REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

204° y 155°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.600-13
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado
PARTE ACTORA: Charles Fegali Gebrael y Miguel Ángel Lois Mora
PARTE CO- DEMANDADA: Josefa Margarita Meneses Plasencia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogado Froilán Rodríguez Trujillo,. Inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.129.
PARTE CO-DEMANDADO: José Antonio Maroun Tannous

I
Por libelo presentado en fecha 29 de octubre de 2.013 por ante este Tribunal, los abogados Charles Fegali Gebrael y Miguel Ángel Lois Mora, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, aquí de tránsito, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 29.711 y 33.120 respectivamente, estimaron e intimaron el pago de honorarios profesionales de abogado en la personas de los ciudadanos Josefa Margarita Meneses Plasencia y Antonio Maroun Tannous, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.874.677 y 7.298.460 respectivamente.
Por auto de este Tribunal de fecha 14 de enero de 2.014, se admitió reforma a la demanda y se acordó la citación de los ciudadanos Josefa Margarita Meneses Plasencia y Antonio Maroun Tannous, riela al folio 41 del cuaderno separado.
En fecha 11 de febrero de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Antonio Maroun Tannous, titular de la cédula de identidad No. 7.298.460, riela al folio 45 del cuaderno separado. En fecha 19 de febrero de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar que fuese librada a la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, titular de la cédula de identidad No. 6.874.677, por cuanto le fue imposible localizarla, riela al folio 47 del cuaderno separado.
En fecha 18 de marzo de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Miguel Lois, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles de la co-demandada, Josefa Margarita Meneses, riela al folio 59 del cuaderno separado. Por auto del Tribunal de fecha 20 de marzo de 2.014, vista la diligencia suscrita por el abogado Miguel Lois, se acordó la citación por carteles de la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, riela al folio 60 del cuaderno separado.
En fecha 20 de marzo de 2.014, compareció ante el Tribunal la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, estando asistida por el abogado Froilán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.129, dándose expresamente por intimada, riela al folio 62 del expediente. En esa misma fecha, la ciudadana Josefa Margarita Meneses, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Regulo Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 9.129 y 17.679 respectivamente, riela al folio 63 del cuaderno separado.
En fecha 27 de marzo de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó, los carteles de citación que fueren librados para la intimación de la ciudadana Josefa Margarita Meneses, ya que la referida se dio por intimada en el presente juicio, riela al folio 64 del expediente.
En fecha 28 de marzo de 2.014, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Antonio Maroun Tannous, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre, consignó escrito de contestación a la demanda por cobro de honorarios profesionales incoado en su contra por los abogados Charles Gebrael y Miguel Lois, riela del folio 67 al folio 84 del cuaderno separado.
En fecha 28 de marzo de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Froilán Rodríguez Trujillo, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana Josefa Margarita Meneses, consignó escrito de contestación a la demanda por cobro de honorarios profesionales incoado en contra de su representada, por los abogados Charles Fegali Gebrael y Miguel Lois, riela del folio 86 al folio 109 del cuaderno separado.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de abril de 2.014, se ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 110 del cuaderno separado. En fecha 14 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Froilán Rodríguez y consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 111, 112 y 113 del cuaderno separado. En fecha 14 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado José Antonio Maroun Tannous y consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 114 y 115 del cuaderno separado. En fecha 22 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Miguel Lois y consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 111, 116 y 117 del cuaderno separado. Por auto del Tribunal de fecha 24 de abril de 2.014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 117 del cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal, previamente pasa a resolver como punto previo, lo alegado el codemandado José Antonio Maroun Tannous, entiéndase, la falta de legitimación ad causam, carencia de interés procesal para sostener la presente estimación, de la siguiente manera:
Del folio 67 al folio 76 del cuaderno separado, riela inserto el escrito de contestación de la demanda consignado por el abogado José Antonio Maroun Tannous, actuando en nombre propio, de cuyo contenido se evidencia, que el referido abogado interpuso la falta de legitimación ad causam, es decir, la carencia de interés procesal para sostener la presente intimación por cobro de honorarios profesionales, fundamentando la misma en que en el auto homologatorio dictado, no se desprende ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, lo cual es requisito fundamental, para que surja el derecho de intentar en su contra la acción directa por parte de los abogados intimantes de cobrarle honorarios judiciales, y si no hay en expresa condenatoria en costas, carece de la cualidad de obligado a pagarlas.
Considera necesario, quien aquí suscribe, realizar una relación sucinta de los hechos, para poder determinar si procede o no el cobro de honorarios profesionales en contra del ciudadano José Antonio Maroun Tannous, trayendo a los autos el iter procesal acaecido en el expediente principal, el cual se
En fecha 23 de julio de 2.013, el abogado Charles Fegali Gebrael, actuando en nombre y representación de la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, ambos plenamente identificados en autos, consignó escrito de partición y liquidación de comunidad conyugal contra el ciudadano Antonio Maroun, riela del folio 01 al folio 04 del expediente principal.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de julio de 2.013, fue admitida la demanda, acordando el emplazamiento del ciudadano Antonio, Maroun, riela al folio 122 del expediente principal. En fecha 31 de julio de 2.013, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Antonio Maroun Tannous, titular de la cédula de identidad No. 7.298.460, riela al folio 124 del expediente principal.
En fecha 02 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado José Antonio Maroun Tannous, consignó escrito de contestación de demanda de partición, incoada en su contra por la ciudadana Josefa Margarita Plasencia Meneses, de cuyo contenido de manera textual se lee:
“…Debemos liquidar la comunidad conyugal en lo que definitivamente convengo, toda vez que los bienes que se describen en el libelo de la demanda se corresponden con el patrimonio habido durante el matrimonio que existió entre nosotros y del mismo modo convengo que así son las cuotas que nos corresponden, y en consecuencia propongo a la demandante como medio para la resolución del presente litigio, una transacción la cual explano en los siguientes términos…”

En fecha 04 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, titular de la cédula de identidad No. 6.874.677, estando asistida por el abogado Gorki Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 10.377, consignó diligencia, de cuyo contenido de manera textual, se lee:
“…De conformidad con lo previsto en la legislación venezolana CONVENGO en todos y en cada uno de los particulares propuestos por el demandado JOSE ANTONIO MAROUN TANANOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.298.840, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 101.014, en los términos planteados en el escrito de contestación que corre inserto en autos, con fecha 02 de octubre de 2.013. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicitó se homologue el acuerdo en los términos allí planteados, una vez que conste en autos mi expresa conformidad de haber recibido el pago indemnizatorio al cual hace mención u ofrece el demandado en los dos últimos párrafos del escrito de contestación…”

En fecha 21 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal la ciudadana Josefa Margarita Menesa Plasencia, plenamente identificada en autos y estando asistida por la abogado Rosaris Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 102.731, consignó escrito, que riela del folio 138 al folio 140 del expediente principal, de cuyo contenido de manera textual se lee:
“Toda vez que he recibido conforme el pago indemnizatorio ofrecido por el demandado, requisito esto para que se pueda dar por terminada la presente acción de partición por mi instaurada, solicitó a este Tribunal, homologar la transacción con respecto a todos y cada uno de los bienes que se describieron en el libelo de demanda en los siguientes términos…”

Seguidamente, por auto del Tribunal de fecha 24 de octubre de 2.013, se homologó la transacción celebrada por las partes, riela al folio 141 del expediente principal.
Si bien es cierto que en el escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano José Antonio Maroun Tannous, el cual riela en copia certificada, del folio 77 al folio 83 del cuaderno separado, expresó que convenía en la demanda de partición en su contra, en ese mismo escrito se encuentran plasmados los términos para realizar una transacción judicial con la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, asimismo consta la aceptación de los mismos por parte de la actora, realizando ambas concesiones recíprocas, siendo homologada la transacción por auto del Tribunal de fecha 24 de octubre de 2.013, sin haber contenido en el referido auto expresa condenatoria en costas.
De conformidad con lo arriba expuesto, se declara procedente la falta de cualidad interpuesta por el ciudadano José Antonio Maroun Tannous. Y así se decide.
La ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, en el escrito de contestación a la demanda por cobro de honorarios profesionales, como punto previo alegó el pago, y que éste, es una de las formas de extinción de las obligaciones según el Código Civil, el cual puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello. Bajando escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, que los abogados intimantes confiesan haber recibido el pago de sus honorarios profesionales, y que de manera textual del mismo se lee:
“…Con la suscripción del instrumento poder recibimos un abono por concepto de honorarios profesionales de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), y posteriormente a finales del año dos mil doce (2.012) la suma de VEINTE Y CONCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), por el mismo concepto…” (Sic).

El artículo 506 del código de Procedimiento Civil, estable:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Al analizar las pruebas promovidas, por la representación judicial de la parte co-demandada, abogado Froilan Rodríguez Trujillo, plenamente identificado en autos, en ninguno de los particulares promovidos se encuentran insertos los recibos de cancelación total por concepto de honorarios profesionales de los abogados Charles Fegali Gebrael y Miguel Ángel Lois Mora, promoviendo la confesión de los referidos abogados en el escrito de estimación e intimación de honrarios profesionales de abogado.
Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguna a la confesión promovida, ya que no puede ser considerada como tal lo alegado o manifestado en el libelo de demanda. Y así se decide.
Por tal razón, el punto previo alegado por la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, entiéndase el pago, es declarado sin lugar. Y así se decide.
Habiendo sido resueltos los puntos previos alegados por los co-demandados en el presente juicio, pasa a decidir de la manera siguiente:
II
La acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, aparece contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece que este profesional, tiene derecho a cobrar su trabajo, por su actuación dentro del proceso y fuera de él. Asimismo, establece esa disposición, las vías para la sustanciación de la acción, según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales. En cuanto a los primeros, el procedimiento, ya no se sustancia estrictamente conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino, que hay que seguir además, la doctrina de la Sala Civil, a la cual debe apegarse este Juzgado, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, los abogados Charles Fegali Gebrael y Miguel Ángel Lois Mora, estimaron el pago de Honorarios Profesionales de Abogado a los ciudadanos José Antonio Maroun y Josefa Margarita Meneses, por la asistencia y representación brindada a la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, en el juicio que por partición de comunidad conyugal, siguieran en contra de José Antonio Maroun por ante este Tribunal la referida ciudadana.
Esas actuaciones realizadas por parte de los abogados Charles Fegali Gebrael y Miguel Ángel Lois Mora, cursan en una partida (01), con un monto que alcanza la suma de dos millones cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.100.000,oo), correspondientes al estudio del caso, redacción e introducción de la demanda, actos de impulso procesal para la citación del demandado y traslados a la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Habiéndose citado a los ciudadanos José Antonio Maroun Tannous y Josefa Margarita Meneses Plasencia, procedieron a negar, rechazar y contradecir la demandada de intimación de honorarios profesionales incoada contra sus personas, promoviendo pruebas todas las partes intervinientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Promovió e hizo valer el libelo de la demanda, la cual riela en autos (pieza principal), que en el petitum, expresamente se pidió: “Pido se condene al condómino Antonio Maroun Tannous, antes identificado, al pago de los gastos de partición, es decir, las costas y costos del proceso, inclusive honorarios profesionales de abogados”. Particular que no es valorado en la presente oportunidad, por cuanto previamente fue declarada con lugar la falta de legitimación del ciudadano José Antonio Maroun Tannous para sostener el presente juicio. Y así se decide.
Promovió los instrumentos poderes de fechas ciertas, el primero, de fecha 20 de septiembre de 2.012, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 182, acompañado en cuatro folios útiles junto al libelo de la demanda (pieza principal); el segundo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipios Los Salías del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2.013, bajo el N° 25, Tomo 143, el cual fue acompañado junto al libelo de demanda de partición, constante de ocho folios útiles (pieza principal). El cual fue acompañado junto al libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que riela inserto del folio 07 al folio 11 del cuaderno separado, quien aquí suscribe si lo valora, ya que del contenido del mismo se evidencia que la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, plenamente identificada en autos, confirió mandato a los abogados Karina Alexandra Ferreira Vieira, Charles Fegali Gebrael y Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrícula Nos. 121.283, 29.711 y 33.120 respectivamente. Y así se decide.
2) Con relación al instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipios Los Salías del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2.013, bajo el N° 25, Tomo 143, el cual fue acompañado junto al libelo de demanda de partición, constante de nueve folios útiles, que riela inserto del folio 05 al folio 13 de la pieza principal, quien aquí suscribe si lo valora, ya que del contenido del mismo se evidencia que la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, plenamente identificada en autos, confirió mandato a los abogados Karina Alexandra Ferreira Vieira, Charles Fegali Gebrael y Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrícula Nos. 121.283, 29.711 y 33.120 respectivamente. Y así se decide.
3) Promovió e hizo valer, el escrito de convenimiento judicial, presentado por el ciudadano Antonio Maroun Tannous. Escrito que riela en la pieza principal del folio 127 al 129 y vto del mismo, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que la naturaleza del mismo se encontró orientada al planteamiento formal de una transacción judicial, en el referido escrito de manera textual se lee: “y en consecuencia propongo a la demandante como medio para la resolución del presente litigio, una transacción la cual explano en los términos siguientes:”. Y así se decide.
4) Promovió e hizo valer, la revocatoria del mandato, consignado en autos, en fecha 04 de octubre de 2.013. Quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio al referido documento, ya que del contenido del mismo se evidencia que la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, plenamente identificada en autos, revocó el mandato conferido a los abogados Karina Alexandra Ferreira Vieira, Charles Fegali Gebrael y Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrícula Nos. 121.283, 29.711 y 33.120 respectivamente. Y así se decide.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO JOSÉ ANTONIO MAROUN TANNOUS.
Promovió, reprodujo e hizo valer, el anexo distinguido con la letra “A”, consignado con el escrito de impugnación o contestación, recibido en este Tribunal, con fecha 28 de marzo de 2.014 (folios 51 al 60), que en copia certificada en un solo legajo de nueve folios útiles (folios 61 al 69), corre inserto a los autos y que contiene: el escrito de proposición de transacción, que le hizo a la demandante en el juicio de partición de comunidad conyugal con fecha 02 de octubre de 2.013; de la diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, conforme a la cual la accionante en partición, aceptó la proposición de transacción que le planteó con la salvedad que dicho acuerdo se homologaría en los términos acordados una vez constase en autos la expresa conformidad por parte de la demandante de haber recibido el pago indemnizatorio al que se hizo mención en el escrito referido; escrito consignado por la demandante en fecha 21 de octubre de 2.013 y el auto homologatorio dictado por el Tribunal, de fecha 24 de octubre de 2.013, donde ordenó el archivo del expediente como pieza concluida, para que surtiera los efectos legales consiguientes. Copias certificadas que rielan insertas en el presente cuaderno separado del folio 77 al folio 85, cuyo escrito de proposición, fue arriba previamente valorado, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba decidido.
Con relación a la diligencia de fecha 04 de octubre de 2.014, la cual riela inserta al folio 50 del presente cuaderno. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, ya que la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, plenamente identificada en autos, tuvo como norte poner fin el presente litigio, por cuanto aceptó en todos los términos la transacción propuesta, solicitando que la misma fuere homologada una vez constara en los autos el pago indemnizatorio ofrecido en la demanda.
3) PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA.
Promovió e hizo valer la confesión en que incurrieron los abogados Charles Fegali Gebrael y Miguel Ángel Lois Mora, en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde admitieron haber recibido el pago de sus honorarios. Quien aquí suscribe, desecha lo promovido en el presente particular, por cuanto no puede ser considerado como medio de prueba lo alegado en el libelo de la demanda. Y así se decide.
Promovió, reprodujo e hizo valer, el anexo distinguido con la letra “A”, consignado con el escrito de impugnación o contestación, recibido en este Tribunal, con fecha 28 de marzo de 2.014 (folios 70 al 75), que en copia certificada en un solo legajo de nueve folios útiles (folios 76 al 84), corre inserto a los autos y que contiene: el escrito de proposición de transacción, que le hizo el demandado José Antonio maroun Tannous a la demandante, en el juicio de partición de comunidad conyugal con fecha 02 de octubre de 2.013; de la diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, conforme a la cual su representada aceptó la proposición de transacción que le planteó el demandado con la salvedad que dicho acuerdo se homologaría en los términos acordados una vez que constase en autos la expresa conformidad por parte de su mandante de haber recibido el pago indemnizatorio al que se hizo mención en el escrito referido; escrito consignado por la demandante, hoy su representada, en fecha 21 de octubre de 2.013; y el auto homologatorio dictado por ese Tribunal de fecha 24 de octubre de 2.013, donde ordenó el archivo del expediente como pieza concluida, para que surtiera los efectos legales consiguientes. Copias certificadas que rielan insertas en el presente cuaderno separado del folio 92 al folio 100, las cuales fueron arriba valoradas en su totalidad, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba decidido.
Promovió, reprodujo e hizo valer, el anexo distinguido con la letra “B”, conformado por el email de fecha 27 de abril de 2.013, dirigido al correo electrónico del abogado Charles Fegali Gebrael charlesfeghali@gmail.com por parte de su mandante y el proyecto de partición amistosa de los bienes conyugales habido con el demandado José Antonio Maroun Tannous, el cual fue recibido marcado con la letra “C” (folios 85 al 93). Quien aquí suscribe desecha lo promovido en el presente particular, por cuanto los medios electrónicos empleados, no fueron objeto de control de prueba. Y así se decide
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley”.
En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente demostrado, que nos encontramos ante la presencia de una transacción judicial celebrada entre los ciudadanos José Antonio Maroun Tannous y Josefa Margarita Meneses Plasencia, que por ende la misma no genera costas en el proceso; pero por otro lado, se encuentran los abogados Charles Fegali Gebrael y Miguel Ángel Lois Mora, parte actora en el cobro de honorarios profesionales de abogados, quienes de conformidad con el artículo arriba trascrito, tienen la acción de estimar e intimar sus honorarios al obligado a quien fuere su cliente, que en el presente caso es la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia.
Por tal razón, se declara con lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados Charles Fegali Gebrael y Miguel Ángel Lois Mora, en contra de la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, ya que ésta no pudo demostrar el pago alegado en la incidencia aperturada; quedando evidenciado que efectivamente los abogados intimantes ejercieron representación judicial, a favor de la demandada, Josefa Margarita Meneses Plasencia, ya que de la revisión de las actas que conforman el expediente principal, consta la referida actuación, correspondiente al libelo de la demanda, el cual fue consignado por el abogado Charles Fegali Gebrael, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 29.711, actuando en nombre y representación de la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, por lo que la presente acción debe prosperar de manera parcial. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, intentada por los abogados Charles Fegali Gebrael y Miguel Ángel Lois Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.711 y 33.12, en contra de la ciudadana Josefa Margarita Meneses Plasencia, plenamente identificados en autos; por cuanto fue declarada con lugar la falta de cualidad alegada por el ciudadano José Antonio Maroun Tannous. En consecuencia se condena a la referida ciudadana al pago de la suma de dos millones cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.100.000,oo), monto total de la partida única (01), cuyo monto al cual asciende los honorarios profesionales intimados. Se deja a salvo el ejercicio del derecho de retasa a la parte demandada. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por cuanto los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO en San Juan de los Morros, a los seis (06) día del mes de mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.


En la misma fecha siendo la 3:25 p.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.

La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 7.600-13.