REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente
San Juan de los Morros, 06 de Mayo de 2014
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2011-000498
ASUNTO JP01-R-2013-000232
DECISION Nº 01-2014
ACUSADO Jesús Manuel Jiménez González
VICTIMA El Estado Venezolano
DEFENSORA PUBLICA Nº 02 Abogada Azucena Álvarez
FISCALÍA Décima Tercera del Ministerio Público.
DELITO Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas con fines Distintos al Consumo

PROCEDENCIA
Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscales Principal Décima Tercera del Ministerio de la circunscripción Judicial del estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 2° el ordinal 10° del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los artículos 111 numeral 14° y 443, el numeral 1° del articulo 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2011-0000498, nomenclatura del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al Adolescente Jesús Manuel Jiménez González, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000232, contra decisión dictada en fecha 09-07-2013 y publicada en su texto integro en fecha 18-07-2013 por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial de la Sección Penal Adolescente; mediante el cual el Tribunal a quo Absuelve al adolescente Jesús Manuel Jiménez González, de conformidad con el articulo 602 en su literal “d” en relación con los artículos 7 y 8, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente de los hechos que se le imputan como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas con fines Distintos al Consumo, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 05 de Septiembre de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000232, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente y se designo como ponente al Juez HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Siendo admitido dentro del lapso de ley.
Para la fecha 01 de Octubre de 2013, queda Constituida esta alzada con los jueces superiores, Abg. Carmen Álvarez, Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de los nombrados. Asimismo en esta misma fecha se admitió el presente recurso de apelación de sentencia.
Asimismo en fecha 19 de Diciembre de 2013 queda Constituida esta alzada con los jueces superiores, Abg. Carmen Álvarez,, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero y el tercero del conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 03 de Abril de 2014 queda constituida esta alzada con los jueces superiores, Abg. Carmen Álvarez,, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez abocándose la tercera de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 14 de Abril se Celebro la Audiencia Oral y Publica.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 02 de Agosto del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO:
Establece el Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra Los Indicios son Pruebas (200,236) “los indicios son pruebas indirectas, a partir de la cual se estructura, con certeza, un presunción hominis. El indicio ha nacido de un hecho indicador probado. Cuando son varios los indicios aportarán la plena prueba del hecho punible, su autor, como se cometió, cuando, donde, y por qué”, es decir que la prueba indiciaria consiste en una actividad probatoria de naturaleza necesariamente discursiva e indirecta cuya fuente es un dato comprobado y se concreta en la obtención del elemento probatorio mediante una inferencia correcta, por lo que el indicio es la parte y la prueba indiciaria es el todo, y en el caso que nos ocupa los funcionarios realizaban acciones de patrullaje siendo aproximadamente las once de la noche por lo que se puede inferir, por nuestras máximas de experiencia que no existe un tránsito de persona por las distintas barriadas y más aún en realidad social que vivimos y donde avistan al adolescente quien exterioriza una actitud evasiva hacía la comisión policial lo que permite determinar a estos un indicio que el adolescente podría detentar o poseer algún elemento de interés criminalístico, y como se desprende del acta policial le fue incautado una porción de restos vegetales que luego de ser analizada por el laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito de oficina regional del estado Guárico, determinó por medio de procesos técnicos que los restos eran marihuana (cannabis sativa). y que además dicho experto en la sala de audiencia manifestó a los presente la técnica utilizada para lograr el grado de certeza que lo incautado era marihuana, aunado de que el barrido realizado a la prenda de vestir del adolescente dio como resultado presencia de marihuana. Por lo , el Juez que sentenció podría acudir a la prueba indiciaría o circunstancial, aquella que demuestra la certeza de unos hechos (o indicios), que no son solo los constitutivos del delito perseguido (testimonios de los funcionarios policiales), pero de los que se puede determinar éste, así como la participación del acusado y que finalmente es importante decir que la prueba debe ser suficiente, es decir idónea para fundamentar la incriminación del inculpado y obtenida lícitamente, por cuanto si tomamos en cuenta que lo manifestado por los funcionarios, por lo que quien aquí disiente de la sentencia del juez a quo, considera que dictar sentencia en los términos planteados por la juzgadora, no se adecua la reglas para la valoración de los siguientes medios de pruebas:
1. testimonios rendido por el funcionario KENIA RAMONA GUTIERREZ MUNÑOZ, JONATHAN DAVID MASCOBETO MACHADO Y JOSE EDUARDO CORREA que debe ser apreciada por el Tribunal como cierto por emanar de un funcionarios que deponen sobre los hechos observados por ellos en ejercicio de sus funciones, además depusieron de manera directa y oral ante el Tribunal, sin titubeos, fueron claros en su exposición y respondieron a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaraciones se deja constancia de los siguientes hechos: a) Que los funcionarios estaban presente al momento de la inspección del acusado; b) Que el hecho ocurrió en el lugar que se dejo asentado en la inspección técnica realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales y Criminalísticas; c) Que ellos presenciaron la Inspección esta persona de ( acusado en la cual ( se le decomisó una cantidad de droga que resultó ser a criterio posterior de la experto Elizabeth Ochoa marihuana.
2. testimonios rendido por la funcionaria ELIZABETH OCHOA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que debe ser apreciada por el Tribunal como cierto por emanar de un funcionarios que deponen sobre los hechos observados de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante el Tribunal, sin titubeos, fue ciar en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hizo de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos: a) Que los funcionaria realizó experticia para determinar la naturaleza toxicológica de los restos vegetales incautados al acusado; b) Que si bien es cierto no realizó la experticia de barrido esta puede determinar la técnica utilizada por el experto no compareciente de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal.
por lo que hasta un único testigo puede generar en el juzgador conjuntamente con otros elementos , un razonamiento lógico que puede llevarlo a realizar una reconstrucción histórica de cómo ocurrió el hecho, más aún si ese testigo de manera lógica, convincente, sin titubeos explana n una sala de audiencia ante el interrogatorio del representante del ministerio público y la defensa, y asimismo del juez, tácticamente como ocurrió el hecho, que en el caso que nos ocupa fueron tres funcionarios policiales que fueron coherentes en sus declaraciones, tanto es así que detallaron situaciones tan elementales, como fue que se ayudaron de una linterna para determinar que fue lo incautado, por lo que no se puede tasar o mesurar la cantidad de testigos o en que condición actúan en el proceso, porque solo interesa al juez el poder convictito que este irradie en la convencimiento de cómo ocurrió el hecho. De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a tas deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas 2 portadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria. En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito. Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, y así fue observado por el Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado.”, sentencia que deja un precedente que es ¡importante en nuestro país y que permite darle un valor probatorio a manifestado por funcionarios actuantes, ya que no se explica quien disiente que si vamos a dudar o darle una fuerza probatoria irrita a lo manifestado por ellos se esta dando un voto de desconfianza en su actuación lo que llevar a degenerar el fin último de nuestro proceso, y lo más idóneo es reforzar su actuar apoyando con la utilización de nuevas tecnologías que permitan sustentar su intervención en la erradicación del delito y de una vez poder erradicar la impunidad en muchos actos. … (Omisis)…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79), riela la decisión recurrida, de fecha 14 de Agosto del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“… (OMISIS)…Decreto: ABSUELVE al adolescente JESUS MANUEL JIMENEZ GONZÁLEZ, venezolano, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.617.758, de 16 años de edad, Nacido en fecha 03-08-1997, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Maria González y José Jiménez, residenciado en la calle Retumbo, cruce con calle El Milagro, casa 188, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Teléfono 0426-246.1451, de conformidad con el 602, en su literal “e”, en relación con los artículos 7 y 8, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los hechos que se le imputan como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto en el previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

IV
De la Audiencia Celebrada
Ahora bien, en fecha 14/04/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Guárico Abogado José Galindo, la asistencia de la Defensora Pública, Abg. Azucena Yurizam Álvarez, el adolescente Jesús Manuel Jiménez González. Exponiendo cada parte sus alegatos pertinente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscales Principal Décima Tercera del Ministerio de la circunscripción Judicial del estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 2° el ordinal 10° del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los artículos 111 numeral 14° y 443, el numeral 1° del articulo 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2011-0000498, nomenclatura del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al Adolescente Jesús Manuel Jiménez González, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000232, contra decisión dictada en fecha 09-07-2013 y publicada en su texto integro en fecha 18-07-2013 por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial de la Sección Penal Adolescente; mediante el cual el Tribunal a quo Absuelve al adolescente Jesús Manuel Jiménez González, de conformidad con el articulo 602 en su literal “d” en relación con los artículos 7 y 8, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente de los hechos que se le imputan como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas con fines Distintos al Consumo, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede sólo a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de la apelación, en este sentido, se observa que el recurrente alega en su escrito recursivo, el cual será enunciado y analizado por separado cada denuncia, a saber:
Sin técnica recusiva, el impugnante narra en forma extensa su desacuerdo, con la sentencia recurrida, sin determinar fundamento de derechos por los cuales apela. No obstante esta alzada en ejercicio garantista expone los alegatos del recurrente en los siguientes términos:
De que en el caso que nos ocupa los funcionarios realizaban acciones de patrullaje siendo aproximadante las once de la noche por lo que se puede inferir, por nuestras máximas experiencias que no existe un transito de persona por las distintas barriadas y mas aun en realidad social que vivimos y donde avistan al adolescente quien exterioriza una actitud evasiva hacia la comisión policial lo que permite determinar a estos, un indicio que el adolescente podría detentar o poseer algún elemento de interés criminalistico, y como se desprende del acta policial le fue incautado una porción de restos vegetales, y que además dicho experto en la sala de audiencia manifestó a los presentes la técnica utilizada, para la lograr el grado de certeza que lo incautado era marihuana, asimismo el apelante añade que el juez que sentencio podría acudir a la prueba indiciaria o circunstancial, aquella que demuestra la certeza de unos hechos (o indicios), que son solo los constitutivos del delito perseguido (testimonios de los funcionarios policiales), pero de los que se puede determinar éste, así como la participación del acusado y que finalmente es importante decir, que la prueba debe ser suficiente, es decir idónea para fundamentar la incriminación del inculpado y obtenida lícitamente, por cuanto si tomamos en cuenta que lo manifestado por los funcionarios lo que representa según sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal, solo indico de culpabilidad, el juez no debe apresurarse a determinar que ante la inexistencia de testigos instrumentales de in so facto, emitir un pronunciamiento absolutorio contra el justiciable ya que la razón de ser de nuestro sistema es la valoración de los elementos probatorias traídos a juicio tal como lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal. Asimismo el recurrente señala que el juez no tomo en consideración estos elementos y darle el valor probatorio a lo dicho por los funcionarios y tomar en consideración que la ausencia de testigos se justificada por circunstancia insuperables por ellos, pero que en el cumplimiento del deber realizaron su procedimiento y lograron por lo menos colaborar en erradicar el flagelio que amenaza a nuestros jóvenes, Concluyendo el impugnante con la solicitud ante esta alzada, que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a-quo.
En la decisión recurrida se identifica las partes, el objeto del proceso, detallada las diligencias de investigación promovidas por la fiscalia del Ministerio Público, así como las continuaciones de la celebración del Juicio Oral y Publico, la juzgadora acredita la existencia de un hecho punible, indica que no puede atribuirse la responsabilidad penal al adolescente JESUS MANUEL JIMENEZ GONZALEZ, al haberse hecho la obligatoria relación y conexión de los pruebas evacuadas, toda vez que las Pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, por sí solas no demuestran o no conducen a esa Juzgadora a elaborar criterio determinante sobre la participación del acusado en el hecho punible imputado por la Fiscalía del Ministerio Público . Ya que, los únicos elementos probatorios traídos al debate por parte de la Representación Fiscal son los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión los cuales no son suficientes para inculpar al acusado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, de igual forma la juez a-quo expone sobre la evidencia de lo manifestado por los funcionarios KENIA RAMONA GUTIERRE MUÑOZ, JONATHAN DAVID MASCOBETTO MACHADO, Y JOSE EDUARDO CORREA, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión del adolescente JESUS MANUEL JIMENEZ GONZALEZ, que no son suficientes para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, quienes manifiestan haberle conseguido en su bolsillo trasero derecho cinco envoltorios pequeños de material sintético transparente, contentivos cada uno de restos vegetales de presunta Droga, mientras que las otras pruebas que se coteja en el expediente, correspondientes a la declaración de la funcionaria ELIZABETH OCHOA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de San Juan de los Morros, las documentales tales como la experticia de Barrido Nº 1285, de fecha 21-11-11, suscrita por la referida funcionaria que arroja como conclusión, la Inspección Técnica Policial sin numero de fecha 20-11-2011, y la Experticia Botánica Nº 1281, de fecha 21-11-2011, las cuales so tomadas para la comprobación del Cuerpo del Delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. Observándose de igual manera que existieron dos personas presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos, que fueron identificadas como JOSE DAVID JIMENEZ Y GONZALEZ PADILLA MARIA EUGENIA, quienes no fueron promovidas por el Ministerio Público , los cuales pudieron aportar algún elemento.
En este mismo sentido resulta oportuno señalar como consta en acta de Continuación de Juicio Oral y Publico de fecha 09/07/2013, la recepción de pruebas documentales las siguientes: Inspección técnica policial S/N, llevada a cabo el 20 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios Pedro Gutiérrez y Arney Prieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valle de la Pascua Experticia Botánica Nº 1281, de fecha 21 de Noviembre de 2011, suscrita por la experta Elbina Martínez, adscrita a la Sub Delegación de San Juan de los Morros, estado Guarico, Experticia Toxicologica Nº 1283, de fecha de Noviembre del 2011, suscrita por la experta Elizabeth Ochoa adscrita a la Sub Delegación de San Juan de los Morros, estado Guarico.
Lo que hace concluir a esta alzada que los elementos probatorios traído por la Vindicta Publica destinados a valorar la culpabilidad del adolescente, al juicio son únicamente los testimonios de los funcionarios Pedro Gutiérrez y Arney Prieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valle de la Pascua, Elbina Martínez y, Elizabeth Ochoa adscritas a la Sub Delegación de San Juan de los Morros, estado Guarico, esta alzada con lo cual el a-quo estima no suficientes para la condenar al adolescente Jesús Manuel Jiménez González, delito acusado por el Ministerio Publico, sin la existencia de otros medios de pruebas para crear suficiente certeza. Y en el presente caso, esta alzada verificó que el juzgador de juicio señaló el por qué Absolvió al adolescente entes señalado, expresando como consecuencia el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad el cual fue impuesto en contra del mismo por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial para la Sección Penal del Adolescente, en fecha 22/11/2011; en observancia del literal “e” del articulo 602.1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cumpliendo de esta forma con la debida motivación del fallo al explicar la razón de su decisión.
Se cita sentencia la cual está en concordancia con lo establecido por esta Alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala, en sentencia Nº 167, de fecha 21/05/2012, con ponencia de la Magistrada Abg. Blanca Rosa Mármol de León estableció en forma reiterada lo siguiente se cita:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…” De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA. En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…” (Negrillas de la Sala)….”
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306);
“…no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.
Nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa, supuesto este que no consta en la sentencia examinada.
Los jueces de juicio son los que presencian, evacuan y valoran pruebas, a través de la inmediación y dictan en definitiva absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una acusación penal. El juez conforme al deber de obediencia al orden jurídico, debe formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso y es precisamente, el propósito del orden jurídico positivo a través de las normas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores en la sociedad.
Por lo que a juicio de esta Corte especializada, no le asiste la razón al recurrente frente a la denuncia planteada, por cuanto la a quo, analizó cada una de las investigaciones traídos al proceso, cursantes en autos las cuales son las testimoniales de los funcionarios aprehensores y las experticias, compartiendo esta alzada el criterio que solo con el dicho de los funcionarios, no se desvirtúa la prosecución de inocencia. En cuanto a los indicios que aleja el Ministerio Publico, es de observar que efectivamente los indicios deben tomarse en cuenta para la obtención de la verdad, no obstante estos deben ser concatenados y concordantes con otros medios de pruebas, para que cumplan con sus función de desvirtuar con la inocencia y así obtener con certeza una sentencia condenatoria. Supuesto este que quedo evidenciado no consta en las presentes actas. Y así se decide. Justificándose la adecuación de los hechos con la decisión recurrida, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 373 del Código adjetivo penal, para el decreto de la Libertad Plena, no pudo existir vulneración a dicho principio, en ese sentido y así se declara.
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscales Principal Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, confirmándose la decisión dictada en el marco de la Celebración del Juicio Oral y Publico en fecha 09 de Julio de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Julio de 2013, por la Juez de Única Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras cosas decretó Absolutoria al adolescente Jesús Manuel Jiménez González, de conformidad con el articulo 602 en su literal “e”, en relación con los artículos 07 y 08, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los hechos que se le imputan como lo es el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines Distintos al Consumo, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y así se decide. V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Sección Penal del Adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARAR:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscales Principal Décima Tercera del Ministerio de la circunscripción Judicial del estado Guarico, SEGUNDO; se CONFIRMA la decisión dictada en el marco de la Celebración del Juicio Oral y Publico en fecha 09 de Julio de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Julio de 2013, por la Juez de Única Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras cosas decretó Absolutoria al adolescente Jesús Manuel Jiménez González, de conformidad con el articulo 602 en su literal “e”, en relación con los artículos 07 y 08, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los hechos que se le imputan como lo es el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines Distintos al Consumo, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 06 días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG CARMEN ALVAREZ
JUEZA PRESIDENTA


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ M. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

JdJVM/CA/ASSR/MA/mm.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000232