quiso abonar a las letras unas partes, y esto no me convenía, y le manifesté que no iba a aceptar los abonos a las letras o las pagaba como se acordó o no le iba a recibir parte de la letra, por tanto, no quiso así ya que no tenía dinero para pagar toda la letra en un mes, de esta manera quedó insolvente en el pago”. Continúa más adelante la redacción libelar señalando que: “Es de hacer notar ciudadano Juez que el carro fue detenido por la Guardia Nacional, en fecha30-12-2.009 (sic) y luego remitido al Ministerio Público, negando la entrega a ambas partes, se acudió al Tribunal Penal de Control, tras celebrarse la audiencia especial, la Juez de Control determinó que no se debía entregar el carro a ninguna de las partes hasta que se resuelva de quien es el vehículo; ya que cuando se detuvo el carro manifesté al Guardia Nacional que el carro lo había vendido pero ella no me lo había pagado (sic) y no quería pagarme; y luego todo quedó trabado el carro (sic) en manos del Tribunal de Control, cuya sentencia se anexa con todo el expediente N°.- JP11-P-2010-001165”. El escrito libelar, seguidamente, se refiere a la norma jurídica sobre la cual sustenta su reclamación, a saber, al artículo 1.167 del Código Civil, señalando que “se demanda en resolución de Contrato suscrito entre la ciudadana y mi persona”.
Se expresa el escrito libelar en torno a las pruebas, promoviendo la copia certificada del contrato y del expediente penal anteriormente citado. Así mismo, promueve el título del vehículo y el domicilio de las partes. Estima la demanda al amparo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, por lo que, en criterio del accionante, estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias, (1.400 UT), vigente la unidad tributaria para la fecha de su interposición en sesenta y cinco Bolívares, (1 UT = Bs. 65,00); por lo que traducido en Bolívares, la acción la estimó en setenta mil Bolívares, (Bs. 70.000,00). Luego solicitó se acordara la indexación monetaria y los intereses moratorios, más las costas y costos. Pidió una cautelar de “embargo preventivo” “ya que el vehículo esta (sic) en la Guardia Nacional llevando sol y lluvia” Finalmente en el petitorio de su acción, procedió a demandar a la ciudadana “NUBIA LINARES CAMACHO C.I: V-8.626.758, por Resolución de Contrato de Compra Venta a crédito sobre mi vehículo MODELO Aveo…”
En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el entonces denominado Juzgado Primero de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto, ordenó la corrección del escrito libelar por incumplimiento a lo establecido en el artículo 340, ordinales 2° y 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, para lo cual le confirió tres (3) días de despacho, luego de la notificación que ordenó efectuar a objeto de corregir la omisión. En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, el accionante procedió a efectuar las correcciones ordenadas mediante el atípico despacho saneador dictado por el juzgado antes mencionado. Así las cosas, el Tribunal de la causa, para entonces, procedió a admitir la demanda, emplazando a la parte demandada.
II. De la Contestación de la Demanda y la Reconvención: En fecha nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), la parte demandada comparece por intermedio de su apoderado judicial, consignando el instrumento con dicha acreditación, dándose por citada. En fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.049, y procede a dar contestación a la demanda, y así mismo, propone la mutua petición o reconvención, lo que se resume de seguidas:
Admite lo señalado en el escrito libelar acerca de que “en fecha 30 de noviembre del año 2007, mediante documento privado vendió a mi representada NUVIA LINAREZ CAMACHO, un vehículo de su propiedad y de las características siguientes: MODELO AVEO, MODELO AÑO 2.006 (sic) COLOR ROJO, SERIAL DE LA CARROCERÍA N° 8Z1TJ51676V322341, SERIAL DEL MOTOR N° 76V322341 Y DISTINGUIDO CON LAS PLACAS N° FBK-11G”. Manifiesta la parte demandada que admite como cierto la afirmación hecha por el demandante, sobre el precio pactado, por la cantidad de cincuenta y siete millones de Bolívares, (Bs. 57.000.000,00), valor de la moneda para la fecha de la operación. Y finalmente admite que el precio anterior fue pactado para pagarlo a crédito y que la deuda fue avalada por la compradora mediante la aceptación de letras de cambio a favor del vendedor. Seguidamente indica en su escrito los hechos que no admite, señalando que es falsa la afirmación del demandante relativa a la carencia de dinero de su representada para pagar toda la letra en un mes, y que como consecuencia de ello quedó insolvente en el pago; procediendo a indicar que lo cierto fue que el demandante exigió a su representada que los pagos los realizara de forma semanal y que al completar el valor de cada letra de cambio, el vendedor le haría entrega de cada giro cancelado. Que ese compromiso exigido por el vendedor, a pesar de haberse cumplido a cabalidad por su representada, no lo fue por el vendedor, y que al llegar al pago del giro número dieciséis (16), el vendedor no le entregó esa letra de cambio, alegando que después se la entregaría, y que lo mismo ocurrió con la letra de cambio siguiente, la cual tampoco le fue entregada. Que esas circunstancias dieron lugar a que su representada se negara a continuar pagando los siete (7) giros restantes como garantía de pago de la obligación. Más adelante el demandado reconviniente, señala que el vendedor recibió la cantidad de diez millones de Bolívares, (Bs. 10.000.000,00), en dinero efectivo; que si la negociación fue pactada en la cantidad de cincuenta y siete millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,00), -moneda equivalente de la época- y el vendedor recibió al momento de la negociación la cantidad aludida de diez millones de Bolívares, entonces adeudaba la cantidad de cuarenta y siete millones de Bolívares (bs. 47.000.000,00), y que al no reconocerse ese pago, es allí donde se materializa la mala fe del vendedor. Que del precio establecido, se pagarían veinticuatro (24) giros a razón de dos millones cuatrocientos mil Bolívares, -moneda de la época- pagaderos al vencimiento de cada mes. Que si multiplican el número de giros por el monto a pagar mensual, el resultado es por la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientos mil Bolívares, (Bs. 57.600.000,00), en dinero de la época; y que ello significa que el vendedor sorprendió en la buena fe a la compradora, y la hizo firmar como avalista de los giros y a su hijo Luis Enrique Bolívar Linarez, quien trabajaría como taxista en el vehículo objeto de esa negociación, y quien aparecía como aceptante principal de dichos giros, y que esas fueron las condiciones impuestas por el vendedor. Señala el demandado reconviniente que lo pactado excede en la cantidad de seiscientos mil Bolívares, -moneda de la época- y que sumado a los diez millones de Bolívares pagados al momento de firmarse la operación de compra venta, representan un excedente de diez millones seiscientos mil Bolívares, -dinero de la época- lo que se transforma en un pago de lo indebido por parte de su representada y en un enriquecimiento sin causa por parte del demandante. Que exige el reconocimiento del pago de los diez millones de Bolívares que el demandante recibió el día de la firma del documento, e igualmente exige que le entregue los giros 16 y 17, que aun estando cancelados se negó a entregárselos; que el incumplimiento de su representada en el pago de los giros restantes, es una consecuencia de la conducta engañosa y fraudulenta del vendedor, razón por la cual no le asiste el derecho de demandar por resolución de contrato. Más adelante el demandado reconviniente señala que al establecerse en el contrato la colocación en posesión y entrega material del vehículo a la compradora, y que una vez pagado el precio se haría el “traspaso” (sic) o venta definitiva del vehículo, se pudiera estar en presencia de un contrato de venta con reserva de dominio, y que de ser esa la acción, la demanda sería improcedente, en razón del análisis que plantea sobre la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Que el vendedor, aunado a lo expresado anteriormente, denunció como robado el vehículo, y que funcionarios de la Guardia Nacional lo retienen en fecha 30 de diciembre de 2009, y lo llevan en depósito al Comando de la Guardia Nacional; que el vehículo fue retenido ilegalmente por la Guardia Nacional, y que se ha producido un daño material y económico a su representada, así como el daño moral, al ser sometida a juicio por la supuesta comisión del delito de estafa, por lo que el demandante reconvenido habría incurrido en la simulación de un hecho punible. Señala la parte demandada en su escrito que los elementos probatorios de sus argumentos se hallan en autos, traídos por el demandante. Seguidamente se refiere a la demanda para atacar que la misma sea de resolución de contrato, que no se indica en la demanda cuáles giros pagó y cuántos dejó de pagar; que no se indica cuál es el incumplimiento de su representada; que en cualquier caso resultaría aplicable la llamada “exceptio non adimpleti contractus”. Que por las razones anteriores rechaza la demanda de resolución de contrato y pide que sea desestimada por improcedente, con la condenatoria en costas.
Procede el demandado a reconvenir en los términos que resumimos a continuación: Que reconviene por daños materiales y morales ocasionados por el demandante reconvenido, y que como consecuencia de su actuación culposa en perjuicio de su representada pasa a detallar los daños y perjuicios. Que producto del procedimiento penal en contra de su representada se ha causado un daño moral y material irreparable. Que el daño material se concreta en el denominado lucro cesante y en el daño emergente. En consecuencia pretende un pago por concepto de daño material de treinta mil Bolívares Fuertes, (Bs. 30.000,00). Pide la cantidad de ciento cuarenta y dos mil cien Bolívares (Bs. 142.100,00), por concepto de lucro cesante; exige la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de daño emergente. Y finalmente exige la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral. Funda la reconvención en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y estima la reconvención en la cantidad de siete mil setecientos veinticuatro unidades tributarias con sesenta y dos décimas. (7.724,62 UT). Esta reconvención generó en el proceso una actividad en cabeza de los jueces que resumimos a continuación. La jueza del Juzgado Primero de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, de esta misma Circunscripción Judicial, denominación anterior de dicho Tribunal, procedió a plantear un conflicto de competencia, al considerarse incompetente por la cuantía, aunque sin producirse un pronunciamiento conforme lo determina el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, ello en decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Seguidamente, en fecha primero de marzo de dos mil once (2011) es enviado el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, produciéndose la inhibición del Juez Natural de dicho Juzgado, excusa del segundo juez de la terna de conjueces, aceptando el conocimiento de la causa la tercera conjuez, quien se abocó a la causa en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). En fecha tres (3) de mayo de dos mil once (2011), se declara con lugar la inhibición. Mediante escrito de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) el apoderado judicial de la parte demandante pide al Tribunal Accidental que establezca mediante un auto expreso la oportunidad para dar contestación la reconvención propuesta.
Mediante decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), se pronuncia el Tribunal Accidental decretando la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, de esta misma Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, ordenándose la devolución del expediente al Tribunal de la causa. En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte accionante presenta una diligencia de “reclamo formal”. Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, el Juzgado de la causa declara recibido el expediente, dándole entrada. Mediante diligencia de esa misma fecha, la Jueza Delia González de Leal, procede a inhibirse de seguir conociendo la presente causa, dados los comentarios que a su juicio, resultan irrespetuosos en su contra, proferidos por el abogado apoderado de la parte demandante. En fecha dos (2) de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante procede a presentar una diligencia titulada “allanamiento de la causa”, por lo que en esa misma fecha la Jueza antes mencionada ratifica la diligencia en la cual se inhibe. Constituido el Tribunal Primero de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, se admite la reconvención propuesta por el co representante judicial de la parte demandada. Seguidamente, mediante decisión de la misma fecha, el Juzgado Primero de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, de esta misma Circunscripción Judicial, procede a declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la causa, enviando el expediente nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, plantea un conflicto de competencia y acuerda solicitar la regulación de competencia conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que envían las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal Superior, en su sede natural, dictó sentencia en fecha cinco (5) de octubre de 2011, resolviendo el conflicto negativo de competencia planteado, declarando competente al Juzgado Primero de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal éste a donde ordenó remitir el expediente.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, la parte demandada procede mediante escrito a reformar la reconvención, sustentando dicha reforma en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito de marras, el apoderado judicial ratifica la contestación de la demanda en todas sus partes, y en cuanto a la reconvención cuya reforma pretende hacer valer, versa sobre los supuestos daños morales y materiales irreparables (sic) causados a su representada, “puesto que siendo una mujer de reconocida solvencia moral dentro de la comunidad Calaboceña, fue sometida al escarnio público, al ser IMPUTADA por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del DELITO DE ESTAFA, en perjuicio del denunciante ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES” Seguidamente procede con la especificación de los daños materiales, indicando que como consecuencia de la denuncia interpuesta por el demandante reconvenido, la Guardia Nacional retuvo el vehículo en fecha treinta (30) de diciembre de 2009, el cual constituye el objeto de la operación de compra venta celebrada entre su representada y el demandante reconvenido. Que el vehículo se ha deteriorado en un setenta y cinco por ciento (75%), daños materiales estos, los cuales valora en la cantidad de veinticinco mil quinientos Bolívares, (Bs. 25.500,00). Respecto del lucro cesante, refiere el demandado reconviniente que al adquirirse el vehículo para trabajar prestando servicio como taxi, y asignárselo específicamente a su hijo Erick Abigail Bolívar Linarez, desde la fecha de adquisición el 30 de noviembre de 2007, estuvo trabajando como taxista de dicho vehículo para obtener el dinero para pagar los giros al vendedor, que representaban la cantidad de dos millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), según la moneda anterior, por lo que luego de la conducta del accionante, con lo cual el vehículo se encuentra depositado en el Comando de la Guardia Nacional, con el evidente perjuicio económico para su representada, dejando así de obtener los beneficios que el mismo le reportaba, lo que se traduce en un daño material o lucro cesante, por causa de la denuncia de robo, a sabiendas que el vehículo había sido vendido, pretendiendo, al no prosperar la denuncia formulada, demandar una supuesta resolución de contrato privado. De modo que el demandado reconviniente, al amparo del artículo 1.185 del Código Civil, sustenta la petición de lucro cesante, determinándolo al multiplicar la cantidad de días que ha permanecido el vehículo en el Comando de la Guardia Nacional por la cantidad de Bolívares que representa el promedio de ganancias que obtendría su representada por el uso del vehículo como taxi, concluyendo que ha dejado de percibir la suma de ochenta y ocho mil quinientos Bolívares, (Bs. 88.500,00); que al sumar las cantidades demandadas anteriormente en la reconvención, ésta alcanza el monto de ciento catorce mil Bolívares, (Bs. 114.000,00). De modo que estima la reconvención en la cantidad última mencionada, es decir, la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), considerando el monto de la unidad tributaria en la cantidad de setenta y seis Bolívares.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el Tribunal procede a admitir la reforma de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, fijando en el mismo auto, una audiencia de conciliación para el segundo día de Despacho siguiente a la citación del demandante reconvenido, así como la contestación a dicha reconvención.
III. Del Amparo Sobrevenido y denuncia de Fraude Procesal:En fecha veintiocho (28) de octubre de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, interpone escrito en el cual intenta una acción de amparo sobrevenido, con la finalidad de restablecer el debido proceso, conculcado por la demandada. Sustenta la supuesta violación del debido proceso por parte del accionado reconviniente, al sustentar aquel, la reconvención por daños y perjuicios, en una “Acción Civil Derivada del Delito” (sic). Señala además, que hay una violación a la lealtad y a la probidad, conforme los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente “denuncia” a la demandada por la comisión de “Fraude Procesal”. Cita los artículos 27 y 49 de la Constitución, “entendiendo que la demandada esta (sic) violando el Debido Proceso, ya que no puede cobrar o pretender cobrar los daños (Materiales) Provenientes (sic) del delito sin que se haya condenado por un juez Panal (sic) previamente” Estima el amparo sobrevenido, en la cantidad de doscientos mil Bolívares, (Bs. 200.000,00), es decir, dos mil quinientas treinta y una unidades tributarias con sesenta y cuatro décimas, (2.531,64 UT).
En fecha treinta uno (31) de octubre de 2011, el Tribunal Primero de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial –denominación anterior- decidió sobre el amparo sobrevenido incoado declarándolo inadmisible, toda vez que el quejoso no agotó la vía judicial idónea prevista en el ordenamiento jurídico como sería oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró que esa situación “se encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra esta decisión, el quejoso ejerció recurso de apelación, en fecha primero de noviembre de 2011. En fecha dos (2) de octubre de 2011, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. El Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Con sede en la ciudad de Calabozo, al revisar la apelación declaró “improcedentelos pedimentos formulados por el ABG. RÓMULO A. HERRERA”. (sic).
IV. De La Contestación a la Reconvención: En fecha dos (2) de noviembre de 2011, el demandante reconvenido procede a dar contestación a la reconvención, de la cual se extraen los siguientes argumentos: El párrafo identificado con el ante título “Primer Punto” resulta a todas luces ininteligible. Seguidamente la parte demandante reconvenida se refiere a la reclamación de daños materiales que pretende la demandada reconviniente, que ésta pretende cobrar daños materiales sobre un vehículo cuya propiedad no está definida aun, y señala que “se entiende que la propiedad sobre el vehículo esta [en] discusión” y que no se puede oponer como “contra demanda” (sic) derechos sobre un vehículo del cual no es propietario aún; “ya que dado el caso que la venta quede resuelta y la propiedad pase a nombre de mi poderdante, este sería el dueño de la acción que por daños materiales ocasionados al vehículo, y se le pretende cobrar los daños materiales sin ser la propietaria del vehículo” (sic). Señala más adelante que si se considera que se le deben daños materiales [al demandado reconviniente] éstos devienen de un hecho inverosímil, ya que el patrocinado como demandante reconvenido “no ha denunciado ni como robado, apropiado indebidamente o estafado, solo se limitó a decir “ELLA NO ME HA PAGADO EL CARRO” y la Guardia Nacional lo remitió al Ministerio Público”. Más adelante indica respecto de los daños morales reclamados en la reconvención “no debería oponer como contra demanda derechos que su cliente no posee aún”como sería la “Acción Civil derivada del Delito (sic) por la comisión del delito de “Simulación de Hecho Punible” concluyendo, por expresarlo de esta forma, haciendo grandes esfuerzos para la comprensión del enrevesado escrito, que mientras no se decida la acción penal última ejercitada por la parte demandada reconviniente, mal podrían reclamar daños morales, por tratarse de una acción civil. Finalmente establece en el escrito una conclusión, señalando que “desde el punto de vista técnico jurídico” no es viable que se “opongan derechos” que la parte demandada reconviniente “no posee al tiempo de la reconvención, así pues, hasta tanto el daño material que recae sobre la cosa… no se puede oponer hasta que se culmine la sentencia, y aun así, la sentencia solo se limitaría a decir si fuera el Caso “Sin Lugar” y condenado en costas, no entregaría la propiedad del vehículo a la demandada, se culminaría este episodio y seguiría la historia como esta…” y concluye con un petitorio igualmente ininteligible.
V. De las pruebas traídas al juicio. En fecha tres (3) de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida presenta un escrito del cual puede deducirse una intención de promover pruebas, aun cuando no se evidencia técnica jurídica alguna al respecto. Con fecha siete (7) de noviembre de 2011, el tribunal mediante auto expreso admitió las pruebas, acordando oficiar al Ministerio Público a objeto de evacuar la prueba de informes que el Tribunal de la causa comprendió como promovida. En fecha siete (7) de noviembre de 2011, la parte demandada reconviniente presentó sendos escritos promoviendo pruebas en juicio. En el capítulo primero promovió el mérito favorable de los autos, lo cual, como es bien conocido en el foro, el mismo no constituye ningún medio de prueba. En el capítulo segundo promovió una inspección judicial a efectuarse sobre el vehículo retenido en el Comando de la Guardia Nacional. En el capítulo tercero, promovió la prueba de informes, a objeto que se requiriera a la Guardia Nacional con asiento en la ciudad de Calabozo, informe sobre el vehículo objeto de la presente controversia. En el capítulo Cuatro, promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos Juan Carlos Rubio, Carlos Javier Rubio, Ramón Alfonzo Caldera Rodríguez y Félix Antonio Zárate, identificados en dicho acápite. En el segundo escrito, la parte promueve la prueba de la experticia, a ser practicada sobre el vehículo objeto de la presente acción, indicando los puntos sobre los cuales requiere que los expertos que al efecto se designen dejen expresa constancia en su informe. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2011, procedió a admitir las pruebas promovidas. En fecha nueve (9) de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, con vista al pedimento efectuado por el abogado de la parte demandada reconviniente, sobre la ampliación del lapso probatorio, procedió a ampliarlo por cinco (5) días más. Mediante diligencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2011, la parte demandante reconvenida pide al Tribunal que se pronuncie en la sentencia definitiva en torno a unos giros o letras de cambio, si en ellos aparece como librado el hijo de la demandada, “y ella aparece como aval, por lo tanto no puedo acusar pago en la presente negociación”. (sic). Finalmente, se procedió con la designación y juramentación de los expertos, así como con la evacuación testimonial de los ciudadanos Ramón Alfonzo Caldera Rodríguez, quien declaró que es taxista, y que tiene cuatro (4) años ejerciendo como tal; que el vehículo con el cual se desempeña como taxista es propio; se refirió al valor de las carreras, si éstas son cortas o largas y la diferencia del valor del servicio en ese sentido; que produje entre cuatrocientos Bolívares diarios y tres mil Bolívares mensuales; que cuando el taxi es conducido por un “avance” el margen de ganancia para el propietario es de doscientos cincuenta Bolívares diarios; y que declara lo anterior por ser el servicio de taxista su trabajo. En cuanto al testigo Félix Antonio Zárate, éste declaró que se desempeña como taxista, con siete (7) años en dicho trabajo; que trabaja para un tercero quien es el dueño del taxi que conduce; que hay dos tipos de carreras, corta y larga con variación en el costo del servicio en ese sentido; que el margen de ganancia que obtiene el propietario del taxi es de doscientos cincuenta Bolívares; y que no trabaja los treinta días del mes por cuanto el vehículo tiene sus paradas para el servicio de mantenimiento.
Con fecha once (11) de noviembre de 2011, el demandante reconvenido presenta demanda por fraude procesal, pretendiendo que se desestime la reconvención en el procedimiento especial de fraude procesal, y “que se habrá (sic) un cuaderno separado donde se obligue a la demanda a explicar sus actuaciones”. Con fecha catorce (14) de noviembre de 2011, la parte demandada reconviniente presenta un escrito alertando sobre los escritos traídos a los autos por el demandante reconvenido y a la vez contestando la acción que por fraude procesal incoara su contraparte.
Se practicó la evacuación de la prueba de inspección judicial, dejándose constancia de las condiciones de modo y circunstancias en la cual se halla el vehículo objeto del contrato que origina la presente causa. Así mismo, se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano Leonel Fernando Torrealba González, a quien se le preguntó si conocía al hijo de la demandada reconviniente, declarando que sí lo conocía; que sí estuvo presente cuando en la casa de Armando Cartaya, Luis Bolívar Linares firmó letras de cambio para pagar el precio del vehículo; que ha visto al referido ciudadano conduciendo un vehículo marca Ford, color Biege, modelo Fiesta. El testimonio de la ciudadana LouldenYoselin Acosta, se refirió a que conoce tanto a la demandada como a su hijo Luis Bolívar Linares; que estuvo presente cuando se realizó un contrato de compra venta verbal con el ciudadano Armando Cartaya, así como cuando Luis Bolívar Linares firmó las letras de cambio; y que ha visto a éste último ciudadano conduciendo un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Beige. Finalmente consta la deposición de la testigo Juliana Jacquelina Acosta, quien manifestó que conoce a Luis Bolívar Linarez; que estuvo presente cuando firmó las letras de cambio, y que lo ha visto condiciendo el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Beige.
Quiere destacar esta Superioridad Accidental, que las respuestas dadas por los anteriores testigos, se reducen a un “sí”, “sí lo conozco”, “si estuve presente”, en relación con las preguntas formuladas.
Con fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida presenta el documento original de compra venta del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Placas GDD61C, del cual se evidencia que aparece como propietario el demandante reconvenido.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, los expertos designados consignan el informe de experticia, evacuado al efecto dada la promoción efectuada por la parte demandada reconviniente. Esta prueba describe el estado físico externo del vehículo, y determina que por las condiciones en las cuales se halla la parte mecánica, dicho vehículo no está en condiciones de funcionamiento. Que el vehículo presenta averías sobre el funcionamiento del motor, procediendo luego a determinar el monto requerido para su reparación, concluyéndose que es necesario invertir la cantidad de treinta y dos mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 32.950,00), en la recuperación del vehículo.
Finalmente, en auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011, el a quo, difirió la sentencia, para dictarla en el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha indicada en dicho auto.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, la Jueza Yanireth Hurtado Subero, procede a inhibirse de continuar conociendo la causa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, el Juzgado Segundo de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia en torno a la inhibición propuesta en fecha doce (12) de diciembre de 2011, declarándola con lugar.
Con fecha dos (2) de febrero de 2012, el abogado de la parte demandante reconvenida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal en fecha 25 de enero de 2012, la cual declaró con lugar la inhibición planteada.
Con fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en referencia al recurso de apelación ejercido por la parte demandante reconvenida, declarando inadmisible la misma, y así mismo declaró improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de octubre de 2012, el Tribunal a quo fijó el oportunidad para dictar sentencia de fondo en el presente asunto.
Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos Mil Doce. (2.012), el Tribunal Superior natural, dictó sentencia en la cual CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, el día siete (07) del mes de diciembre del año dos mil once (2.011), y mediante la cual decidió declaró SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal propuesta por el Abogado Rómulo Herrera, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano Armando Rafael Cartaya Morales, en el juicio de resolución de contrato de venta en contra de la ciudadana Nuvia Linares Camacho y además le condenó en las costas procesales, condenándole igualmente en costas.
Ahora bien, llegada la oportunidad para sentenciar la causa, el Tribunal a quo la difirió para pronunciarse en un lapso de cinco (5) días de despacho, auto éste de fecha trece (13) de mayo de 2013.
VI. De la Sentencia Apelada:en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), procede el Tribunal de la causa a dictar sentencia de fondo en el asunto, declarando SIN LUGAR, la demanda por resolución de contrato de venta, y declarando igualmente SIN LUGAR, la reconvención intentada por la parte demandada. Exoneró de costas a las partes, dada la naturaleza del fallo.
Para llegar a estas conclusiones, el fallo recurrido en fecha siete (7) de agosto de 2013, dado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida, pasó a referirse a los presupuestos procesales de la demanda, como requisitos o condiciones atinentes a la validez del proceso, para lo cual se requiere de una “debida demanda”, y en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse la relación de los hechos y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los cuales deberán reproducirse con el libelo. Señala que los presupuestos procesales atañen al orden público en el sentido que pueden ser evidenciados ex oficio, al concebirse como un instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República. Procede a citar la reforma de la contestación de la demanda, en la cual la demandada señaló que el demandante no especificó frente a qué tipo de contrato se encontraban, ni señaló cuáles fueron las cláusulas del contrato que dejó de cumplir la parte demandada. Que no se indicó cuáles giros pagó y cuáles dejó de pagar; ni lo que específicamente pretende el demandante. Luego analiza lo expresado por el actor en su libelo, indicando que éste señaló que: “pero luego de pactar una venta “PRIVADA” comenzó a pagar bien, ya que se determinó que el pago era mensual; dicho pago estaba avalado con letras de cambio, y luego se comenzó a retrasar con los pagos, y quiso abonar a las letras unas partes, y esto no me convenía, y le manifesté que no iba a aceptar los abonos a las letras o las pagaba como se acordó o no le iba a recibir parte de la letra, por tanto, no quiso así ya que no tenía dinero para pagar toda la letra en un mes, de esta manera quedó insolvente en el pago”.
De lo anterior, el a quo observa que el actor no señaló cuáles fueron los giros cancelados por la demandada y cuáles dejó de pagar. Concluye además, que el demandante no acompañó a su libelo las letras de cambio a las cuales se refiere. Indica que solamente acompañó copia simple de unas letras numeradas “de la 1/24 y de la 15/24” (sic), las cuales cursan desde los folios 34 al folio 41 del expediente, las cuales no pudo apreciar el a quo por tratarse de copias simples, aunado al hecho que en las referidas copias no aparece la firma del librador de las letras, patentizándose su invalidez de acuerdo con las previsiones de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Reitera que carecen de valor alguno, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Más adelante, analiza la sentencia apelada, los aspectos de los presupuestos procesales, para concluir que cuando el actor omite señalar con precisión los hechos en que fundamenta su pretensión, con tal proceder, está incumpliendo un presupuesto procesal de la demanda exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos en que se fundamenta su pretensión, por lo cual se incumple, -en su decir-, el presupuesto procesal de la “debida demanda” o la demanda en forma, expresión que trae a colación, conforme lo señala el autor Colombiano Devis Echandía, presupuesto éste, que por su naturaleza, según el autor citado, puede ser desechado aun de oficio. No obstante, indica que esa situación fue delatada por el demandado reconviniente en su contestación de demandad, con lo cual, a su juicio, se patentiza aún más la necesidad de resolver esa cuestión. Indica que cuando el actor omitió señalar con precisión los hechos en que funda su pretensión, no solo incumplió el presupuesto procesal de la debida demanda, sino que también violentó el presupuesto material de una sentencia favorable a su pretensión, toda vez que no especificó el monto de la deuda, cuáles giros fueron cancelados y cuáles faltan por pagar, para patentizar el incumplimiento del contrato por parte de la demanda, es decir, no enunció en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a la pretensión resolutoria del contrato, no pudiendo el juez en esta sentencia suplir tales alegatos que son necesarios para atender al mérito de la demanda.
Señala el sentenciador a quo, que la ausencia de tales requisitos trae como consecuencia el rechazo de la pretensión, por lo que dicho Juzgado mal podría atender al mérito de la demanda, ello en armonía con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente el Tribunal de la causa rechaza la demanda (pretensión), por motivos de derecho, ante la ausencia de los presupuestos procesales y materiales de ésta, por lo que consideró inoficioso el análisis de los demás alegatos formulados por las partes, así como el resto de las pruebas traídas a los autos, con relación a la acción resolutoria interpuesta, al no cambiar en nada el fallo que establecería en el dispositivo de la sentencia.
Seguidamente la sentencia del a quo, se refiere a la reconvención propuesta haciendo un breve resumen de las aspiraciones del demandado reconviniente, considerando que cualquier persona puede hacer valer sus acciones sean éstas civiles o penales, y que el mero ejercicio de ese derecho no acarrea sanción alguna, salvo las dispuestas expresamente en la ley. Esta aseveración la formula, al impetrar el demandado reconviniente, como hecho generador de los daños y perjuicios demandados, la denuncia formulada ante la Guardia Nacional por el demandante reconvenido, en relación con el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, anteriormente identificado.
Indica que la accionante tendría derecho a solicitar una investigación penal por el ejercicio falso, temerario o malicioso de una denuncia penal, o por simulación de hecho punible, u otro delito si bien lo considera pertinente a la defensa de sus derechos, todo lo cual es extraño al presente procedimiento civil, y que también tendría derecho a reclamar daños civiles provenientes de algún delito, declarado previamente por un Tribunal Penal, por sentencia firme, si fuere el caso. Señala que si la Guardia Nacional retuvo el vehículo en ejercicio de sus funciones, de ningún modo puede la demandada reconviniente pretender que el actor responda por las actuaciones de los órganos del Estado. Dadas las anteriores consideraciones, el a quo rechazó de plano, sin más consideraciones, los daños reclamados, por lo que consideró inoficioso el análisis del resto de los alegatos y pruebas atinentes a la reconvención propuesta.
Finalmente en el dispositivo de la sentencia declaró sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención y exoneró costas por la naturaleza de la sentencia.
Antes de entrar en el análisis de la decisión apelada, previamente esta Superioridad Accidental debe observar y pronunciarse en torno al pedido de constitución del Tribunal con asociados, y así se establece.
MOTIVA. I. Solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados: Este Tribunal Superior Accidental observa que el apelante, mediante diligencia de fecha catorce de noviembre de dos mil trece (2013), formuló la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa: ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, número 1677, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los siguientes términos:
“Omissis:… Para decidir la Sala observa: En el presente caso el accionante denunció que en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, solicitó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal se constituyera con asociados a los fines de dictar su sentencia; no obstante, por decisión del 1° de diciembre de 2006, el citado Juzgado Superior negó la solicitud, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso. Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales. El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.(negrillas nuestras).
Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal”.
Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves. (Negrillas nuestras).
Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso.
Respecto de la seguridad jurídica esta Sala Constitucional en sentencia n° 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A., asentó lo siguiente:
“[…]
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. […]”.
Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir la constitución del tribunal con asociados en el procedimiento breve, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico. En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional visto que la decisión accionada no contiene visos de inconstitucionalidad ni de ilegalidad que haya ocasionado lesión a algún derecho constitucional ni tampoco vacía de contenido los derechos denunciados como conculcados, declara sin lugar la acción de amparo constitucional invocada el ciudadano Lino Pérez Orrego, asistido por el abogado Jaime Alberto Coronado, contra el auto dictado el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se declara el cese de la medida cautelar innominada acordada por esta Sala el 16 de abril de 2007. Así se declara.
Es evidente entonces, que la intención del legislador tanto para delimitar el derecho de las partes a solicitar la constitución del Tribunal con asociados como para determinar el lapso que les asiste para la presentación de los informes y observaciones, es por una parte, la categoría de la sentencia recurrida de acuerdo a su naturaleza, pues mientras las interlocutorias son dictadas por el juez en el decurso del proceso, con finalidad meramente sustanciadora y de ordenación del juicio, o, eventualmente con carácter definitorio, dictadas con el objeto de ordenar la litis en atención a una cuestión previa o preliminar al mérito, las definitivas, en cambio ponen fin al juicio, resolviendo el mérito de la causa, pues, lógicamente, que para pedir tal constitución habrá de tener derecho a ello la parte interesada, de acuerdo a los requisitos exigidos por los citados artículos 118 y 517 ibídem, y, por otra parte, que la causa en la cual se solicite la constitución del Tribunal colegiado, se tramite por el procedimiento del Juicio ordinario, en virtud que la reducción de los términos procesales que caracterizan el juicio breve, impide la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia en este tipo de procedimiento. (Negrillas nuestras).
En consecuencia, en atención a la doctrina vertida en el fallo supra trascrito, es que este Juzgador Superior Accidental, acoge ex artículo 321 adjetivo, que la petición de constitución de este tribunal con asociados formulada por la demandante - apelante, resulta improcedente en derecho, en razón, de que dicha solicitud es incompatible con el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el cual se rige la presente causa. Así se decide.
II. Del Fallo Apelado: Para pronunciarnos en torno al fallo apelado, esta Superioridad Accidental debe descender a las actas que conforman el expediente, a objeto de analizar la demanda presentada, y conforme esa revisión y análisis, establecer si la sentencia del a quo, se ajustó o no a derecho. En este sentido, quien decide, observa lo siguiente: El demandante dirige su escrito al “Juzgado de Municipio Francisco de Miranda Calabozo Guárico” (sic); identifica al accionante y al abogado asistente, y procede a titular su escrito libelar, luego de identificarse, como una “ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, conforme las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, e intitula “Venta de Vehículo”. Procede a identificar a las partes, y luego se refiere a “…LOS HECHOS” realizando una narración en la que de manera sucinta refiere que “vendió un vehículo a crédito (por cuotas) en fecha 30/11/2007, de manera privada a “Nibia Linares Camacho, titular de la cédula de identidad N° 8.626.758” por la cantidad de Bs.- 57.000,00” y luego identifica al vehículo objeto de la venta privada por sus características. Luego refiere que la deudora de esta venta a crédito, comenzó a pagar bien, lo que se comprende que pagaba de manera puntual, deuda ésta representada en letras de cambio, pagaderas a su vencimiento de manera mensual. Es decir, que la deuda estaba representada en las letras de cambio que comenzó a pagar de manera puntual, hasta que se retrasó en los pagos, y “quiso abonar a las letras unas partes, y esto no me convenía, y le manifesté que no iba a aceptar los abonos a las letras o las pagaba como se acordó o no le iba a recibir parte de la letra, por tanto, no quiso así ya que no tenia dinero para pagar toda la letra en un mes, de esta manera quedó insolvente en el pago”. (negrillas nuestras). Puede colegirse del precedente párrafo, a pesar de los errores en la redacción, que se había establecido un pago avalado con letras de cambio con vencimiento mensual, y que la deudora quiso abonar partes a las letras y el acreedor se negó a recibirle pagos parciales, y al no tener el dinero completo de cada letra mensual, quedó insolvente.
Luego el libelo se refiere al destino del vehículo objeto del contrato de venta privada, el cual se encuentra a la orden de un Tribunal de Control Penal. (esto en un solo párrafo). Luego cita la norma relativa a la resolución de los contratos bilaterales, es decir, el artículo 1.167 del Código Civil, señalando que se demanda en resolución de contrato suscrito entre el demandante y la demandada. Promueve como pruebas copia del contrato y del expediente penal, procediendo luego a estimar la demanda, así como pedir la indexación monetaria y los intereses moratorios más las costas y costos. Más adelante pide una medida cautelar relativa al embargo preventivo sobre el vehículo y finalmente en el petitum, señala que con fundamento “a los hechos expuestos y al derecho invocado demandado a la ciudadana NUBIA LINARES CAMACHO C.I: V-8.626.758 por Resolución de Contrato de Compra Venta a crédito sobre mi vehículo… (Omissis), para que convenga a ello o sea obligada por Honorable Tribunal…”
Este Tribunal Superior Accidental observa que en el expediente riela el contrato aludido por el demandante, el cual, según se desprende de su propia lectura fue calificado por las partes como un “contrato de venta con opción a compra” (sic). De este documento, aun cuando su calificación resulte errada, se evidencia que se trata de un contrato de venta a crédito, dado que la compradora abona la cantidad de diez millones de Bolívares, de la moneda vigente para la época de su firma, como pago inicial, y se comprometió en pagar la cantidad de dos millones cuatrocientos mil Bolívares, (Bs. 2.400.000,00), (dinero de la época), mediante la emisión de veinticuatro (24) letras de cambio, “mensuales pagaderos cada mes” (sic). De la lectura de ese documento se evidencia que el vendedor puso en posesión e hizo la entrega material del vehículo aludido en dicho documento a la compradora, señalándose que una vez que haya pagado los giros se le haría el “traspaso o venta definitiva”; finalmente la compradora declara en el documento que “acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento”, fechándose dicho documento en la ciudad de Calabozo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil siete, apareciendo las firmas en los renglones donde se lee: “vendedor”, y “compradora”. Este documento es al que se refiere el vendedor en su escrito libelar, y constituye el documento fundamental de la demanda, por tratarse del medio escrito a través del cual las partes acordaron una negociación sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2006, COLOR: Rojo, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51676V322341, Serial de Motor: 76V322341, Placas: FBK-11G, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular. Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Por tanto, resulta de la soberanía del juez la interpretación de los contratos, fijando sus efectos entrando en la común intención de los contratantes. Ahora bien, el contrato fue definido por las partes como una opción de compra venta, independientemente del error en su calificación, pero de las propias palabras que pretendieron definirlo o nominarlo, se deduce, fuera de toda duda razonable que quisieron calificarlo como un contrato de opción de compra venta. No obstante, no basta la calificación que las partes hayan querido para determinar la nominación del negocio jurídico que los vincula, sino que es del cuerpo íntegro del documento, del cual puede deducirse su verdadero sentido y alcance. En ese orden de ideas, al analizar el precio y su “forma de pago” por parte de la compradora del vehículo, se evidencia que se trata de una venta a crédito, esto es, una venta con pago diferido del precio, en el cual pueden pactarse cuotas de vencimiento sucesivo o el pago total en fecha futura. Al tratarse de pagos por cuotas de vencimiento sucesivo, se debe hablar de venta por cuotas, y en palabras del Maestro Jesé Luis Aguilar Gorrondona, en su Texto “Derecho Civil IV”, 7ma Edición, UCAB 1989, “Contratos y Garantías”, la venta a crédito presenta una única modalidad, es decir, que es un término que afecta a la obligación de pagar el precio, pero no a las demás obligaciones derivadas del contrato. La parte demandada, en su contestación, admitió como ciertos que se trata de un contrato de compra venta, así como el precio estipulado, no admitiendo lo referente a las condiciones y circunstancias bajo las cuales se cesó en el pago alegado. Es en este punto en especial, en el cual el juez a quo, sustenta la decisión al determinar el incumplimiento de los presupuestos procesales, toda vez que el demandante no señaló cuáles letras están pagadas, cuáles no se han pagado, o cuales dejó de pagar la parte demandada. Veamos, en el supuesto de la resolución de compra venta, por insolvencia, lo cual aprecia esta Superioridad Accidental, es necesario, para su procedencia, probar que el precio o la cuota sea exigible; que esa cuota exigible, haya sido incumplida (no basta el simple retardo), y que el vendedor haya cumplido con sus obligaciones, y en el presente caso, la más importante de las obligaciones fue concretar la entrega de la cosa vendida, lo cual hizo el vendedor en la oportunidad de suscribir el contrato, lo cual se deduce del cuerpo del contrato mismo, y se evidenció en el proceso. Pero, no halla este Juzgador que el demandante haya demostrado la exigilidad del pago de la cuota equis, y que esa cuota equis haya sido incumplida.Del escrito libelar se desprende que la compradora “comenzó a pagar bien”, y que “ese pago era mensual”, y estaba avalado con letras de cambio, y que luego se comenzó a retrasar en los pagos y quiso abonar a las letras unas partes, y que ello no le convenía al vendedor. En este especial punto observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código de Comercio, el portador de una letra de cambio no está obligado a recibir un pago parcial. De la contestación de la demanda se evidencia que la deudora habría pagado la letra de cambio número dieciséis (16), pero que la misma no le fue devuelta por el acreedor, y que lo mismo ocurrió con la letra diecisiete (17), señalando que tanto éstos hechos como la mala fe del vendedor dieron lugar a que la deudora se negara a seguir pagando los restantes siete (7) giros o letras de cambio. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. La carga de la prueba en este aspecto la asumió la parte demandada, cuando se refirió a las letras número 16 y 17 respectivamente, debiendo probar en autos haber satisfechos las anteriores, trayéndolas a juicio, lo cual no se evidencia. La parte demandante tenía la carga de demostrar la exigibilidad de las obligaciones, así como la insolvencia de la deudora, y para ello trajo a juicio copia de las letras de cambio, las cuales, como bien lo señaló la recurrida, de la revisión de éstos fotostatos nose evidencia la firma del librador, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, la letra debe contener la firma del que gira la letra, aplicándose la consecuencia del artículo 411 eiusdem, esto es, aquella letra que le falte uno de los requisitos mencionados en el artículo 410 ibídem, no vale como tal letra de cambio, aunado al hecho de ser simples fotostatos. En conclusión, éste juzgador considera que si bien es cierto que uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, lo constituye el contrato de compra a venta a plazos, traído a juicio junto con el escrito libelar, no menos cierto es que las letras de cambio, conforme lo indica el documento antes mencionado, también vienen a constituir documentos esenciales de conformidad con lo estatuido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las letras de cambio mencionadas en el contrato objeto de resolución, constituyen los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido (la deuda exigible e insoluta), las cuales debieron producirse con el libelo de la demanda, en originales, respecto de su valor probatorio. Es en este especial punto, donde esta Superioridad Accidental coincide con la sentencia recurrida. Nuestra Superioridad Guariqueña natural, ha expresado en torno a estos documentos privados que:
“Desde el punto de vista del debido proceso, es evidente que la estructura adjetiva civil Venezolana responde a dos formas de reconocimiento de las documentales. La primera de ellas de carácter incidental y que se genera dentro del andamiaje adjetivo, tanto con la presentación de la demanda, como con la promoción de los medios de prueba naciendo así durante ese iter procesal la oportunidad para el no promovente del medio, de ejercer los controles probatorios sobre dicho documento. En segundo lugar, existe la vía autónoma del reconocimiento, que es la que establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y se sustancia a través del juicio ordinario, que comienza con una demanda que debe cumplir los requisitos del artículo 340, Ibídem y en cuya sustanciación se conjugan los artículos 444 al 448, ambos inclusive.
Tales formas de reconocimientos versan sobre documentos privados, es decir, sobre aquellas instrumentales originales emanadas de la parte a quien se le oponen sin que hayan sido suscritas por ante un ente con facultades de dar fe pública.
Es decir, que debe distinguirse lo que es una instrumental privada, de lo que es una copia fotostática de una instrumental privada, las cuales no son el mismo medio de prueba. Pues, la instrumental privada es el medio originario probatorio y la fotocopia no tiene el principio de la originalidad de la prueba, sino que pretende ser la prueba de la prueba misma, es decir un derivado. (Negrilla y subrayado nuestro).
Nuestra legislación la distingue, pues permite que la documental privada per se, entre al proceso para su control probatorio; pero el tratamiento de las copias simples en el código adjetivo, es distinto al de las instrumentales privadas, pues por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente se permiten las copias simples de las instrumentales públicas o de las privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, que no es el caso de autos, pues aquí se presenta es una copia simple como prueba de la documental privada original, sobre la cual no se permite el reconocimiento establecido en nuestra legislación adjetiva. Vale decir, que el demandante en reconocimiento, erró el camino procesal para obtener el reconocimiento solicitado; pues se repite, dicho reconocimiento puede producirse en forma principal por demanda autónoma conforme al artículo 450, ibídem o en forma incidental, dentro del andamiaje procesal, de conformidad con el artículo 444 y siguientes eiusdem, pero siempre tomando en consideración que dichos recorridos procesales se sustentan en documentos privados y no en copias de los documentos privados, vale decir, en pruebas de la prueba misma.
El legislador adjetivo a través de su filosofía procesal sí consagró una vía o camino, o iter o andamiaje para hacer valer el medio probatorio de la copia simple de la instrumental privada, pero ese camino es distinto del señalado con anterioridad y es el establecido dentro de un iter procesal como medio probatorio, que está consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que estamos haciendo referencia a la mecánica probatoria de la exhibición de documentos, en donde puede leerse que la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se haya en poder de su adversario, podrá solicitar su exhibición y a la solicitud de exhibición deberá acompañar una “Copia del Documento”. El tribunal intimará al adversario a la exhibición o entrega del documento y si no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá por exacto el texto del documento, tal como aparece de la “Copia” presentada por el solicitante.
El medio conducente para que se tenga por exacto o por reconocido la existencia de un documento en copia simple, de un documento privado, sin que pueda subvertirse el debido proceso de rango constitucional es la exhibición documental en el iter incidental de un juicio, por lo que pretender utilizar el reconocimiento como vía para que se logre la conversión de una copia simple en un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, es subvertir la naturaleza procesal e incurrir en violaciones al proceso debido, siendo inadmisible la presente demanda de reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al desnaturalizarse la vía del reconocimiento, pretendiendo utilizarse una prueba de la prueba originaria y así se establece. (Sentencia de fecha 07 días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010), Expediente 6.753-10).
De lo anterior se colige que la pretensión adolecía de uno de los elementos fundamentales, a saber las instrumentales privadas originales que permitieran a esta Superioridad, así como al a quo decidir la causa conforme su mérito. Y ello es así, por cuanto el contrato de venta a plazos, establecía que el precio se avalaba, en el sentido que se sustentaba en unas letras de cambio, expedidas al efecto, de manera sucesivas desde la número uno (1) hasta la número veinticuatro (24), resultando por tanto, de vital importancia su traída a los autos a través de la demanda, en el caso del actor, y de aquellas cártulas pagadas en posesión de la demandada, para evidenciar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de venta a plazos suscrito, como se ha señalado anteriormente. De allí, que cuando se instaura una controversia jurídica, quien se afirma titular activo de la relación jurídica debe ocurrir ante el órgano jurisdiccional para obtener una sentencia favorable, y para tal fin debe hacer uso del derecho de acción solicitando la intervención del órgano jurisdiccional; para la satisfacción de derecho del actor y el cumplimiento de la obligación del Estado a través de la resolución de la controversia, es necesario la realización de una serie de actos jurídicos procesales que constituyen el proceso. De allí que la doctrina distinga en todo proceso dos relaciones jurídicas distintas, a) una sustancial entre los sujetos intervinientes en juicio, afirmada como existente por el actor en el libelo de demanda y sobre la cual versa la controversia que va a ser el objeto del proceso (pretensión) y preexistente a éste; y b) una relación jurídico procesal que surge con el ejercicio de la acción. Por tanto, el titular de la acción debe satisfacer una doble carga si quiere ver reconocido su derecho subjetivo del cual se dice titular, instaurar una relación procesal jurídicamente válida que permita al órgano jurisdiccional resolver el fondo de la controversia planteada y demostrar la existencia del derecho del cual se dice titular y su incumplimiento. En este sentido, se entienden a los presupuestos procesales como los requisitos necesarios para que se instaure válidamente la relación procesal entre el actor y el órgano jurisdiccional que le permita a éste último resolver la controversia. En este sentido se entiende que los presupuestos procesales deben darse siempre para que el juez dicte la sentencia que resuelva la controversia, cualquiera que sea su contenido, como lo afirma el Maestro Chiovenda.
Para que estemos en presencia de los requisitos constitutivos de la relación procesal es necesario, entre otros aspectos, que el acto constitutivo de la relación procesal jurídicamente válida, (el libelo de la demanda), cumpla con los requisitos y extremos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es así, entonces, que al incumplir el actor con el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está incumpliendo a su vez con tan importante presupuesto procesal, evitando la obtención de una sentencia favorable. El Procesalista Rengel Römberg, en el tomo III de su Tratado de Derecho Procesal Civil, Ediciones Paredes, Caracas, 2013, señala que “la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –ha dicho la Casación- está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, es decir, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe”. Ahora bien, siguiendo al último autor citado, éste señala que la consecuencia de la omisión de presentar con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), no las podrá presentar después, no se le admitirán, y ello atenta directamente con el deber de probidad y lealtad en el proceso, lo cual es, además, un principio, convirtiéndose en una posición ventajista y desleal del demandante, que privare al demandado del conocimiento de esos instrumentos esenciales para la apropiada defensa, con el propósito de sacarlos a la luz cuando ya no es posible un adecuado contradictorio sobre esa prueba, ni la alegación de la contraprueba pertinente, es todo lo contrario de un acto de justicia. En el proceso, justicia y lealtad del contradictorio no pueden separarse, porque justicia sin contradictorio, no es justicia, y contradictorio sin lealtad, no conduce a la justicia. En consecuencia, no habiendo probado el demandante la exigilidad de los giros llegado su vencimiento, y su insolvencia, al no haber traído a juicio esos documentos que esta Superioridad Accidental, considera como instrumentos fundamentales de la pretensión, indefectiblemente debe declararse sin lugar la demanda, como se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
Pasa ahora este Sentenciador a referirse a la reconvención. Señala ela quo en referencia a la reconvención propuesta, que la procedencia de una acción de reclamación civil, por causa penal, está supeditada a una decisión penal previa. En cuanto a la consideración que cualquier persona puede hacer valer sus acciones sean éstas civiles o penales, y que el mero ejercicio de ese derecho no acarrea sanción alguna, salvo las dispuestas expresamente en la ley. Esta aseveración la formula, al impetrar el demandado reconviniente, como hecho generador de los daños y perjuicios demandados, la denuncia formulada ante la Guardia Nacional por el demandante reconvenido, en relación con el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, anteriormente identificado. Indica que la accionante tendría derecho a solicitar una investigación penal por el ejercicio falso, temerario o malicioso de una denuncia penal, o por simulación de hecho punible, u otro delito si bien lo considera pertinente a la defensa de sus derechos, todo lo cual es extraño al presente procedimiento civil, y que también tendría derecho a reclamar daños civiles provenientes de algún delito, declarado previamente por un Tribunal Penal, por sentencia firme, si fuere el caso. Señala que si la Guardia Nacional retuvo el vehículo en ejercicio de sus funciones, de ningún modo puede la demandada reconviniente pretender que el actor responda por las actuaciones de los órganos del Estado. Dadas las anteriores consideraciones, el a quo rechazó de plano, sin más consideraciones, los daños reclamados, por lo que consideró inoficioso el análisis del resto de los alegatos y pruebas atinentes a la reconvención propuesta.
Ahora bien, este Tribunal observa, hacer las siguientes consideraciones: la parte demandada reconviniente no ejerció recurso alguno contra la decisión definitiva del a quo, ocasionándose la preclusión del ejercicio del medio de gravamen y otorgándosele a dicho fallo la inmutabilidad e intangibilidad de la res iudicta. Por todo lo cual, conforme a la naturaleza del recurso, medio o remedio ejercido, y del principio “Tantum Apellatum, Cuantum Devolutum”, sólo correspondía pronunciarse sobre los elementos de la acción y las excepciones de fondo, como ya se hizo, excluyendo, per se, el replanteamiento de la mutua petición. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…” Finalmente, sólo cuando si el Tribunal de alzada, al conocer de la apelación de un fallo, encuentra y determina que existe algún vicio de los indicados en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, que la sentencia apelada no contenga las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, o por absolución de la instancia, o bien por ser un fallo contradictorio, condicional o contenga ultrapetita, deberá ésta instancia resolver el fondo del asunto, sin poder dictar la reposición de la causa, en tanto y cuanto, puede, conforme la apelación, decidir el juicio, corrigiendo así los vicios o defectos señalados en el artículo 244 ya citado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Es por lo anterior, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada Accidental, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, conoció y se pronunció únicamente sobre el punto apelado.
Finalmente, no puede este Tribunal Superior Accidental dejar de pronunciarse en torno a dos situaciones que resultan a todas luces, con vista a los autos que conforman el expediente, de importancia, por una parte, respecto de la alegación de nuevos hechos formulados por el accionante apelante, y por la otra por su conducta en el proceso.
Así, en primer término, el apelante pide al Tribunal a quo que se pronuncie en torno a unos giros o letras de cambio “si aparece como librado el hijo de la demandada y ella aparece como aval por tanto no puedo acusar pago en la presente negociación” (diligencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). En diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), pide que “se valore el original y copia donde consta la titularidad del vehículo vendido por cuotas al ciudadano Luis Bolívar Linares hijo de Nubia Linares, (sic) donde la demandada es aval de hijo en dicha compra venta, la cual fue verbal; y solicito que se valore el alegato de que mi poderdante vendió un carro al hijo de la Demandada (sic) marca Ford color Beige. Modelo fiesta, placas GPP61C”… (Omissis). Al respecto, debe referirse este Tribunal Superior Accidental al contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa” Como puede observarse estamos ante lapsos preclusivos o perentorios, como los denomina la Doctrina, ya que una vez cumplidos se pierde la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo o la extinción de la misma facultad por la consumación del acto oportunamente, por lo que son denominados también lapsos fatales, como bien lo asienta el Comentador del Código de Procedimiento Civil, Emilio Calvo Baca. Así mismo, el Juez de segunda instancia adquiere la jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la controversia ex novo, sin embargo, carece de facultad para ampliar su contenido, debiendo limitarse a los mismos términos de la litis, tal como ésta ha quedado con vista a la demanda y su contestación. Por lo tanto, los pedimentos hechos por la parte demandante, indiscutiblemente ajenos a la demanda, por una parte, y ajenos a la contestación de la reconvención, última oportunidad que tenía para alegar hechos nuevos, que guardasen relación con la controversia, quedan como no hechos, no pudiendo el Juez entrar a conocer tales hechos nuevos, y así se establece.
En segundo lugar, llama la atención a esta Superioridad Accidental, el comportamiento procesal del abogado de la parte demandante, ante un ejercicio que riñe con los presupuestos que configuran el principio de lealtad y probidad en el proceso establecido en el artículo 17 de nuestra Ley Adjetiva. El abogado debe desarrollar su actividad, sin perder de vista que existen ciertos códigos inalterables de conducta en lo que concierne a su trato hacia los colegas. Ese trato se direcciona en dos sentidos, hacia dentro y fuera del expediente. Dentro del expediente debe ser respetuoso en la presentación de sus escritos; no sólo en lo que concierne a la manera de referirse a la actuación del colega, sino también en la honestidad intelectual de sus manifestaciones, como lo resalta la ex jueza argentina Rita Mill de Pereyra en su artículo “La Conducta Ética del Hombre de Ley”; “no es la utilización de términos agresivos, groseros o irónicos la que volcará a su favor la decisión del juez, sino su pericia jurídica, su habilidad en el decir y su diligencia en el hacer”. Fuera del expediente, debe ser prudente en sus apreciaciones en las diferentes situaciones en las que corresponda hacer alusión a otro profesional. Corresponde siempre expresarse con moderación, objetividad, sin el uso de términos discriminatorios por algún motivo, en suma, simplemente, expresarse con corrección y de manera acorde con el nivel cultural que presume tener. En su relación con los Magistrados o Jueces, ha de asumir el compromiso de poner su mejor empeño en lograr los mejores resultados en favor de su cliente, para lo cual ha de estar convencido de las razones que le asisten a su cliente. De evitar el uso de términos altisonantes, expresiones injuriosas, el lenguaje grosero, la intimidación velada, no son el mejor camino hacia la obtención de una solución justa. Por otra parte, el abogado debe observar una conducta procesal intachable, no puede abusar del proceso; la pretensión razonable de obtener resultados exitosos no puede justificar de manera alguna la utilización de ciertos métodos absolutamente incompatibles con el correcto desempeño profesional. Finalmente, los jueces estamos llamados a imponer una autoridad moral e independiente, para evitar rumores, dudas, críticas, a veces exageradas, pero explicables. Por tanto, se requiere ser justos y pacificadores de la sociedad, porque como afirma Rafael Bielsa, ninguna función del Estado y la sociedad es más digna, respetable y más necesaria que la de Juez.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado, pasa a declarar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO: Este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO.SIN LUGARla demanda interpuesta por el ciudadano Armando Rafael Cartaya Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.692.443, representado por el abogado Rómulo Herrera, Inpreabogado Nro. 86.299, por resolución de contrato de compra venta.
SEGUNDO:SIN LUGARla apelación ejercida por el abogado Rómulo Herrera, Inpreabogado Nro. 86.299, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ahora denominado, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
TERCERO: Se confirma la sentencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, aunque por otras motivaciones.
CUARTO: Al existir vencimiento total en el recurso, se condena a la parte accionante al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
QUINTO: Remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Cinco 05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Javier Eduardo Pérez Lugo.
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
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