REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Mayo del año 2014.
204º y 155º
CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DISEÑO D` FRANCO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 832-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO y DOMINGO CHAVEZ MARTINEZ y AMPARO SALDIVAR DE CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.312.779, 2.397.450 y 15.822.530.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JESUS ANTONIO y DOMINGO CHAVEZ MARTINEZ: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA AMPARO SALDIVAR DE CHAVEZ: Abogada MARIANA Y. MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.525.
EXPEDIENTE: Nº 16.488
Vista las diligencias cursantes a los folios 110 al 113, suscritas por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el pedimento en ellas contenido, al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
La presente demanda de Tercería, fue presentada por ante este Despacho en fecha 15/11/2006, mediante libelo y sus anexos, cursantes a los folios 2 al 20, por el Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISEÑO D` FRANCO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 832-A, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO y DOMINGO CHAVEZ MARTINEZ y AMPARO SALDIVAR DE CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.312.779, 2.397.450 y 15.822.530, la cual fue admitida según consta en auto de fecha 16 de Noviembre del 2006, cursante al folio 21, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la misma.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la última actuación de la parte actora, fue realizada según diligencia que riela al folio 22, de fecha 28/11/2006, y desde esa fecha, no ha efectuado otro acto de procedimiento que impulse el presente juicio, ésta pérdida de interés es sancionada por la Perención de la Instancia, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En efecto, la Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló anteriormente.
Siendo así las cosas, observa este Despacho, tal como se dijo anteriormente, que la última actuación de la actora en este cuaderno separado de tercería, fue el 28/11/2006 (folio 22), y hasta el día de hoy ha transcurrido más de siete (07) años, y no ha realizado ningún acto de procedimiento que impulse esta causa, y en razón de que este cuaderno separado de tercería se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente cuaderno separado de Tercería, y así se decide.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) de Mayo del año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria
Exp. Nº 16.488
JAB/cm/scb.
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