REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Mayo del año 2014.
204º y 155º

DEMANDANTE: GÓMEZ CLAVO FREIDA JOSÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.045.605, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
DEMANDADO: ARIAS GUARAN ANGEL MISAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.344.718, domiciliado en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YBHRAIN ARQUÍMEDES BASTARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 216.073.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Exp. Nº 18.957

I
Mediante Acta de fecha 11/03/2014, cursante al folio 1 al 2, la ciudadana GÓMEZ CLAVO FREIDA JOSÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.045.605, domiciliada en la Urbanización La Púa, Bloque 1, apartamento 002, Planta Baja de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actuando en representación de su hija ANFRELEIMAR ANDREA ARIAS GOMEZ, de siete (7) años de edad, ocurrió por ante este Tribunal a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ANGEL MISAEL ARIAS GUARAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.344.718, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, Calle Brasil, alegando entre otras cosas, que de su relación con el precitado ciudadano, nació la niña anteriormente mencionada, y que desde que se separaron en el mes de noviembre de 2013, éste ciudadano según la demandante, no le ayuda con los gastos de alimentación, colegio, medicina, vestido de la niña, y lo cual se le hace imposible costearlo ella sola, por cuanto en los actuales momentos no tiene empleo, y en vista de que el padre de la niña se desentendió de su obligación de padre, es por lo que procedió a demandarlo por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a los fines de que se le fije una mensualidad a favor de su hija por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) sin incluir los gastos de colegio, útiles escolares, vestido y medicina. Acompañó a la presente acta los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 5.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 12/03/2014, cursante al folio 6, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

El demandado quedó validamente citado según auto cursante al folio 11, de fecha 14/04/2014, mediante el cual se recibieron resultas conferidas al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien se comisionó para la practica de la citación del demandado, y en las cuales consta al folio 15, diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, en la que dejó constancia que el accionado recibió y firmó la compulsa respectiva.

Mediante diligencia cursante al folio 17, de fecha 15/04/2014, la parte actora, debidamente asistida de abogada, solicitó a este Despacho se oficiara a la Asociación Civil “Línea de Taxi Ejecutivo Anaco – Express”, inscrita con el N° de Rif J317168470, la cual funciona en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Despacho el sueldo mensual que devenga el demandado, lo cual fue acordado por auto cursante al folio 18, de fecha 21/04/2014.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 06/05/2014, cursantes a los folios 21 al 23, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 24 al 45, y la parte actora promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 12/05/2014, el cual riela a los folios 51 y 52, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 53 al 61.

Por medio de diligencia cursante al folio 46, de fecha 06 de Mayo del 2014, el demandado le confirió poder apud acta al abogado YBHRAIN ARQUÍMEDES BASTARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.073, a los fines de que lo represente en la presente causa.

Al folio 62, corre inserto un auto de fecha 12 de Mayo del 2014, mediante el cual este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el demandado, a excepción de la solicitud de citación del ciudadano CARLOS SALAZAR, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS ANACO EXPRES, por cuanto ese día vencía el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de Mayo del 2014, cursante a los folios 63 y 64, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, a excepción de la prueba de exhibición solicitada.

Al folio 65, cursa auto de fecha 12/05/2014, en cual se recibe las resultas conferidas al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, relacionada con la practica de la notificación de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia tal como se hace constar en auto cursante al folio 72 de fecha 12/05/2014, y llegada esa oportunidad fue diferida, según consta en auto de fecha 19 de Mayo del 2014, cursante al folio 73, para el segundo (2) día de despacho siguiente.

I I

Ahora bien, sobre este asunto, es importante destacar, que el derecho de alimentos es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o por efecto de la filiación.
Así mismo, el último aparte del Artículo 76 de nuestra Carta Magna, consagra lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el encabezamiento del Artículo 366, establece:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”.

En ese mismo sentido, el Artículo 369 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:

“Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Y por su parte, el Artículo 294 del Código Civil Venezolano, expresa:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

Estas premisas nos indican que los padres tienen la obligación de asegurarles de forma prioritaria, inmediata e indeclinable a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos su manutención, desarrollo y educación integral, salvo que ocurran circunstancias, que de una u otra forma, alteren la situación económica o de salud, de quien los suministra.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaria, es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre para los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y para su determinación es necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber: 1) Que exista una persona incapaz para cubrir por si sola sus necesidades vitales. 2) Que ésta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y 3) Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselo.

Como se observa, se desprende de los autos que tales supuestos se cumplen en la presente causa, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, de la existencia de una (1) hija, de las partes, lo que indica, que su madre ciudadana GÓMEZ CLAVO FREIDA JOSÉ, por sí sola no puede sufragar las necesidades de ella, por cuanto su hija se encuentra en pleno desarrollo y formación estudiantil, lo que hace necesario que requiera el apoyo de su padre para su manutención y lograr una verdadera formación integral.

Así mismo, los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su Artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios 21 al 23, de fecha 06/05/2014, el ciudadano ANGEL MISAEL ARIAS GUARAN, asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. DOCUMENTALES:

• Promovió e hizo valer todos y cada uno de los documentos que acompañó al presente escrito de pruebas, los cuales se refieren a depósitos efectuados por su persona a la cuenta del Banco Mercantil N° 01050123730123121868, cuya titular es la ciudadana demandante FREIDA JOSÉ GÓMEZ CLAVO, dando cumplimiento, según él, a la obligación de Manutención a favor de su hija, signados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q, los mismos se especifican de la siguiente manera:

Depósito de fecha 03-07-2013 por 1.300 Bs.
Depósito de fecha 20-08-2013 por 1.700 Bs.
Depósito de fecha 06-09-2013 por 2.500 Bs.
Depósito de fecha 07-10-2013 por 900 Bs.
Depósito de fecha 21-10-2013 por 3.700 Bs. (Incremento en el monto depositado por conceptos de compra de útiles escolares)
Depósito de fecha 06-11-2013 por 2.500 Bs.
Depósito de fecha 03-12-2013 por 5.500 Bs. (Incremento en el monto depositado por concepto de compra estrenos navideños, ropa y calzado)
Depósito de fecha 06-12-2013 por 1.000 Bs.
Depósito de fecha 11-12-2013 por 2.000 Bs.
Depósito de fecha 31-01-2014 por 1.000 Bs.
Depósito de fecha 10-03-2014 por 600 Bs.
Depósito de fecha 21-03-2014 por 600 Bs.
Depósito de fecha 01-04-2014 por 600 Bs.
Depósito de fecha 25-04-2014 por 600 Bs.
Depósito de fecha 09-01-2014 por 2.000 Bs.
Depósito de fecha 10-02-2014 por 2.000 Bs.
Depósito de fecha 06-03-2014 por 2.000 Bs. (Cabe destacar que los últimos tres depósitos fueron realizados en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050123787123021045, a nombre de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA CLAVO, quien es madre de la ciudadana FREIDA JOSÉ GÓMEZ CLAVO, esto a los fines de la cancelación de SUSÚ por un monto de 20.000 Bs, de los cuales según el demandado, se le entregaron a la prenombrada demandante la cantidad de 18.000 Bs.).

Al respecto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según Sentencia Nº 501 de fecha 17 de Septiembre del 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz, gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”.

Por lo tanto, de acuerdo a la señalada sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, este Juzgado aprecia y valora estas planillas de depósitos bancarios, las cuales rielan a los folios 24 al 37, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las reglas de la sana crítica, y con ellas se demuestra que efectivamente el excepcionado, ha venido efectuando depósitos de diferentes montos en el Banco Mercantil, en la Cuenta Corriente de la parte actora, ciudadana FREIDA JOSE GOMEZ CLAVO Nº 01050123730123121868, a los fines de colaborar con la manutención y crianza de la niña de autos, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar sin lugar las impugnaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de pruebas, en razón de que se tratan de impugnaciones genéricas, sin ningún tipo de elementos probatorios que logren despojar del valor probatorio de las señaladas planillas de depósitos, y así se resuelve.

Sin embargo, este Despacho desecha de este procedimiento las planillas de depósitos que rielan a los folios 38 al 40, en virtud de que se tratan de depósitos efectuados a la ciudadana ELEIDA JOSEFINA CLAVO, quien es un tercero en esta causa, y así se decide.

• Promovió copia certificada de su acta de Nacimiento, con la que pretende demostrar su condición de hijo de los ciudadanos MISAEL ARIAS y MARIA INOCENCIA GUARÁN DE ARIAS, quienes se encuentran bajo su responsabilidad económica y efectiva, cubriendo gastos de alimentación, medicina, luz, agua y miscelaneos, de los cuales consignó copia simple de la Cédula de Identidad marcadas con las letras O1, P1 y Q1.

Ciertamente, los mencionados documentos rielan a los folios 41 al 43, sin embargo, el Tribunal los desecha del proceso por impertinentes, en razón de que nada aportan a este procedimiento, ya que estamos en presencia de un juicio de Obligación de Manutención, amparado por nuestra Constitución Nacional, en razón de que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna, en su último aparte, establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y así se decide.

• Promovió copia simple de constancia suscrita por el ciudadano CARLOS SALAZAR, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS ANACO EXPRESS, en la cual según el demandado, se evidencia que actualmente se desempeña como AVANCE en la referida línea de taxi, sin devengar sueldo fijo, la cual se encuentra signada con la letra R, asimismo solicitó que el prenombrado ciudadano sea citado a los fines de que comparezca ante este digno despacho para ratificar dicha constancia.

Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en razón de que dicha prueba fue negada según consta en auto de fecha 12 de Mayo del 2014, que riela al folio 62, aunado a que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en este procedimiento, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante diligencia y escrito cursantes a los folios 50 al 52, de fecha 12/05/2014, la ciudadana FREIDA JOSÉ GÓMEZ CLAVO, asistida de abogada, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

Promovió, ratificó e hizo valer en todas y cada una de las partes de la presente solicitud de Obligación de Manutención, la cual ratifica en todo su valor probatorio, por cuanto, según ella, pretende demostrar que el demandado abandonó el hogar conyugal el día 15 de noviembre de 2013, por lo que los depósitos que él promueve anteriores a la fecha de abandono no corresponden a ninguna Obligación como lo señala en su escrito de pruebas. Asimismo le observa al Tribunal que los depósitos de fecha 11/12/2013, por la cantidad de (Bs. 2.000,00) era para pagar un susú; y el correspondiente al 31/01/2013, por la cantidad de (Bs. 1.000,00), que lo incluyó con fecha 31/01/2014, tampoco corresponde al cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija, lo cual lo califica de falso de toda falsedad, razón por la cual los impugna y los desconoce en su totalidad, y solicita sean desestimados y desechados del proceso, igualmente los depósitos de fechas 10/03/2014, 21/03/2014, 04/04/2014 y 25/04/2014, por la cantidad de (Bs. 600,00) cada uno, según la actora, les aparecieron depositados en su cuenta y aun permanecen allí, es mediante el escrito de pruebas presentados por el demandado que se entera que habían sido depositados por el padre de su hija, por lo que, según la actora, él demandado incurre en mala fe, por cuanto no le participo que dichos depósitos los hizo él para la niña, quien mantiene un tratamiento médico, según consta del récipe que acompaña marcado con la letra “A”. Solicitó se tome en cuenta todos los hechos que con éstas pruebas pretende demostrar, así como cualquier otra circunstancia que pueda apreciar, atendiendo al principio de exhaustividad.

Con respecto a la impugnación y desconocimiento que efectúa la parte actora en su escrito de pruebas sobre los depósitos bancarios realizados por el demandado de autos, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento, en razón de que ya lo hizo anteriormente, y así se decide.

Así mismo, la actora promovió en su Capítulo I, el escrito de demanda de manutención a los fines de demostrar que el demandado abandonó el hogar conyugal el 15 de Noviembre del 2013, circunstancia ésta, totalmente impertinente en la presente causa, y así se decide.

CAPITULO I I:

DOCUMENTALES:

• Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, la copia del documento de la Vivienda que adquirió durante el matrimonio, cuyo fin es demostrar que la cantidad de (Bs. 18.000,00) que el demandado alega que le entregó, fue para pagar parte de la deuda que se adquirió para comprar la prenombrada vivienda, lo cual, según la demandante, no guarda ninguna relación con el caso en comento, el cual acompaña con la letra “B”.
• Promovió e hizo valer la planilla de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la Pensión de vejez que cobra la ciudadana MARIA INOCENCIA GUARAN DE ARIAS, madre del demandado, por ante el Banco Bicentenario (Banco Universal), cuya finalidad es demostrar que la prenombrada ciudadana está en condiciones de cubrir parte de la responsabilidad económica que según el demandado tiene bajo su responsabilidad, el cual anexa marcado con la letra “C”.

• Promovió e hizo valer a todo evento, la información requerida a través de la Página Web, donde la ciudadana MARIA INOCENCIA GUARÁN DE ARIAS, aparece como Contribuyente ordinario del IVA, en relación a la Firma Personal denominada “CREACIONES GUARAN”, siendo ella su única propietaria; de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana, según la actora, está en condiciones económicas para ayudar a sufragar los gastos a los cuales hace mención el demandado en su escrito de pruebas, el cual anexa con la letra “D”.

Ciertamente los mencionados documentos rielan en copias, a los folios 54 al 61, sin embargo, los referidos instrumentos nada aportan a este proceso, aunado a que los dos últimos que rielan a los folios 60 y 61, no se encuentran firmados ni sellados por funcionario público alguno, por lo que es evidente que deben ser desechados de este proceso, y así se resuelve.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición por parte de la ciudadana MARIA INOCENCIA GUARAN DE ARIAS, del documento original de la firma personal denominada “CREACIONES GUARAN”, a los fines de demostrar que la madre del demandado puede contribuir con los gastos que su hijo alega están bajo su responsabilidad, al respecto, este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento sobre esta prueba promovida, en razón de que la misma fue negada por este Tribunal, según consta en auto de fecha 12 de Mayo del 2014, que riela a los folios 63 y 64, y así se resuelve.

Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano ANGEL MISAEL ARIAS GUARAN, plenamente identificado en autos, es el padre de la niña por la cual se le reclama la manutención en esta causa. Por otra parte, ciertamente la parte demandada no logró demostrar durante la secuela de este juicio, que no posee capacidad económica, al contrario, con los instrumentos traídos a los autos por el mismo demandado (planillas de depósitos que rielan del folio 24 al 40), quedó suficientemente probado que el accionado, si cuenta con recursos necesarios respectivos para cumplir con la mencionada manutención, el cual conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, hoy, obligación de manutención a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de lo cual, atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem y, en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de sus hijos, resulta forzoso para este Juzgador, fijar la Obligación de Manutención, cónsona a las necesidades de la niña de autos, por lo que la presente solicitud se debe declarar parcialmente con lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana FREIDA JOSE GOMEZ CLAVO, titular de la cédula de identidad Nº 16.045.605 contra el ciudadano ANGEL MISAEL ARIAS GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.344.718, a favor de su menor hija. En consecuencia, este Tribunal, ordena a la parte demandada, a cumplir con su obligación de manutención para su hija, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo) mensuales, quien deberá igualmente ayudar en un 50% de los gastos de medicina, cuando la niña de autos, tuviere problemas de salud.

SEGUNDO: Igualmente, la parte demandada, deberá suministrarle a su hija, adicional a la suma fijada, cuando esta inicie la escolaridad, en el mes respectivo, para los gastos de uniformes y útiles escolares, una suma igual a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo). Así mismo, se fija un bono especial por la misma cantidad, adicional a la Obligación de Manutención para el mes de Diciembre, a objeto de cubrir los gastos propios de la temporada navideña, y así se decide.
Las cantidades aquí señaladas quedan sujetas a las variaciones que experimente el índice inflacionario nacional, según informe emitido por el Banco Central de Venezuela, las cuales deberán ajustarse en forma automática y proporcional.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BICENTENARIO con sede en esta ciudad, a los fines de que la ciudadana FREIDA JOSE GOMEZ CLAVO, titular de la cédula de identidad Nº 16.045.605, parte actora en esta causa, aperture una cuenta de ahorro a favor de la menor, autorizándosele para su manejo, y que una vez que conste en autos la copia de dicha libreta de ahorro, se ordena notificar al demandado, anexándole copia de la referida libreta, a los fines de que cumpla con su obligación de manutención establecida en esta sentencia, advirtiéndole este despacho que dicha suma de dinero, deberá depositarla en esa cuenta de ahorro, los primeros cinco (5) días de cada mes, y así se resuelve.
En razón de la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar de esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales
La Secretaria,

























Exp. Nº 18.957
JAB/cm/scb.