REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Dos (02) de Mayo del año 2014.
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 23 de Abril del 2014, cursante a los folios 12 al 14, presentado por la ciudadana ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.001.411, en su carácter de co-sucesora del de cujus ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, debidamente asistida del abogado JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.376, mediante el cual le manifestó a este Despacho, que la ciudadana MARIA LILIMAR HENRIQUEZ MACHUCA, pretende un reconocimiento por parte de los demandados en esta causa, como hija del mencionado difunto, alegando que la realidad legal es que la referida ciudadana es hija del señor HERMOGENES RAMON HENRIQUEZ, tal como se evidencia en partida de nacimiento que riela al folio 3, manifestando igualmente, que la accionante intenta una acción de inquisición de paternidad en contra de otro hombre diferente al que consta en su partida de nacimiento, sin antes haber procedido a impugnar la filiación que se encuentra plasmada en el mencionado documento, por lo tanto, según ella, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija del ciudadano HERMOGENES RAMON HENRIQUEZ, y así tendría la cualidad o legitimación para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra de los sucesores del de cujus ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, por lo que solicitó a este despacho, que por contrario imperium revoque la admisión de esta demanda y sean dejadas sin efecto lo acordado en el auto de admisión de la misma, fundamentando su pedimento en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio del 2003, Expediente Nº 02-1597.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
Cursa a los folios 1 al 2 libelo de demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana MARIA LILIMAR HENRIQUEZ MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.065.465, debidamente asistida por el abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.401, en contra de los ciudadanos ISMAEL ADOLFO BALOA RAMÍREZ, ADORELYS ISMARIS BALOA PEÑA, JULIO ADOLFO BALOA JARAMILLO, ADOLFO JOSÉ BALOA RAMÍREZ, FATIMA DEL VALLE BALOA MEDINA, ADOLFO RAFAEL BALOA PEÑA, ADOMARYS BALOA PEÑA, YSMARELYS BALOA RODRÍGUEZ y DOUGLAS ADOLFO BALOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.572.187, 17.001.411, 10.976.896, 8.567.089, 16.326.634, 17.001.409, 19.067.259, 13.155.198 y 8.802.244 respectivamente, a los fines de que ellos la reconozcan como hija del difunto ISMAEL ADOLFO BALOA.
Así mismo, la parte actora, según escrito de fecha 24 de Abril del 2014, que riela al folio 15 y vto., de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda, e interpuso acción de desconocimiento de paternidad, en contra de su actual padre legal HERMÓGENES RAMON HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.745.750, a los fines de que la desconozca como su hija legítima, igualmente demandó a la sucesión del de cujus ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, en las personas de sus herederos, los cuales se encuentran suficientemente identificados en el mencionado escrito de reforma, para que la reconozcan como hija del precitado difunto.
Al respecto, resulta oportuno señalar que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia reciente de fecha 25 de Julio del 2011, en el Expediente Nº AA20-C-2010-000551, en un caso parecido, establecido entre otras cosas lo siguiente:
“……Ahora bien, en el presente caso la Sala reedita las razones expresadas en el capítulo primero del recurso por infracción de ley de la presente sentencia, especialmente en relación con la interpretación que hiciere la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en el sentido de distinguir entre la identidad biológica y la identidad legal, y que por tanto “...puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano...”.
“…. Asimismo, la Sala Constitucional expresó que, es en virtud del resguardo de ese derecho de identidad y de la protección integral de la paternidad y la maternidad, que el artículo 201 del Código sustantivo consagra una presunción iuris tantum de paternidad matrimonial y que tal presunción tiene una finalidad fundamentalmente social de protección al hijo y de la institución familiar. NO OBSTANTE, DE NINGUNA MANERA DICHA NORMA RESTRINGE, VERBI GRATIA EL DERECHO DEL MARIDO O EL DERECHO DEL PADRE BIOLÓGICO DE INTENTAR LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO JUDICIAL O LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
“…..En consecuencia, sostener que la identidad legal es la que priva, a pesar de los avances científicos hasta ahora descubiertos, sería tanto como admitir “…que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos…”, permanezca inmutable y aceptar que ante “…tal avance científico -éste- no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica...”.
“…..Al respecto de las anteriores afirmaciones, la Sala advierte que las normas contenidas en los artículos antes transcritos, deben ser cuidadosamente analizados a la luz de los derechos constitucionales en materia de filiación, especialmente en relación al derecho a la identidad de las personas y RESPECTO DE LA CUAL LA SALA CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIÓ SOBRE LA PRIMACÍA DE LA IDENTIDAD BIOLÓGICA RESPECTO A LA IDENTIDAD LEGAL, Y DE LAS MÁXIMAS GARANTÍAS QUE DEBE OFRECER EL ESTADO EN MATERIA DE FAMILIA, A LOS FINES DE QUE LAS PERSONAS PUEDA INVESTIGAR Y CONOCER SU VERDADERA IDENTIDAD…..”.
Siendo así las cosas, aprecia este Juzgador que la parte actora en su escrito de demanda y reforma, intenta el desconocimiento de su paternidad legal, así como la inquisición de paternidad sobre las partes supra identificadas, a los fines de que la reconozcan que es hija natural y biológica del ciudadano ISAMAEL ADOLFO BALOA VEGAS (+), acciones totalmente permitidas por nuestro ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR el pedimento efectuado por la ciudadana co-demandada ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA, y se ordena admitir dicho escrito de reforma, y así se decide..
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.958.
JAB/cm/scb.