REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Mayo del año 2014.
204° y 155°
DEMANDANTE: FRANCO MOSQUEDA LUDMILA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº10.983.700.
DEMANDADO: DELVALLE MOSQUEDA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 12.340.152.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: Nº 18.824
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en el libelo de la demanda el cual riela a los folios 1 al 5, que la ciudadana LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.983.700, domiciliada en Tucupido Municipio Ribas del Estado Guárico, asistida por la abogada ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.100, demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano ALEXANDER DE JESUS DEL VALLE MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.340.152 y de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…Estuve casada desde el día veintiuno (21) de Diciembre de 1996, con el ciudadano ALEXANDER DE JESUS DELVALLE MOSQUEDA, según consta del acta de matrimonio que acompaño con la letra “A”, de esta unión procreamos dos (2) hijos de nombres ALBERT ALEXANDER y MARIA ALEJANDRA DELVALLE FRANCO, según consta de partidas de nacimiento marcadas con las letras “A” y “B”.
Ahora bien, de la lectura detallada de las referidas partidas de nacimientos, que rielan a los folios 9 y 10, este Tribunal puede apreciar que el adolescente ALBERT ALEXANDER DELVALLE FRANCO, nació el día 28 de Marzo de 1998, es decir, que actualmente tiene Dieciséis (16) años de edad, y la niña MARIA ALEJANDRA DELVALLE FRANCO, nació el 30 de Octubre del 2007, es decir, que tiene actualmente Seis (6) años de edad.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar que el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 47, SE DECLARARÁ AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO…”
Asimismo, el artículo 28 ejusdem, establece textualmente:
“…La incompetencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De tal manera, que existiendo una niña y un adolescente, en la presente causa, cabe señalar que el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, Literal “L” establece lo siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
L) LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O DE UNIONES DE ESTABLE DE HECHO, CUANDO HAYA NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTES COMUNES O BAJO RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y/O PATRIA POTESTAD DE ALGUNO O ALGUNA DE LOS SOLICITANTES…”
En consecuencia, es evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón de la materia para seguir tramitando la presente causa, y estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente para seguir conociendo este juicio, y remitir las actuaciones al Juzgado competente, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
Es por todo lo antes expuesto, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo la presente causa, en virtud de la existencia de menores de edad en la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que siga sustanciando y conociendo de la misma, y así se decide.
De igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio la presente causa al Juzgado declarado Competente.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Quince (15) días de mes de Mayo del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 18.824
JAB/cm/scb
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