REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente
San Juan de los Morros, 30 de Mayo del 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2014-000149
ASUNTO JP01-R-2014-000059

DECISIÓN Nº Uno (01)
IMPUTADO G.J.H.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMAS Magalis Katiuska Naranjo, Maria Melida Delgado Yánez, Rosmari Isabel Barrios Gonzalez, Yanett Del Valle Ibarra Fernández, Miguelangel Aguirre Pérez y Francisco Isidro Morales Rodríguez
DELITO Robo Agravado en Grado de Coautor
DEFENSORA PUBLICA Nº 03 Abogada Flor Barrios Herrera
FISCALÍA Décima Tercera del Ministerio Público
PROCEDENCIA Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Autos
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Flor Barrios Herrera, en su condición de Defensora Publica Nº 03, Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo pautado en los artículos 613 y 608 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en plena armonía con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2014-000149, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadano G.J.H.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000059, contra decisión dictada y publicada en fecha 28/02/2014 por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Tribunal a quo decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad ,en contra del ciudadano Gabriel José Hernández Hernández de conformidad con el articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR , previsto en el artículo 458 en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los Antecedentes

En fecha 31 de Marzo de 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000059, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente a la Jueza Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Siendo admitido dentro del lapso de ley.

En fecha 09 de Abril del 2014, se admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Flor Barrios Herrera, en su condición de Defensora Publica Nº 03, Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

En esta misma fecha, 30/05/2014, se constituye esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente con los Jueces Superiores, Abg Carmen Álvarez (Presidenta), Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 06 de Marzo del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-2014-149; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 y 608 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena armonía con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 09 de Mayo del presente año, por la Jueza en Funciones de Control del tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente del estado Guárico, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE

Se interpone el presente recurso de apelación de auto contra decisión dictada en fecha 28-02-14 por la ciudadana Juez en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Guárico, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva privativa de Libertad contra del adolescente GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su inmediata reclusión en la Casa de Entidad Profesor “José Damián Ramírez Labrador”, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
El Tribunal a quo dictó medida privativa de libertad, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar o presumir al adolescente como autor o partícipe en los hechos que le imputa el Ministerio Público, en razón de que las presuntas víctimas refieren que fueron sustraías de pertenencias tales como anillos y celulares, baja amenaza con rama de fuego, y una vez que los funcionarios policiales le dan captura a tres personas, éstos son aprehendidos sin objetos de interés criminalísticos relacionados con el hecho.
Cabe destacar que la ciudadana jueza, dicta medida privativa de libertad, sin que en autos exista experticia que de alguna manera, haga presumir la existencia de los objetos presuntamente robados, es decir, no existe en autos avalúo prudencia, no existen autos facturas de teléfonos celulares ni las presuntas víctimas demostraron propiedad de los mismos.
“… (Omisis)…”
En este mismo orden de ideas, se evidencia que se dictó una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que existe ausencia total de testigos imparciales (vale decir que no tengan interés especial en resultado del proceso) que avalen el procedimiento policial, y que en todo y sin atribuir responsabilidad penal a mi patrocinado.
Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de un juicio socio-educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad como regla del Sistema Penal acusatorio, es de hacer notar que el adolescente y su grupo familiar , son personas que no poseen los medios económicos para evadir el proceso, salir del país o cambiar de residencia, amen de que ha suministrado al tribunal una dirección precisa donde puede ser ubicado.

DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
“… (Omisis)…”
Ahora bien, la medida cautelar preventiva privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente, quien es primario en una investigación penal atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión.
“… (Omisis)…”

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ plenamente identificado en autos, les sea acordada una medida cautelar menos gravosa…”


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ciento diez (110) al ciento treinta y seis (136), riela la decisión recurrida, de fecha 28 de Febrero del año 2014, la cual es de tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado en autos GABRIEL JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas ROSMARY BARROS y YANET IBARRA.
CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado GABRIEL JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa...”


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la Abogada Flor Barrios Herrera, en su condición de Defensora Publica Nº 03, Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo pautado en los artículos 613 y 608 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en plena armonía con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2014-000149, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadano G.J.H.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000059, contra decisión dictada y publicada en fecha 28/02/2014 por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Tribunal a quo decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad ,en contra del ciudadano G.J.H.H (Identidad omitida) de conformidad con el articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede sólo a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de la apelación, en este sentido, se observa que la recurrente alega en su escrito recursivo tres denuncias, las cuales serán enunciadas y analizadas por separado, a saber:

Primera denuncia: Así, en primer termino, indica la defensa que el Tribunal de Instancia declaró la Medida de Privación Preventiva de Libertad al adolescente, ante una insuficiencia de elementos de convicción, para estimar o presumir al adolescente como autor o partícipe en los hechos que le imputa el Ministerio Público, en razón de que las presuntas víctimas refieren que fueron sustraías de pertenencias tales como anillos y celulares, baja amenaza con arma de fuego, y una vez que los funcionarios policiales le dan captura a tres personas, éstos son aprehendidos sin objetos de interés criminalísticos relacionados con el hecho.

Esta Sala Única de Corte de Apelaciones para decidir analiza el acta de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28 de Febrero del presente año y publicada en esa misma fecha; el a quo identifica las partes, el objeto del proceso, la descripción y estudio detallado las diligencias de investigación promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que se evidencia la comisión de un hecho punible, así como también la existencia de elementos de convicción que demuestran la participación del imputado en la comisión del hecho punible investigado, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; ello se demuestra de las testimoniales de las seis víctimas que reconocen al adolescente y que narran los hechos de forma hilvanada, las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, todos ellos coinciden y son concordante con el hecho investigado y con la participación del adolescente, G.J.H.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como autor material del hecho tal y como se desprende de las actas antes señaladas detalladamente. Elementos de convicción éstos, que en los que se basó la Juez de Primera Instancia para dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual es basamento suficiente para declarar sin lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa pública. Igualmente, se observa que el a quo dejó constancia de lo alegado por las partes, determina la normativa en la cual fundamenta su fallo y cita textualmente el contenido de los artículos 458 y 83 del Código Penal, así como también el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para encuadrar la conducta del imputado en dicha norma , lo que hace ajustadamente en el folio 131, cuando precisa que de las actas que fueron objeto de análisis de las partes, y ofrecidas por el Ministerio Público de las cuales determinó la comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, describe los hechos, motivando que que se decretó la privación de libertad por la magnitud del daño causado y la pena a imponer en base al delito tipificado.

En consecuencia, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincula a su defendido con el hecho endilgado, pues se advierte tal como lo estimó la Juzgadora de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción señalados en la recurrida que vinculan prima facie al adolescente de marras, lo cual llevo a decretar la medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado, razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia. Y así se declara.

Segunda denuncia: Alega la recurrente que la Jueza de Primera Instancia, dictó la medida privativa de libertad, sin que en autos exista experticia que de alguna manera, haga presumir la existencia de los objetos presuntamente robados, es decir, que no existe en autos avalúo prudencia, no existen facturas de teléfonos celulares ni las presuntas víctimas demostraron propiedad de los mismos.

Del análisis de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, se evidencia que efectivamente no cursa en autos factura alguna de los teléfonos celulares que demuestre que son propiedad de las víctimas, sin embargo, advierte esta alzada que estamos en la etapa primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar si existen o no elementos de convicción razonables de la participación en la comisión del delito, punto este el cual la delatada señala estimó que estaban cubiertos en virtud del contenido de las actas de investigación, las cuales enumeró en forma ordenada y concatenada, como oficios de investigación, actas policiales, actas de entrevistas testificales, registros de cadenas de custodia, experticias de reconocimiento médico legal, que constan en autos, señalando acertadamente el A-quo que el hecho no esta evidentemente prescrito, la existencia de elementos de convicción que señalan al adolescente como autor del delito, el cual lo tipifica como Robo Agravado, el cual es pluriofensivo y afecta el patrimonio y la integridad física de las víctimas. Asimismo, la recurrida determina el peligro de fuga, por la sanción que pudiera llegar a imponérsele al adolescente, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito fue realizado en una escuela de educación primaria, en la que se sometió a las docentes víctimas de la causa, todo ello hace concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia, argumentando claramente el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, al igual que el dicho de las victimas, la cual tendrá la carga sucesiva del Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas el dicho de las victimas y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, razón por la cual se declara Sin Lugar la segunda denuncia planteada por la recurrente. Y así se decide.

Tercera denuncia: Alega la recurrente, que la Jueza de Primera Instancia dictó la medida preventiva de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que existe ausencia total de testigos imparciales, que avalen el procedimiento policial; afirmación esta que no se comprueba en forma alguna que sea cierta, toda vez que las víctimas son testigos presenciales de los hechos y dos de ellos acompañaron a los funcionarios policiales en el recorrido que les permitió aprehender a los autores del ilícito, entre ellos el adolescente, por cuanto éstos describieron y señalaron al adolescente conmo uno de los partícipes de los hechos, de donde se desprende con absoluta claridad que su detención fue legitima por haber sido en condiciones de flagrancia con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos preciso acertadamente:

“…Constituye una obligación para el Tribunal de Control, verificar la existencia de la flagrancia de un individuo, como requisito sine qua non, para luego pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento, atendiendo a la solicitud del fiscal del Ministerio Público y de la defensa.
Ahora bien, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial (en este caso dentro de las 24 horas siguientes) y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…) .
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder.
La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248 (otrora articulo), la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori". Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar:

“... (Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, cito una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos…
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto, unas horas o más…”
Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público…
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...” (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).
Al respecto, quedan verificadas las circunstancias en que fue realizada la aprehensión del imputado GABRIEL JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, el cual fue aprehendido a escasos minutos después de haber ejecutado el hecho punible y el cual fue avistado por los funcionarios actuantes y por las victimas conjuntamente con sus concausas que resultaron ser adultos…”


Igualmente de la audiencia celebrada, la recurrida establece en su acto decisorio, que evidentemente se está en presencia de la comisión de un delito como lo es el Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458 en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del mismo, y hace referencia a que la posible sanción a imponer, demuestra el peligro de fuga y se califica la aprehensión del adolescente como flagrante, por que fue ejecutada a poco de haberse cometido el ilícito penal, lo que demuestra que de autos se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ajustándose las misma a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley especial; en atención a ello la a quo decreta la detención del adolescente como legal.

En relación con este punto, se cita jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en sentencia 09 de Abril de 2001 exp. Nº 00-2294 Sent. Nº 526 con ponencia: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta en el cual reza lo siguiente;

“…La presunta Violación de los derechos constitucionales por una detención policial cesó con la orden de detención del juzgado de control.
Quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada. En Criterio de la Sala, la acción de amparo resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por lo órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al juzgador de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio del 200, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se trasfieren a los organismos judiciales a los que corresponden determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”

En cuanto al alegato de la defensa pública, de que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cónsona con la finalidad socioeducativa del proceso especializado, esta Alzada estima que la norma establecida en el articulo 44 de la carta fundamental, establece la excepción al principio de juzgamiento en libertad, ampliada por el articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente, de la cual se desprende que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, sólo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:

“…La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el Periculumm in Mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la sanción a imponer; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

En el caso sub júdice, la Juez de la causa fundamentó la decisión dictada en los elementos de convicción en autos como lo son el acta policial y las entrevistas de las víctimas, estableció que por la fecha de los hechos que dio origen al presunto delito no estaba prescripto el delito y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, para ello analizó la comisión plena del hecho punible, como es el delito de Robo Agravado en grado de Coautor, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, que por el quantum de la pena y el daño causado merecía la medida dictada, por el término máximo de la sanción que podría llegarse a imponer, por lo que existen fundamentos legales serios de peligro de fuga.

En cuanto a lo alegado por la defensa sobre la posible imposición de una medida ,menos gravosa, se debe acotar que la Jueza fundamentó su motivación acertadamente en la gravedad del hecho, tomando en cuenta que si bien es cierto que estamos en un proceso educativo impuesto en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no es menos cierto, que la misma encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 237, referido a la magnitud del daño causado, así como a la posible sanción a imponer, toda vez que el delito de Robo Agravado, es uno de los delitos contemplados en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como graves, merecedores de sanción de privación de libertad; por lo que la Juez de Primera Instancia consideró que solo con la medida judicial privativa de libertad se puede asegurar la presencia del adolescente G.J.H.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el proceso; en suma, se desprende de la decisión recurrida, que el Tribunal de Instancia, explicó las razones por las cuales, consideró apropiadamente que estaban dados los cimientos de hecho y de derecho que determinaban la medida impuesta, haciendo uso de la facultad discrecional para acordar la medida impuesta.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que a juicio de esta Corte especializada, no le asiste la razón a la recurrente frente a las denuncias planteadas, por cuanto la a quo, dio respuesta a los pedimentos formulados en la audiencia de presentación, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibídem, para el decreto de la medida privativa judicial de libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia del adolescente en el proceso, quedando así satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudo existir vulneración a dicho principio, en ese sentido. Y así se declara.

Considerando quienes aquí deciden, que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, en concordancia con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que es el clamor social y aumento de dicho delito. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, tanto de derecho, como de las jurisprudencias citadas, estiman estos juzgadores que la decisión examinada, cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por estimarse que la sentencia esta debidamente motivada y fundamentada en estricto derecho, que dicha excepción aplicada por el a quo de dictar la medida cautelar privativa de libertad, no desconoce ni contradice, la finalidad socioeducativa del proceso, ya que cuya finalidad primordial es asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, dado lo grave del delito endilgado, por lo que en forma unánime, esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón a la apelante sobre la denuncia formulada en contra de la decisión examinada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Tercera Abogada Flor Ángel Barrios, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra decisión dictada y publicada en fecha 28/02/2014 por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Tribunal a quo decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad ,en contra del ciudadano G.J.H.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: Sin Lugar la apelación ejercida por la Defensora Pública Tercera, Abogada Flor Ángel Barrios, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra decisión dictada y publicada en fecha 28/02/2014 por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se Confirma, la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, mediante el cual el decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad ,en contra del ciudadano G.J.H.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458 en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar ajustada a lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, diarícese, Notifíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal de San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Sala,

Abg. Carmen Álvarez


Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)



Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
La Secretaria,


Abg. Maria Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria.


Abg. Maria Armas


CA/ASSR/JdJVM/MA/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000059.-