REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Mayo del año 2014.
204º y 155º

EXP. Nº 14.784
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: YLCE MARGARITA AGUILERA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.951.961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONARDO LEDEZMA YNFANTE Y RICHAR TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.478 y 67.277 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTRADA ALFREDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 8.572.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, Abogados OMAR ANTONIO FLORES Y JOSE MANUEL RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870 y 51.134 respectivamente.

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Marzo del 2.000, el Abogado en ejercicio LEONARDO LEDEZMA YFANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.308.928, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLCE MARGARITA AGUILERA PLAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.951.961, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano ALFREDO RAFAEL ESTRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.572.617, alegando que aproximadamente en el mes de Octubre de 1992, su representada estuvo construyendo a sus solas y únicas expensas un inmueble o casa de habitación que venía poseyendo en forma legítima y pacífica desde hace muchos años, en virtud de que la misma estaba totalmente en ruinas, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Parque, Calle 5, Casa Nº 2, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, construidas sobre un área de terreno que o fue de la Sociedad Anónima “SILPE”, en una extensión de aproximadamente Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 Mts2), dentro de los siguientes linderos particulares o específicos: NORTE: Casas que son o fueron de las señoras Lérida de Díaz y Maritza Jaramillo; SUR: Calle en frente (en medio) y terrenos que son o fueron del Fundo “Jácome o Cero Alto”; ESTE: Casa que es o fue de la señora Chacín; y OESTE: Casa que es o fue del señor Renzo Ledezma.
Así mismo, manifestó el apoderado judicial de la accionante, que su mandante en fecha 26 de Septiembre de 1996, suscribió conjuntamente con el ciudadano ALFREDO RAFAEL ESTRADA, un contrato de venta, por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, según documento autenticado, inserto bajo el Nº 42, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaria, , sobre el mencionado inmueble, y que se establecieron condiciones en vista de que el comprador no tenía dinero suficiente y a la mano para cancelar en ese momento dicha adquisición, y el vendedor a través del otorgamiento del citado documento hacia la tradición legal del referido inmueble dada la confianza y familiaridad que había existido para ese momento entre ambas partes, motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección del inmueble, a los fines de hacer los señalamiento respectivos, como lo era la entrega de las llaves de entrada y salida del inmueble, así como hacer ver y dejar constancia del derecho de recoger ciertas pertenecías de su mandante.
Igualmente expuso la parte actora, que el comprador quedó obligado en pagar el precio convenido a mas tardar el 31 de Diciembre de 1996 ( lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido), y que su mandante realizó todas y cada una de las diligencias judiciales y extrajudiciales necesarias a los fines de lograr que el citado comprador cumpliera con la obligación que le correspondía, como era, el hecho de pagar el precio suscrito en el citado contrato de venta, es por lo que ocurrió por ante este Juzgado, para demandar al ciudadano ALFREDO RAFAEL ESTRADA, ya identificado, por CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE CONTRATO DE VENTA, a los fines de que cancele a su mandante las cantidades descritas en el mencionado libelo. De igual forma, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, y medida de secuestro sobre el bien objeto de este juicio. Acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios 5 al 15.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2000, el cual riela al folio 16, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda.
Por diligencia cursante al vuelto del folio 16, de fecha 05-04-2000, el apoderado judicial de la parte actora, insistió en la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 10-04-2000, cursante al folio 17, y por auto de esa misma fecha cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencia cursante al folio 19, de fecha 27 de Abril de 2000, la parte accionante, ciudadana YLCE MARGARITA AGUILERA PLAZA, confirió poder apud acta a los abogados LEONARDO LEDEZMA YNFANTE y RICHARD TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.478 y 67.277 respectivamente.
La parte demandada quedo legalmente citada tal como consta en escrito de fecha 30 de Mayo del 2000, cursante al folio 43, mediante el cual opuso la cuestión previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.
Cursa al folio 44, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2000, suscrita por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ESTRADA, mediante el cual confirió poder apud-acta a los abogados OMAR ANTONIO FLORES y JOSE MANUEL RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1870 y 51.134.
Al folio 45, corre inserto escrito de fecha 06-06-2000, presentado por el abogado RICHARD TORREALBA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar los defectos invocados y señalados por el demandado.
Mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2000, cursante a los folios 46 al 48, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 49 al 60, el abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes por cuanto no la ampara ningún fundamento jurídico que la consolide. Así mismo, manifestó, que es cierto que entre sus representado y la actora se echaron las bases sobre una negociación para entrar en posesión, o dicho de otra manera para tener acceso la vivienda en construcción de la ubicación señalada, que integra o forma parte del complejo habitacional que venia entonces realizando la Empresa SILPE, S.A., con crédito del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. denominada Urbanización El Parques y que hoy conserva el conjuntos de viviendas, que para finales de noviembre de 1988 estaban terminadas en un ochenta por ciento fueron invadidas por muchas personas de ésta comunidad, entre las cuales se encontraba lógicamente la demandante, quien en esa oportunidad ocupo la casa en construcción, luego sin ser cierto que le hubiere agregado mejoras o bienhechurías, pacto con mi representado la operación que, prácticamente por meterse en la casa invadida, asimismo dijo que es falso el hecho instrumentado en el llamado titulo supletorio a que hace en referencia en su libelo, vuelto del folio 1 de fecha 19-09-96, que acompaña “B”, sino en cuanto a que ha cometido delito, especialmente el de falsa atestación ante funcionario público. Igualmente RECONVINO a la parte actora, a los fines de que convenga en la nulidad de la compra-venta celebrada con su representado por documento autenticado en la Notaria Pública de esta ciudad, en virtud de que vende una casa ajena, y que el comprador ignoraba que era de otra persona. Fundamento su acción en el articulo 1.483 del Código Civil y estimó la reconvención en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ahora veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00). Dicha reconvención fue admitida por este Tribunal, tal como se evidencia en el auto de fecha 19-06-2000, cursante al folio 61, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 27 de Junio del 2000, cursante a los folios 62 y 63, el apoderado judicial de la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes el escrito de reconvención incoado en contra de su poderdante, por cuanto según él, no es cierto que la vivienda que dió origen a este procedimiento, estuviera construida en un ochenta (80) por ciento, tal como lo alega el reconviniente; asimismo fundamentó su rechazo y contradicción de la reconvención, en el sentido de que las precitadas copias simples del acta de remate en ningún momento se identifica y especifica cuales viviendas pertenecía al lote que se encontraban construida en un ochenta y cinco (85%) por ciento.
Llegada la oportunidad de promover pruebas solo la parte actora promovido las pruebas que constan en el escrito de fecha 19 de Julio del 2000, cursante a los folios 64 y 65, y su recaudo anexo cursante al folio 66, dichas pruebas fueron admitidas según auto cursante al folios 68 de fecha 01-08-2000, con el resultado que más adelante será analizado.
Llegada la oportunidad para sentencia esta fue diferida por un lapso de 30 días consecutivos, según auto cursante al folio 96, de fecha 05-02-2001.
Por auto de fecha 25 de Julio del 2007, cursante al folio 103, quien suscribe se avocó a conocer la presente causa, de lo cual se notificó lo conducente al demandado.
I I
Ahora bien, sobre este tipo de juicio, el artículo 1.133 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De igual forma el artículo 1.264 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

Ahora bien, observa este Despacho que el apoderado judicial de la parte accionada Abogado OMAR ANTONIO FLORES, mediante escrito de contestación, fecha 14 de Junio de 2000, cursante a los folios 46 al 48, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 49 al 60, reconvino a la parte actora a los fines de que convenga en la nulidad de la compra-venta celebrada con su representado, por documento autenticado en la Notaria Pública de esta ciudad, alegando que la parte actora, vendió una casa ajena y que el comprador ignoraba que era de otra persona, que es falso que el actor hubiera construido otras bienhechurías, que se trataba de una casa invadida, que era un complejo habitacional que venía realizando la empresa “SILPE S.A” con crédito del Banco de los Trabajadores de Venezuela, denominada Urbanización “El Parque”, que es falso el Título Supletorio que consta en autos a favor de la accionante, y por último, el demandado-reconviniente fundamentó su reconvención en lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil.

Por su parte, el actor-reconvenido, por escrito de fecha 27 de Junio del 2000, cursante a los folios 62 y 63, procedió a dar contestación a la mencionada reconvención, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes el escrito de reconvención incoado en contra de su poderdante, por cuanto según él, no es cierto que la vivienda que dió origen a este procedimiento, estuviera construida en un ochenta (80) por ciento, tal como lo alega el demandado; asimismo fundamentó su rechazo y contradicción, en el sentido de que las precitadas copias simples del acta de remate en ningún momento se identifica y especifica cuales viviendas pertenecía al lote que se encontraban construida en un ochenta y cinco (85%) por ciento.
Siendo así las cosas, aprecia este juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho, al respecto es oportuno señalar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “….La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “…Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En sintonía con lo anterior, y en razón de que el presente asunto se trata de juicio de cumplimiento de contrato, cabe señalar que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de reciente data, de fecha 19 de Marzo del 2.012, Expediente Nº 7.029-11, en un juicio de Resolución de Contrato, estableció lo siguiente:

“….consagrado lo anterior, es conveniente destacar que, en el caso de autos, la existencia de tal promesa entre las partes, corre al folio 3, y donde del escrito libelar señala el actor, que solicita la resolución del contra de pre-venta celebrado para con el demandado, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, aquél que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello. En el caso de autos del contrato que corre al folio 3, que es una instrumental privada reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, puede observarse, que el actor se compromete a venderle al demandado el inmueble antes identificado y que el precio de la venta es por la cantidad de Ciento sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) que el demandado pagará, en una primera parte de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00); otro segundo abono de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para el día 27 de Junio del corriente año y Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) para el 27 de Julio de ese mismo año 2.010, prorrogables ambos términos, por un plazo de 15 días continuos y que, en caso de incumplimiento de tales pagos, se dará por resuelto el presente contrato y el primer pago realizado quedará retenido por el oferente como indemnización de daños y perjuicios, siendo que los contratos deben cumplirse exactamente, como han sido establecidos, PUES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL, LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES, LO CUAL DEBEN CONCATENARSE CON EL ARTÍCULO 1.160 EJUSDEM QUE ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS DEBEN EJECUTARSE DE BUENA FE Y OBLIGAN NO SOLAMENTE A CUMPLIR LO EXPRESADO EN ELLOS, SINO A TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LOS MISMOS CONTRATOS SEGÚN LA EQUIDAD, EL USO O LA LEY. El rasgo característico de toda convención consiste en un acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones, suponiéndose un concurso de dos voluntades que llegan a un acuerdo para el cumplimiento recíproco de las obligaciones, siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una promesa de venta que constituye un contrato bilateral o sinalagmático, donde el demandado se comprometió a realizar unos pagos en fechas 27 de junio y 27 de julio de 2.010, prorrogables por 15 días continuos y, siendo que a los autos no consta ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de este Juzgador el cumplimiento por parte del accionado de sus obligaciones, es por lo que al existir efectivamente el incumplimiento por parte del demandado que afecta una obligación principal que se genera del contrato, vale decir, de las obligaciones principales que son todas aquellas que sirven de manera necesaria para la consecución del resultado típico de un contrato determinado, que causan como consecuencia la relevante ruptura del equilibrio contractual, como es el pago de las obligaciones asumidas por el accionado, debe declararse, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato de pre-venta celebrado entre las partes, en fecha 27 de Mayo de 2.010, quedando el demandado, en la obligación de restituir inmediatamente a la parte actora, el inmueble objeto del mismo y así se establece…..”.

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de darle cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa que durante el lapso probatorio, tal como se dijo anteriormente, solamente la parte actora según escrito que riela a los folios 64 y 65, promovió el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, así mismo, promovió las facturas que rielan en original al folio 66, de la Empresa HIDROPAEZ, por lo que dichas facturas este Tribunal las aprecia y las valora como indicios, de conformidad con el principio de la sana crítica, establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 501 de fecha 17 de Septiembre del 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, y con ellos se demuestra que la actora canceló en esa oportunidad el servicio de agua del inmueble de autos. Igualmente, la accionante trajo a los autos el instrumento de compra venta celebrado entre las partes, el cual riela en copia certificada a los folios 13 al 15, por lo que este Despacho, en razón de que este instrumento no fue desconocido ni tachado de falsedad, lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia este Juzgado, que por ser un documento autenticado no registrado, solo produce efectos entre las partes contratantes, y con él se demuestra que la actora le dió en venta y le hizo entrega al accionado, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización El Parque, Calle 5, Casa Nº 2, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, construidas sobre un área de terreno que o fue de la Sociedad Anónima “SILPE”, en una extensión de aproximadamente Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 Mts2), dentro de los siguientes linderos particulares o específicos: NORTE: Casas que son o fueron de las señoras Lérida de Díaz y Maritza Jaramillo; SUR: Calle en frente (en medio) y terrenos que son o fueron del Fundo “Jácome o Cero Alto”; ESTE: Casa que es o fue de la señora Chacín; y OESTE: Casa que es o fue del señor Renzo Ledezma, y en dicho instrumento se estableció que el precio de esa venta fue por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,oo), los cuales las partes acordaron que dicho monto sería cancelado por el demandado el 31 de Diciembre de 1996, y hasta la presente fecha no costa en autos que el excepcionado haya cumplido con el mencionado pago. De igual forma, la accionante promovió pruebas testimoniales, las cuales fueron evacuadas tal como se evidencia en actas que rielan a los folios 80 al 89, por lo que este Despacho no las aprecia ni las valora, todo de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, que establece, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación cuando el valor exceda de dos mil bolívares. Así mismo, este Despacho se abstiene de pronunciarse sobre las posiciones juradas promovidas por la demandante de autos, en razón de que no fueron evacuadas, igualmente se desecha de este proceso la inspección judicial realizada en esta causa, en razón de su impertinencia, ya que la misma nada aporta a este juicio, en virtud de que la inspección ocular se puede promover en juicio para hacer constar el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, tal como lo dispone el artículo 1.428 ejusdem, y en el presente juicio, solo se trata de demostrar el incumplimiento de pago del demandado del inmueble supra señalado, y así se resuelve.

En consecuencia, y habiendo quedado demostrado en autos, la existencia de un contrato de venta del inmueble objeto de este juicio, firmado por ambas partes, en el cual se evidencia que la parte demandada no dió cumplimiento a su obligación de pago estipulada en dicho instrumento en el lapso acordado, ya que el accionado no probó sus afirmaciones esgrimidas en su escrito de contestación con reconvención, siendo evidente para este Despacho y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos y pruebas analizadas, que debe declarar Sin Lugar la Reconvención interpuesta por el demandado de autos, y Parcialmente Con Lugar la presente demanda, en razón de que no quedó demostrado en autos, los montos solicitados por el actor en su escrito libelar, en los numerales Segundo y Tercero, los cuales deben ser negados por este Despacho, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, todo de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y así se decide.

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Razón por la cual, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por el demandado ciudadano ALFREDO RAFAEL ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.572.617, y así se decide.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana YLCE MARGARITA AGUILERA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.951.961, contra el ciudadano ALFREDO RAFAEL ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.572.617, sobre el documento firmado por ambas partes de fecha 26 de Septiembre de 1996, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, el cual quedó inserto bajo el Nº 42, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones, y así se decide.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada, a cancelarle a la parte actora, las cantidades siguientes: A) La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo), por concepto del precio del inmueble objeto del presente procedimiento, y B) La suma de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.040,oo), por concepto de los intereses de mora vencidos, calculados al 5% mensual, más los que se sigan venciendo, desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que quede firme la presente sentencia, y así se decide.

En razón de la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Veintiocho (28) días del Mes de Mayo del Año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.---------------------------------
El Juez,-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
-----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,

Exp. 14.784
JAB/cm/scb

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 28 días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,