REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 7.564-13
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Proc. Intimación)
PARTE ACTORA: COCO-COLA FEMSA DE VENEZUELA
PARTE DEMANDADA: DIFRESCO ALTAGRACIA, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Alejandro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 58.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Alejandro Yabrudy y María Alejandra Yabrudy, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 29.846 y 126.193 respectivamente.
I
En libelo presentado por el abogado Alejandro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 9.892.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.990, actuando con el carácter de apoderado judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Segundo y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2.003, bajo el No. 57, Tomo 163-A Segundo compareció por ante este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2.013, para interponer demanda por Procedimiento de Intimación en contra de la empresa DISFRESCO ALTAGRACIA, C.A, representada por el ciudadano Joel Alexander Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.705.979.
Alega el apoderado judicial de la demandante, que COCA-COLA FEMSA, S.A, es una empresa cuya actividad económica se concreta a la manufactura, comercialización y distribución de bebidas refrescantes a lo largo del territorio nacional; para desarrollar tal actividad, LA EMPRESA, cuenta con varios centros de distribución ubicados en diversas zonas del país los cuales entablan relaciones comerciales con sus clientes aledaños a sus establecimientos a los fines de lograr la consecución de la comercialización y distribución de su producto. Que por el dinamismo de las relaciones comerciales típicas entre comerciante, su representada acostumbra operaciones de compra venta por medio de su personal con distintos clientes comerciales, lo cual se verifica por medio de la emisión de facturas a nombre de tales clientes, las cuales al recibir y aceptar estas en su contenido generan obligaciones típicas de una operación de compra-venta entre las partes.
Sigue alegando el apoderado actor, que tal como se evidencia en DIECISIETE (17) facturas aceptadas por la sociedad mercantil “DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A”, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, la cual quedó originariamente inscrita ante el Registro Mercantil I del Estado Guárico, bajo el N° 44, Tomo 10ª, en fecha 02 de noviembre del año 2.000 (en lo sucesivo referida como “LA DEUDORA” o “LA DEMANDADA”). Anexó al libelo de la demanda, diecisiete (17) facturas aceptadas, las cuales dejan en manifiesto que dicha empresa, adeuda a su representada la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.248.703,96), lo cual representa la suma global de las facturas aceptadas con su respectivo impuesto al valor agregado (IVA) causado por cada operación de compra venta y los intereses de mora por el incumplimiento del pago de las facturas, montos que detalló de la siguiente manera:
FACTURAS FECHA EMISIÓN IMPORTE Bs.
70FP3661642 03-12-2012 Bs. 183.060,86
70FP3661643 05-12-2012 Bs. 171.313,23
70FP3662644 05-12-2012 Bs. 281.090,30
70FP3662645 05-12-2012 Bs. 183.060,86
70FP3663777 07-12-2012 Bs. 263.385,79
70FP3663778 07-12-2012 Bs. 120.266,50
70FP3663779 07-12-2012 Bs. 242.061,64
70FP3664823 11-12-2012 Bs. 183.060,86
70FP3664824 11-12-2012 Bs. 201.889,77
70FP3665643 13-12-2012 Bs. 206.950,33
70FP3665644 13-12-2012 Bs. 130.732,22
70FP3665645 13-12-2012 Bs. 183.060,86
70FP3667498 19-12-2012 Bs. 183.060,86
70FP3667499 19-12-2012 Bs. 221.733,70
70FP3667500 19-12-2012 Bs. 232.600,26
70FP3667501 19-12-2012 Bs. 120.266,50
70FP3669268 27-12-2012 Bs. 141.109,42
Total
Adeudado
Capital+IVA Bs. 3.248.703,96
Sigue alegando el apoderado actor, que el pago de tales facturas fue exigido oportunamente por su representada, ante lo cual LA DEMANDADA, se rehusó a cumplir con su obligación. Es por ello, que de la discriminación de las facturas que anteceden, se verifica la existencia de una obligación mercantil, que a la presente fecha LA DEMANDADA adeuda a su representada por la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos tres bolívares con 96/100 céntimos (Bs. 3.48.703,96), los cuales para la fecha no han sido cancelados a su representada, generando así el derecho a peticionar el cumplimiento de la obligación existente ante ambas partes.
Fundamentó su acción el apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640, y, siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la pretensión en la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos tres bolívares con 96/100 céntimos (Bs. 3.248.706,96), monto que asciende el capital adeudado en los instrumentos objetos de esta demanda.
Del folio 07 al folio 70 de la primera pieza del expediente, rielan copia fotostática de las facturas que reposan en original en la Secretaría del tribunal, así como de otros anexos acompañados al libelo. Admitida la demanda, en fecha 12 de marzo de 2.013, se acordó la intimación del deudor, riela a los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No.58.990, solicitó la devolución del instrumento poder que le fuere conferido, riela al folio 77 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.013, vista la diligencia suscrita por el abogado Alejandro Rodríguez, se acordó devolver previa certificación de autos los documentos originales señalados en la diligencia, riela al folio 78 de la primera pieza del expediente. En fecha 20 de marzo de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No.58.990, dejó constancia de haber recibido los documentos originales solicitados, riela al folio 79 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de abril de 2.013, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 80 al folio 82 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Yabrudy, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 29.846, consignó instrumento poder que le fuere conferido por la empresa DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A, en consecuencia, se dio por intimado en el presente juicio, riela del folio 83 al folio 88 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2.013, comparecieron ante el Tribunal los abogados Alejandro Yabrudy y María Alejandra Yabrudy, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 29.846 y 126.193 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A y se opusieron al decreto intimatorio, riela del folio 89 al folio 92 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de mayo de 2.013, comparecieron ante el Tribunal los abogados Alejandro Yabrudy y María Alejandra Yabrudy, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 29.846 y 126.193 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A y consignaron escrito de contestación a la demanda, riela del folio 93 al folio 100 de la primera pieza del expediente.
En fecha 31 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos e insistió e hizo valer en todo su contenido el legajo de facturas consignadas y acompañadas al libelo de la demanda, riela al folio 101 de la primera pieza del expediente.
En fecha 04 de junio de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificando en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por su persona en fecha 31 de mayo de 2.013, riela al folio 102 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de junio de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Yabrudy, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 29.846, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 103 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de junio de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Yabrudy, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 29.846, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó del Tribunal dejar sin efecto el decreto intimatorio por auto expreso, habida cuenta de la oposición formulada en tiempo útil, riela al folio 104 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2.013, se acordó realizar por secretaría el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte intimada, riela al folio 105 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Yabrudy, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 29.846, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 106 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No.58.990, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 107 de la primera pieza del expediente
Por auto del Tribunal de fecha 12 de julio de 2.013, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 108 al folio 221 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de julio de 2.013, se acordó abrir nueva pieza al presente expediente, riela al folio 222 de la primera pieza del expediente.
Del folio 02 al folio 108 de la segunda pieza del expediente, se encuentran insertas parte de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 15 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Yabrudy, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia impugnando documentales promovidas por la parte actora por impertinente, riela del folio 109 al folio 111 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.013, comparecieron ante el Tribunal los abogados Alejandro Yabrudy y María Alejandra Yabrudy, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 29.846 y 126.193 respectivamente, procediendo con el carácter de autos, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, riela del folio 112 al folio 131 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 22 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No.58.990, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de alegatos, riela del folio 132 al folio 137 de la segunda pieza del expediente. En esa misma fecha el abogado Alejandro Rodríguez, solicitó la devolución del registro mercantil de la empresa DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A, riela al folio 138 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de julio de 2.013, se abocó al conocimiento de la causa el abogado José Gregorio Alayón, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes, riela del folio 139 al folio 142 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de julio de 2.013, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, riela al folio 147 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Yabrudy, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó copia certificada de folios señalados, riela al folio 148 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de julio de 2.013, vista la diligencia suscrita por el abogado Alejandro Yabrudy, se acordó expedir por secretaría lo solicitado, riela al folio 149 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 29 de julio de 2.013, se llevó a cabo el acto para la designación de expertos para la prueba de cotejo, riela a los folios 150 y 151 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 31 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la extensión del lapso de la incidencia probatoria de la prueba de cotejo, riela al folio 154 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 31 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Sánchez Maldonado, titular de la cédula de identidad No. 4.277.970, aceptó el cargo de experto para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley,. Asimismo, solicitó se le expidiera la credencial correspondiente, riela a los folios 155 y 156 de la segunda pieza del expediente
En fecha 31 de julio de 2.013, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Manuel Salvador Perdomo Velásquez, riela a los folios 157 y 158 de la segunda pieza del expediente. En fecha 31 de julio de 2.013, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Germán Arturo Navas, riela a los folios 159 y 160 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de agosto de 2.013, vista la diligencia suscrita por el abogado Alejandro Rodríguez, se acordó la extensión del lapso probatorio, en la incidencia abierta con ocasión a la prueba de cotejo, riela al folio 161 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2.13, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Manuel Perdomo y Germán Arturo Viva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.229.574 y 5.268.349 respectivamente, aceptaron el cargo de expertos para el cual fueron designados y prestaron el juramento de ley, riela a los folios 162 y 163 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de agosto de 2.013, vista la diligencia suscrita por los expertos designados se acordó conceder el lapso de cinco días para la consignación del informe, riela al folio 164 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de agosto de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, desistió de la prueba de cotejo, de los setenta y tres contratos de comodatos que cursan del folio 149 al folio 221 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de agosto de 2.013, vista la diligencia suscrita por el abogado Alejandro Rodríguez, con respecto al desistimiento de la prueba de cotejo de los setenta y tres contratos de comodato, imparte su aprobación y ordena a los expertos la realización de la prueba con respecto al resto de los documentos señalados, riela al folio 166 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de agosto de 2.013, comparecieron ante el Tribunal los ciudadano María Sánchez Maldonado, Manuel Perdomo y Germán Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.277.970, 7.229.574 y 5.268.349 respectivamente, dejaron constancia de la fecha de inicio de la prueba de cotejo, asimismo dejaron constancia de haber recibido las credenciales, riela a los folios 168 y 169 de la segunda pieza del expediente. Por auto del tribunal de fecha 07 de agosto de 2.013, se acordó desglosar el documento original solicitado por los expertos, riela al folio 170 de la segunda pieza del expediente. En esa misma fecha, los expertos dejaron constancia de haber recibido el documento solicitado, riela al folio 171 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.013, comparecieron ante el Tribunal los ciudadano María Sánchez Maldonado, Manuel Perdomo y Germán Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.277.970, 7.229.574 y 5.268.349 respectivamente, consignaron el dictamen grafotécnico, riela del folio 172 al folio 148 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2.013, fue recibida respuesta por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, riela del folio 189 al folio 191 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.013, compareció ante el Tribunal, la ciudadana María Sánchez Maldonado, titular de la cédula de identidad No. 4.277.970, consignó diligencia de cobro de honorarios profesionales, riela al folio 192 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2.013, de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del código de Procedimiento Civil, se acordó fijar el lapso de quince días a fin de que se recabaran las pruebas faltantes, riela al folio 193 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2.013, recibida respuesta por parte del Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, riela al folio 198 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de enero de 2.014, fue recibido de IPOSTEL el oficio dirigido al Jefe del Departamento de Seguridad Informática de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por falta de nombre del destinatario, riela a los folios 200 y 201 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de enero de 2.014, fue recibida respuesta por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, riela del folio 202 al folio 204 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.014, compareció ante el Tribunal, el abogado Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes, riela del folio 205 al folio 226 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.014, compareció ante el Tribunal, el abogado Alejandro Yabrudy, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes, riela del folio 226 al folio 234 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de enero de 2.014, se ordenó abrir nueva pieza al expediente, riela al folio 236 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de enero de 2.014, fue recibida respuesta por parte de BANESCO, riela a los folios 02 y 03 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 29 de enero de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó, se oficiara al SAIME, a los fines de solicitar los datos filiatorios de la ciudadana Angelis Rojas, titular de la cédula de identidad No. 17.371.935 con el ciudadano Dovilio Angelis, titular de la cédula de identidad No. 4.713.681, de conformidad a lo establecido en el artículo 514 del código de Procedimiento Civil en su ordinal 2, riela al folio 04 de la tercera pieza.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de enero de 2.014, vista la diligencia suscrita por el abogado Alejandro Rodríguez, y en vista de que precluyó el lapso de informes, se dictó el auto para mejor proveer y se acordó oficiar al SAIME para que informe los datos filiatorios de la ciudadana Elizabeth María De Angelis Rojas, riela al folio 05 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de alegatos, riela del folio 07 al folio 14 de la tercera pieza del expediente. En esa misma fecha el abogado Alejandro Rodríguez, señaló que la oficina de SAIME, es la de esta ciudad de San Juan de los Morros, riela al folio 15 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de febrero de 2.014, vista la diligencia suscrita por el abogado Alejandro Rodríguez, se acordó librar nuevo oficio al SAIME, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, riela al folio 16 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de marzo de 2.14, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 18 al folio 44 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2.014, fue diferido el acto para dictar sentencia por ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 46 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de abril de 2.014, se aclaró que el diferimiento del lapso es por treinta días consecutivos, riela al folio 47 de la tercera pieza del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
En libelo presentado por el abogado Alejandro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 9.892.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.990, actuando con el carácter de apoderado judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Segundo y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2.003, bajo el No. 57, Tomo 163-A Segundo compareció por ante este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2.013, para interponer demanda por Procedimiento de Intimación en contra de la empresa DISFRESCO ALTAGRACIA, C.A, representada por el ciudadano Joel Alexander Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.705.979.
Tramitada la acción por el procedimiento inyuctorio, hizo oposición el intimado a través de sus apoderados judiciales y dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, desconociendo las facturas y los documentos privados objetos de la presente acción.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Capitulo Primero.
Reprodujo en interés de su representada, el mérito que se desprende de los autos y muy especialmente, las diecisiete (17) facturas, las cuales presentó en original junto al libelo de la demanda.
Facturas que se encuentran insertas del folio 36 al folio 70 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas, desconociendo tanto el contenido como la firma que allí aparecen, por la representación de la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A, abogados Alejandro David Yabrudy Fernández y María Alejandra Yabrudy Morgado, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 29.846 y 126.193 respectivamente, tanto en el escrito de oposición al decreto intimatorio como en el escrito de contestación de la demanda, escritos que rielan del folio 89 al folio 100 de la primera pieza del expediente.
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la representación de la parte demandada, abogado Alejandro Rodríguez, simplemente se limitó a insistir y hacer valer el legajo de factura, tal como se evidencia en sendas diligencias suscritas por su persona en fechas 31 de mayo de 2.013 y 04 de junio de 2.013, diligencias que rielan insertas a los folio 101 y 102 de la primera pieza del expediente, sin activar la prueba de cotejo, procedimiento contenido en la norma adjetiva, que regla lo concerniente al reconocimiento de instrumentos privados.
Al no haber la parte actora, demostrado la autenticidad de las facturas, las cuales son el objeto fundamental de la presente demanda de cobro de bolívares, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Capitulo Segundo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y con el objeto de demostrar la relación comercial que vincula a su representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, desde hace muchos años con la empresa DISFRESCOS ALTAGRACIA, C.A, promovió las siguientes documentales:
Marcados “1” y constante de nueve (09) folios útiles, contrato de concesión comercial suscrito y firmado entre su representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZULEA, S.A y DISFRESCOS ALTAGRACIA, C.A, representada en ese momento por Dovilio De Angelis Malizia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.713.681. Contrato consignado en copia simple, el cual riela del folio 137 al folio 145 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción, en el presente juicio que por cobro de bolívares, intentare COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA en contra de DIFRESCOS ALTAGRACIA. Y así se decide.
Marcados “2” y constante de tres (03) folios útiles, documento original de ANEXO DE PRODUCTOS Y PRECIOS (ANEXO 1), de contrato de concesión comercial suscrito y firmado por su representada COCA–COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y DISFRESCOS ALTAGRACIA, C.A, representada en ese momento por Dovilio De Angelis Malizia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.713.681. Documental consignada en copia simple, el cual riela del folio 145 al folio 148 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción, en el presente juicio, que por cobro de bolívares, intentare COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA en contra de DIFRESCOS ALTAGRACIA. Y así se decide.
Marcados “3” y constante de setenta y tres (73) folios útiles, copia fotostática de los distintos contratos de comodato de equipos de refrigeración (cavas) pertenecientes a su representada, suscrito y firmada entre su representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y DISFRESCOS ALTAGRACIA, C.A, representada en ese momento por Dovilio De Angelis Malizia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.713.681. Contratos de comodatos, consignados en copia simple, los cuales rielan del folio 149 al folio 221 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción, en el presente juicio que por cobro de bolívares, intentare COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA en contra de DIFRESCOS ALTAGRACIA. Y así se decide.
Capitulo Tercero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y con el objeto de demostrar la vigencia del contrato cesión comercial, suscrito y firmado entre su representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y DISFRESCOS ALTAGRACIA, C.A, promovió la prueba de informes sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicita al Tribunal requiera información al Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, sí en la actualidad está vigente el precitado convenio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, hoy día, Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, anotado bajo el N° 93, Tomo 22, folios 245 al 253 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro con funciones notariales.
En fecha 014 de noviembre de 2.013, la Registradora Pública de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a este Juzgado, la información requerida, tal como se evidencia al folio 158 de la segunda pieza del expediente, de manera textual se lee:
“En atención al contenido del mismo le informo que en esta Oficina de Registro Público con funciones Notarial aparece autenticado el documento de contrato de arrendamiento, inserto bajo el No. 93, Tomo 22 de fecha 19 de diciembre de 2.000, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Oficina celebrado por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (Planta Calabozo) e inscrita originalmente con la denominación COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, representada por el ciudadano NELSON CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 10.267.257 y la sociedad anónima DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A, representada por el ciudadano DOVILIO DE ANGELIS MALIZIA, titular de la cédula de identidad No. 4.713.681, en el documento antes mencionado, se puede constar que no existe ninguna nota marginal que nos indique que el contrato ha sido disuelto”.
Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción, en el presente juicio que por cobro de bolívares, intentare COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA en contra de DIFRESCOS ALTAGRACIA. Y así se decide.
Capitulo Cuarto.
Documentales.
Marcados con las letra A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L M, N, Ñ O, P, Q y S, constante de dieciocho (18) folios útiles, contentivas de facturas de cobro a contado, librados por su representad COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA a nombre de la empresa DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A.
Facturas que rielan inserta desde el folio 02 al folio 47 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción, en el presente juicio que por cobro de bolívares, intentare COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA en contra de DIFRESCOS ALTAGRACIA. Y así se decide.
Marcados con las letra A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L M, N, Ñ O, P, R y S, constante de diecinueve (19) folios útiles, contentivas de facturas originales de cobro a contado, librados por su representad COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA a nombre de la empresa DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A, acompañados con sus respectivos comprobantes de recepción firmados por esa empresa, correspondiente al año 2.012, meses, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012.
Facturas que rielan inserta desde el folio 48 al folio 86 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción, en el presente juicio que por cobro de bolívares, intentare COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA en contra de DIFRESCOS ALTAGRACIA. Y así se decide.
Capitulo Quinto.
Documentales Mensajes de Datos.
Promovió y consignó, los mensajes de datos y anexos (correos electrónicos), de la siguiente forma:
En tres (03) folios útiles, mensaje de datos que acompañaron marcado “1”, de fecha 18 de diciembre de 2.012, enviado desde la dirección de correo electrónico Juan Ruiz Rangel (disfrescos@hotmail.com), cuyo titular es el actor, dirigido a la cuenta de correo Alirio Bario de su representada.
En nueve (09) folios útiles, mensaje de datos que acompañaron marcado “2”, de fecha 14 de noviembre de 2.012, enviado desde la dirección de correo electrónico Juan Ruiz Rangel (disfrescos@hotmail.com), cuyo titular es el actor, dirigido a la cuenta de correo Alirio Bario de su representada.
En cinco (05) folios útiles, mensaje de datos que acompañaron marcado “3”, de fecha 20 de septiembre de 2.012, enviado desde la dirección de correo electrónico Juan Ruiz Rangel (disfrscos@hotmail.com), cuyo titular es el actor, dirigido a la cuenta de correo Alirio Bario de su representada.
En cinco (05) folios útiles, mensaje de datos que acompañaron marcado “4”, de fecha 17 de agosto de 2.012, enviado desde la dirección de correo electrónico Juan Ruiz Rangel (disfrscos@hotmail.com), cuyo titular es el actor, dirigido a la cuenta de correo Alirio Bario de su representada.
Información de emails y transferencias bancarias, que fueron consignados en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas, que rielan desde el folio 87 al folio 108 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no puede dar valor probatorio, a lo promovido en el presente particular, por cuanto la parte intimada no tuvo control sobre la referida prueba, ya que no fueron puestos a disposición de la parte contraria los equipos electrónicos, por medio de los cuales, presuntamente fue remitida esa información. Y así se decide.
Capitulo Sexto.
Prueba de Informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a tal efecto, pidió al Tribunal, que requiera por oficio a los entes más adelante identificados, la información que a ellos compete, a saber:
Se solicite al Departamento de Seguridad Informática de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con sede en la avenida Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se sirva suministrar a este Tribunal la siguiente información: de la titularidad, datos de usuario, fecha de activación o creación de la cuenta de correo electrónico de Juan Ruiz Rangel, así como la actividad para las fechas relacionadas en los mensajes descrito en Capítulo Quinto del presente escrito de promoción de pruebas.
A los folios 160 y 161 de la segunda pieza del expediente, se encuentran insertos el sobre amarillo junto al oficio No. 356-13, dirigido a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual fue enviado nuevamente a este Juzgado, por IPOSTEL, ya que no fue entregado a su destino por faltar el nombre del destinatario, razón por la cual esta prueba no fue evacuada y por ende no puede ser valorada. Y así se decide.
Se solicite de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627 del 02 de marzo de 2.011, para que según lo preceptuado en su artículo 89, solicito respetuosamente se sirva oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, Centro empresarial Parque del Este, Caracas, a fin de que requiera a BANESCO Banco Universal, a los fines de que informe previo examen de la base a los datos, documentos y archivos que reposan en dicha oficina bancaria, sobre los siguientes particulares:
1.- De la titularidad del código de cuenta afectada 01340397043973019898, de Banesco, Banco Universal, que sirvió de origen en las transferencias bancarias señaladas en el Capitulo Quinto.
2.- Certifique la titularidad del código de cuenta N° número de cuenta beneficiada, 01340418654181017258, cuyo titular es la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.
3.- Certifique las siguientes operaciones bancarias, que fueron debidamente descrita en el capitulo quinto, las cuales señalo a continuación:
Transferencia bancaria según el recibo N° 155319469, de fecha 18/12/2.012 del Banco Banesco, Banco Universal de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Transferencia bancaria según el recibo N° 147398133, de fecha 14/11/2.012 del Banco Banesco, Banco Universal de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Recibo N° 149751914 de fecha 24/11/2.012, del Banco Banesco Universal de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), con código de cuenta afectada 01340397043973019898, código de cuenta beneficiada 01340418654181017258, titular COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.
Transferencia bancaria según recibo N° 151027332 de fecha 30/11/2.012, del Banco Banesco Universal de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), con código de cuenta afectada 01340397043973019898, código de cuenta beneficiada 01340418654181017258, titular COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.
Transferencia bancaria según recibo N° 137532925 de fecha 20/09/2.012, del Banco Banesco Universal de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,oo), con código de cuenta beneficiada 01340418654181017258, titular COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, con título “abono a cuenta d.a Altagracia”.
Transferencia bancaria según recibo N° 138183404 de fecha 25/09/2.012, del Banco Banesco Universal de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), con el titulo ABONO CUENTA ALTAGRACIA, código de cuenta beneficiada 01340418654181017258, titular COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.
Transferencia bancaria según recibo N° 131583536 de fecha 16/08/2.012, del Banco Banesco Universal de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), código de cuenta beneficiada 01340418654181017258, titular COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, ABONO A CUENTA ALTAGRACIA.
Transferencia bancaria según recibo N° 134119320 de fecha 31/08/2.012, del Banco Banesco Universal de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), código de cuenta beneficiada 01340418654181017258, titular COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.
A los folios 02 y 03 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la información remitida por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, la cual de manera textual se lee:
“En atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrarle los datos personales del titular de la cuenta que se menciona a continuación:
Cuenta corriente 0137-0397-04-3973019898
Titular: De Angelis Rojas Elizabeth María C.I V- 17.371.935.
Asimismo, certificamos que la cuente corriente (0134-0418-65-41811017258) pertenece a la persona jurídica COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. RIF J-3038366216. Anexo movimientos donde se evidenciara las transacciones solicitadas en su comunicado.
Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción, en el presente juicio que por cobro de bolívares, intentare COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA en contra de DIFRESCOS ALTAGRACIA. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero.
Promovió, el documento inserto entre los folios 14 y 35 ambos inclusive, contentivos del Registro Mercantil de su representada DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A.
Documento constitutivo, que riela del folio 10 al folio 35 de la primera del expediente. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia, que el ciudadano Joel Alexander Requena, titular de la cédula de identidad No. 14.705.979, es el único propietario de la sociedad mercantil DISFRESCOS ALTAGRACIA, y por ende las personas que aparecen firmando las facturas cuya autenticidad no fueron demostrada no guardan relación alguna con la referida empresa. Y así se decide.
Segundo.
Promovió de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo de 2.009, juicio seguido por DOMÍNGUEZ & CIA VALENCIA, S.A en contra de la CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE, C.A (COPESUCRE), motivo, cobro de bolívares. Con relación a la precitada decisión, la valora, por cuanto de su contenido, se evidencia la aplicación de la norma adjetiva, con relación al reconocimiento de instrumentos privado. Y así se decide.
En consecuencia, al no haber quedado demostrada la eficacia jurídica de las facturas anexas con la demanda, ya que la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Alejandro Rodríguez, no probó la autenticidad de las facturas que rielan del folio del folio 36 al folio 70 de la primera pieza del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no existe entonces, plena prueba de la acción deducida, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, hecho por el cual la presente acción se declara debe sucumbir. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción interpuesta por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA a través de su apoderado judicial Alejandro Rodríguez, ambos identificados en autos, en contra de la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A, representada por el ciudadano Joel Alexander Requena, identificado anteriormente. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte intimante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº. 7.564-13.
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