REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Mayo del año 2014.
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 12 de Mayo del 2014, cursante a los folios 24 y 25, suscrita por el Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó e hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, referidas a los datos Filiatorios del ciudadano WILFREDO RAFAEL CAMERO GOMEZ, así como la dirección que aparece en el documento emanado del CNE que riela al folio 23, alegando que su representada tiene más de cuarenta años viviendo en Valle de la Pascua, Estado Guárico, así mismo, alegó la actora en su escrito de oposición, que los datos Filiatorios son documentos administrativos y no públicos, que de ninguna manera pueden probar judicialmente el parentesco de una persona con otra. Vista igualmente, la diligencia de fecha 14 de Mayo del 2014, cursante a los folios 26 y 27, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual le solicitó a este Despacho que desestime dicho pedimento y que las referidas pruebas deben ser admitidas por este Tribunal, ya que según ella, son pruebas legales y pertinentes a esta causa.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado previamente observa lo siguiente:
Las Pruebas son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el Juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del raciocinio, el conflicto que se ha desarrollado en el proceso. Prueba plena, según CABANELLAS, es la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo suficientemente al Juez para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo.
Las pruebas según su esencia, pueden ser de dos tipos: permanentes o invariables y causales o judiciales. Las primeras son aquellas que determinan la existencia de un acto jurídico, como por ejemplo los documentos registrados sobre ventas, hipotecas, etc. Las pruebas causales son aquellas que se articulan con el proceso para demostrar un hecho, constituyendo actos jurídicos procesales. Las pruebas permanentes son, a su vez, pruebas causales cuando son incorporadas al juicio para demostrar la existencia de un acto jurídico previo.
En el aspecto procesal, la prueba representa la confirmación de las aseveraciones de las partes en el juicio; se ratifican sus alegatos mediante la demostración real de los hechos, para que, en base a esas pruebas, se provoque la sentencia como acto normal de terminación del proceso. El objeto de la prueba causal o judicial es, en consecuencia, suministrar al Juez el conocimiento de un hecho para ser valorado jurídicamente.
Ahora bien, en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
En el presente asunto, la apoderada judicial de los demandados en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 1 y 5, entre otras cosas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió como defensa previa la falta de cualidad pasiva de sus representados, alegando que no se ha conformado la totalidad del litis consorcio pasivo ya que según ella, en la presente causa no fue demandado el ciudadano WILFREDO RAFAEL CAMERO GOMEZ, quien también forma parte de la sucesión de TITO RAFAEL CAMERO MATOS, por lo tanto considera este Tribunal que los datos Filiatorios de éste último ciudadano es pertinente en la presente causa, a los fines de que este Despacho, en la sentencia de fondo se pronuncie con respecto a esta defensa opuesta por los accionados, tal como lo dispone el artículo 361 ejusdem, y es en ese momento procesal que este Tribunal analizará dicho documento administrativo, para apreciarlo o desecharlo de este juicio, por lo que dicha oposición a la admisión de este instrumento se declara SIN LUGAR, y así se resuelve.
Sin embargo, con respecto al documento electrónico emanado del CNE, que riela al folio 23, este Tribunal NIEGA su admisión, en razón de que estamos en presencia de un procedimiento de Prescripción adquisitiva, y el mismo tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa y constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado, por lo que ese documento electrónico nada le aporta a este proceso, y así se decide.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no es necesario notificar a las partes litigantes.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.436.
JAB/cm/scb