REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

203° y 155°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.610-13
MOTIVO: Reclamación de daños derivados en accidente de tránsito
PARTE ACTORA: Rosa Ramona Guillén Uviedo
PARTE DEMANDADA: Aquiles Rafael Díaz Yánez y la empresa Seguros Caroní, C.a
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Toro, inscrito en el Inpreaboagado bajo la matrícula No. 78.820
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: abogados Guillermo Antonio Cordero, Juan Antonio Sánchez Ortiz y Julio César Ruiz Araujo, inscritos en el Inpreaboagado bajo las matrículas Nos. 37.620, 36.137 y 54.050 respectivamente.

I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2.013, por la ciudadana Rosa Ramona Guillén Uviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.310.615, estando debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820,.
Manifiesta la actora, que en fecha 26 de septiembre de 2.012, siendo aproximadamente las seis de la tarde con cincuenta minutos, se trasladaba por la avenida Fermín Toro, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, desde la zona de los Llanos hacia la Encrucijada de Las Palmas, en un vehículo de su propiedad con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Optra/Optra Advance T, clase Automóvil, tipo Sedán, placas AB276DK, color Azul, serial de carrocería 8Z1JJ51B59V301156, serial de chasis 8Z1JJ51B59V301156, serial N.I.V 8Z1JJ51B59V301156, serial de motor 59V301156, año 2.009, tal como se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 27989886 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 11 de agosto de 2.009; en ese momento el vehículo era conducido por el ciudadano Julio César Nadales Roja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.787.807, con la precaución que siempre lo ha caracterizado, y ella en su condición de acompañante y propietaria del vehículo siempre le exigía.
Sigue alegando la actora, que al llegar a la intersección que da acceso hacia el sector conocido como “Primero de Mayo”, procedió a bajar la velocidad, por cuanto en la proximidad se encuentra un semáforo que da acceso a la urbanización Pariapan de esta ciudad, su vehículo Optra fue violentamente impactado por la parte trasera por un camión que transitaba por la avenida Fermín Toro, detrás de su vehículo en el mismo sentido Los Llanos-Encrucijada de las palmas, quien sin duda alguna se desplazaba a exceso de velocidad y sin respetar la distancia entre vehículos. Del impacto su vehículo, salió disparado y sin control y logró alcanzar un tercer vehículo que se encontraba en la parte delantera de la avenida Fermín Toro, se trataba de un vehículo pequeño, marca chevette, y del fuerte impacto el optra fue a parar al fondo de una quebrada que se encuentra en el lugar, en la parte derecha de la misma, la cual esta cubierta por un pequeño puente por donde pasa la avenida Fermín Toro, haciendo la acotación que el lugar donde ocurrió el accidente es una pendiente o bajada, por lo que los conductores deben tomar las medidas pertinentes.
Manifiesta la actora, que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, el vehículo de su propiedad daños materiales que ascendieron a la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), según el acta de avalúo ordenada por los funcionarios del tránsito emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Unidad N° 43, Guárico, Expediente N° 0110-12L, acta N° 0732 de fecha 03 de octubre de 2.012, es decir, prácticamente el precio del costo del vehículo para ese momento, lo que bien se puede considerar como una pérdida total, aunado al hecho de que el avalúo deja a salvo los daños ocultos no visibles.
Finalmente, la demandante procedió a demandad al ciudadano Aquiles Rafael Díaz Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 496.492, en su carácter de propietario del vehículo camión Kodiac y a la empresa Seguros Caroní, C.A, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N| 110, con Registro de Información Fiscal J-30081400-9, en el Registro Mercantil del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 38, Tomo C, N° 98, folios vto 151 al 167 de fecha 09 de marzo de 1.993, en su carácter de empresa aseguradora del camión Kodiak, convengan en pagar o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribuna, los siguientes conceptos: PRIMERO: la suma de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,oo), por concepto de daños materiales causado al vehículo optra, por ser ese el monto actual de reparación del mismo, en atención a los cálculos efectuado por el avalúo de tránsito y en correspondencia con la inflación y devaluaciones que se han dado en el país y el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente, toda vez que dichos repuestos son importados; SEGUNDO: a pagar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), por concepto de pago efectuado en el estacionamiento Río Caribe, de acuerdo con factura N° 0315 de fecha 18 de octubre del año 2.012, que cursa agregada con la letra “C”; TERCERO: A PAGAR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 43.640,oo), por concepto de daños y perjuicios causados al sentirse obligada a contratar los servicios de taxis para poder cumplir habitualmente con sus funciones en el trabajo y demás actividades, tal como se refleja en las facturas Nos. 0461 y 0462 emanadas del seño Gustavo Alfredo Ramírez Muñiz, servicio de taxi de fecha 30/06/2.013 y 22/09/2.013, que anexó marcadas con la letra “D” y “E”; CUARTO: asimismo demandó el pago de los intereses de mora de todas las cantidades anteriormente descritas, desde el momento de la ocurrencia del accidente hasta el cumplimiento definitivo de la obligación. Pidió la corrección monetaria (indexación), para lo cual solicitó la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculo procedente; finalmente estimó la demanda en la suma de trescientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 379.640,oo), más lo que resulte de los intereses, indexación.
Admitida la demanda por auto del Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2.013, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.013, compareció ante el Tribunal la ciudadana Rosa Guillén, titular de la cédula de identidad No. 4.310.615, estando asistida por el abogado Carlos Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820, consignó el escribo libelar conjuntamente con el auto de admisión y de comparecencia, debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de interrumpir la prescripción, riela del folio 49 al folio 65 del expediente.
En fecha 21 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal la ciudadana Rosa Guillén, titular de la cédula de identidad No. 4.310.615, estando asistida por el abogado Carlos Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820, solicitó copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente y otorgó poder apud acta al abogado Carlos Toro, riela a los folios 66 y 67 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de octubre de 2.013, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Guillén, se acordó lo solicitado, riela al folio 68 del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado José Daniel Belisario Sáez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 207.005, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, dejó constancia de haberle dado los emolumentos al alguacil del Tribunal Primero del Municipio Caroní, a los fines de practicar la citación de los demandados, riela al folio 69 del expediente.
En fecha En fecha 07 de enero de 2.014, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, riela del folio 71 al folio 88 del expediente.

En fecha 30 de enero de 2.014, comparecieron ante el Tribunal los abogados Guillermo Antonio Cordero y Juan Antonio Sánchez Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 37.620 y 36.137 respectivamente, y consignaron el escritos de contestación a la demanda, riela del folio 89 al folio 121 del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Julio César Ruiz Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 54.050, y consignó el escrito de contestación a la demanda, riela del folio 122 al folio 128 del expediente.
La secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 129 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de febrero de 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, riela al folio 130 del expediente.
II
La audiencia preliminar se efectuó en fecha 21 de febrero de 2.014, con la comparecencia de todas las partes intervinientes en el presente juicio, fijándose en consecuencia en el lapso de ley los límites de la controversia, o sea, en fecha 25 de febrero de 2.014, riela del folio 131 al folio 133 del expediente. Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas y el apoderado judicial de la empresa co-demandada Seguros Caroní, consignó escrito de pruebas.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2.014, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales rielan del folio 135 al folio 140 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2.014, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes, por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en definitiva, riela al folio 141 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2.014, se fijó oportunidad para la celebración del debate oral, riela al folio 141 del expediente.
Efectuada la audiencia oral y pública el día 14 de abril de 2.014, con la presencia de todas las partes, ordena la evacuación de la prueba testimonial presentada por la parte actora, a quien se le exhorta a presentar los testigos, por ella promovidos. En este estado procedió a la presentación de los ciudadanos Gustavo Alfredo Ramírez y Marilin Leal de Villanueva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.711.652 y 8.598.892 respectivamente.
De las documentales acompañadas al libelo de la demanda, correspondientes a las Actuaciones Administrativas emanadas de tránsito terrestre, identificadas en el Exp- Nro. U-110-12L, levantadas por la U.E.V.T.T. N° 43 Guárico- Departamento de Investigaciones, Oficina de Investigaciones Penales, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 26 de septiembre del año 2.012, se produjo en la avenida Fermín Toro, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, un accidente de transito, en el cual estuvieron involucrados tres vehículo, identificados con los números 01, 02 y 03. El vehículo No. 01 camión KODIAK, vehículo No. 02 optra chevrolet y vehículo No. 03 chevette. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio a las referidas actuaciones, ya que de su contenido se evidencia la identidad de las personas que se encontraron involucradas en el referido accidente, siendo las mismas la parte actora Rosa Ramona Guillen Uviedo, el codemandado Aquiles Rafael Díaz Yánez y la empresa codemandada SEGUROS CARONÍ, C.A como aseguradora del camión Kodiak, todos plenamente identificados en autos. Aplicando las máximas de experiencia, quien aquí suscribe, considera que del croquis que riela al folio 18 del expediente, se evidencia que el camión KODIAK, se desplazaba a una velocidad considerable, por cuanto de no haber sido así, el vehículo No. 02, no hubiere ido a para al fondo de la quebrada como quedó finalmente, y que los daños producidos al vehículo No, 03, ciertamente se produjeron como un daño colateral, producto del exceso de velocidad en que venía el camión Kodiak. Y así se decide.
Con relación al certificado de registro de vehículo, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 11 de agosto de 2.009, se evidencia la propiedad de la ciudadana Rosa Ramona Guillen Uviedo, titular de la cédula de identidad No. 4.310.615 sobre el vehículo optra plenamente identificado en autos, por tal razón, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor Y así se decide.
Con relación a la prueba de reconocimiento de contenido y firma, promovida por la parte actora, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Gustavo Alfredo Ramírez Muñoz, titular de la cédula de identidad 15.711.652, quien al ser repreguntado por la representación judicial de los codemandados, reconoció que las firmas que aparecen en las facturas que rielan al folio 42 del expediente no son de él, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno al referido testigo. Y así se decide.
Se desecha la factura contenida que riela al folio 41 del expediente, por cuanto al ser un instrumento emanado de tercero, debía ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Marilin Leal, plenamente identificada en autos, quien aquí suscribe, desecha el testimonio rendido, por cuanto manifestó tener interés en el presente juicio. Y así se decide.
De lo anterior, se concluye, con la subsunción de los hechos en el derecho; que se encuentra probada la imprudencia en que incurrió el conductor del vehículo propiedad de Aquiles Rafael Díaz Yánez, por conducir a exceso de velocidad, ya que, del croquis levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito a la U.E.V.T.T.T N° 43 GUARICO, se evidencia una vez que el camión Kodik impactó al vehículo chevrolet optra este impactó a un tercer vehículo modelo chevette y luego de ese impacto fue a caer al fondo de la quebrada ubicada en la avenida Fermín Toro. No pudiendo demostrar la parte actora el gasto efectuado en el servicio de taxi, por cuanto en autos no consta prueba alguna que permita dilucidar que tales gastos se produjeron; quedando demostrado el daño material demandado, ya que los referidos daños fueron detallados por el perito avaluador, Javier Domínguez el cual se encuentra inserto al folio 36 del presente expediente, cuyos daños fueron producto del accidente de tránsito, acaecido en la avenida Fermín Toro, dirección Los Llano- La Encrucijada de las Palmas. Razón por la cual, la acción resulta parcialmente procedente, como se dirá a continuación:
III
En fuerza de la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de daños derivados de accidente de tránsito intentada por la ciudadana Rosa Ramona Guillén Uviedo contra el ciudadano Aquiles Rafael Díaz Yánez y la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A, todos identificados en autos, ya que la parte actora no logró demostrar el pago del estacionamiento ni los gastos en el servicio de taxi. Se condena a los co-demandados Aquiles Rafael Díaz Yánez y la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A, a cancelar la siguiente suma de dinero: PRIMERO: la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), por concepto de daño material causado a la parte actora. Se ordena la corrección monetaria del fallo, por cuanto el daño material fue probado y expresamente solicitado en el presente juicio. No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).- 203° y 155°.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 2:15 p.m.

La Secretaria,
ECOV.-
Exp. N° 7.610-13