REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Mayo del año 2014.
204° y 155°

DEMANDANTE: MARIA LOURDES GUEVARA SISO, titular de la cédula de identidad Nº 13.447.887.
DEMANDADO: ELIO RAFAEL TOVAR CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.326.056
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.868
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 03/06/2013, cursante a los folios 1 y 2, presentado por la ciudadana MARIA LOURDES GUEVARA SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.447.887, y domiciliada en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, asistida por el abogado en ejercicio JOEL JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.577, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadano: ELIO RAFAEL TOVAR CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.326.056 y de domiciliado en Las Mercedes del Llano Estado Guárico, alegando lo siguiente: “… que en fecha 10 de Diciembre del año 2009, contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo las Mercedes del Llano, Estado Guárico, con el ciudadano RAFAEL TOVAR CELIS, Venezolano, mayor de edad, estado civil, soltero, titular de la cédula, V- 16.326.056, domiciliado en el Sector Santa Teresa calle nueva casa S/N, Municipio las Mercedes del Llano Estado Guárico… nosotros vivimos Un (01) años y durante esos años nuestro hogar, marchó perfectamente, cumpliéndose a cabalidad las finalidades del mismo. Posteriormente todo comenzó a cambiar entre nosotros, discutíamos constantemente al tratar de darle solución a nuestros problemas y asuntos personales, haciéndose imposible continuar nuestra vida en común, por tanto cada uno optó por hacer su vida separadamente, por lo que rompimos nuestras relaciones conyugales desde el día 26 de Diciembre del año 2010, por lo cual, tenemos Dos (02) años y Seis (06) meses separados de hecho, existiendo entre ambos ruptura prolongada de la vida en común…..”. Acompañó a la demanda los recaudos que cursan a los folios 03 al 06.

La demanda fue admitida por auto de fecha 05/06/2013, cursante al folio 7, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se libró la boleta respectiva.

Al folio 10, cursa diligencia de fecha 31 de Julio de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano ELIO RAFAEL TOVAR CELIS.

Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose la contestación de la demanda el día 10/12/2013, según acta que riela al folio 16, con la comparecencia de la ciudadana MARIA LOURDES GUEVARA SISO, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO RAMOS, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia del escrito de pruebas cursante al folio 28, pruebas estas admitidas según consta en el auto de fecha 30 de Enero del 2014, cursante al folio 29, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir se observa:

I I

Este despacho considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre el abandono voluntario, la cual es una de las causales de divorcio establecidas en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, la que fue alegada por la parte actora en su escrito de demanda:

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 expresa:

“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.

Ahora bien, la acción propuesta fue fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas por la parte actora, en su escrito que riela al folio 28:

En su Capítulo I, promovió la testimonial de los ciudadanos MARIANELA CASTILLO RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO GULLON HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.308.373 y 11.842.288, quienes depusieron por ante este Juzgado, según consta en actas de fechas 12 y 19 de Marzo del 2014, que rielan a los folios 35 y 38, y afirmaron en sus deposiciones que conocen a los ciudadanos MARIA LOURDES GUEVARA SISO y RAFAEL TOVAR CELIS, que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio el 10 de Diciembre del 2010, que se encuentran separados de hecho desde el año 2011; que igualmente saben y les consta que no procrearon hijos, por lo que este Tribunal aprecia estas declaraciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dichos testimonios no fueron contradictorios entre sí, y merecen la fe y confianza de este Juzgador y así se resuelve.

Sin embargo, aprecia este Despacho, que no quedó demostrado el abandono voluntario del demandado, al cual hizo referencia en su escrito libelar la parte actora, ésta afirmación de la accionante, en ningún momento fue negada ni rechazada por el demandado de autos, el cual se encontraba a derecho, tal como se evidencia en diligencia y anexo, que rielan a los folios 10 y 11 suscrita por el alguacil de este Tribunal, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés principal de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de su cónyuge, entendiendo este Juzgador que es evidente que la demandante no quiere seguir casada, ni compartir en familia con el referido ciudadano, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, sea disuelto.

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien aquí decide, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 192 dictada en Julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… …Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos e independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, el Estado debe dar una solución al problema de los esposos de autos. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos MARIA LOURDES GUEVARA SISO y ELIO RAFAEL TOVAR CELIS, el cual debe declararse con lugar, todo de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 185 ejusdem, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana MARIA LOURDES GUEVARA SISO, titular de la cédula de identidad Nº 13.447.887, contra el ciudadano ELIO RAFAEL TOVAR CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.326.056, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en fecha 10 de diciembre de 2009, según Acta N° 39, la cual riela en copia simple al folio 4, y así se decide.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes litigantes.

Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------
El Juez ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
------------------------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 13 días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,












Exp. Nº 18.868
JAB/cm/scb.