REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JH31-X-2014-000003

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 01 y 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha veinticinco (25) de abril de 2014, formulada por la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es seguida por el ciudadano CRISTOBAL RODRIGUEZ, en contra del fundo agropecuario EL PARADERO, mediante la cual expuso:

“…Ahora bien resulta que en fecha 22 de abril de 2014, se recibe escrito por parte del coapoderado judicial del demandado, abog, LUIS SILVA, donde manifestando que, debo remitir para la distribución la causa en comento y desprenderme de su conocimiento, por existir decisiones de la Sala de Casación Social y otros Juzgados de Instancia, que ordenan la distribución de la misma, cuando precedentemente el Juez Natural a emitido opinión. Así las cosas y por cuanto consta en el mencionado asunto, decisión de parte de quien suscribe por presunción de admisión de los hechos, es por lo que quien suscribe esta acta de inhibición en basamento a tales hechos, me veo hoy día en la imperiosa necesidad de Inhibirme como en efecto lo hago, por estar incursa en una causal de Inhibición prevista en el ordinal 5 del Artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la causal de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente de lo que se infiere y a los fines de mantener el equilibrio y la transparencia procesal, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, y mantener respeto a la seguridad y tranquilidad de las partes involucradas.. …”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse, en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Cursivas, grises, resaltado y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…”. (Cursivas, grises, resaltado y subrayado del Tribunal).

En otro orden, pero de igual relevancia al caso bajo análisis, conviene señalar que jurisprudencialmente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, como en efecto lo ha estipulado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, fijó lo siguiente:

“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin dilación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Cursivas, grises, subrayado y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, atendiendo a los términos en que quedo planteada la Inhibición observa esta Alzada, que se desprende del acta, una declaración voluntaria de la inhibida en la que refiere al escrito realizado por parte del co-apoderado judicial del demandado, donde manifiesta que debe remitir para la distribución de la causa y desprenderse de su conocimiento, por existir decisiones de la Sala de Casación Social y otros Juzgados de Instancia, que ordenan la distribución de la misma, cuando precedentemente el Juez Natural a emitido opinión, y por haber emitido decisión por presunción de admisión de los hechos, refiriéndose en consecuencia a que había manifestado su opinión sobre la causa.

En criterio de quien decide debe considerase que cuando el Juez de Sustanciación decide una admisión de los hechos por incomparecencia del demandado y esa sentencia es revocada por el recurso que haya ejercido alguna de las partes, tal como es el caso, de vuelta el expediente al Juzgado de Sustanciación, no hay cabida para que se plantee una inhibición, porque el Juez de Sustanciación está recibiendo la causa para mediar y no para resolver el fondo; el Juez debe continuar con el conocimiento de la causa y no desprenderse de la misma, además del hecho de que este Juzgado Superior fue explicito cuando en la sentencia de fecha 01-07-2013, declaró lo siguiente: “… REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.” (Cursivas, grises y subrayado del Tribunal).

De tal suerte que en criterio de quien decide, el escrito presentado por el co-apoderado judicial no debe ser capaz de persuadir y penetrar el animo de la Juez inhibida, quien debe considerar y evaluar su posición dentro del procedimiento laboral como juez de mediación y los criterios que ha sostenido la Sala de Casación Social y demás tribunales de la República, en lo que respecta a las sentencias de admisión de los hechos. La circunstancia planteada no podría ser considerado como causal de inhibición; admitir lo contrario traería un resultado nefasto para la administración de justicia, su transparencia y celeridad, el abuso de inhibiciones, ello, vistas las constantes disconformidades, caprichos y comentarios de las partes a propósito de los trámites que realizan en las distintas dependencias judiciales, lo que generaría una causal de inhibición inmediata.

Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, aún y cuando profiera sentencia por incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, en ningún caso se puede tomar como que entró a conocer el fondo del asunto o al análisis y consideraciones de orden procesal, pues de ser así estaría efectuando actividades que lo separen de sus funciones. Así se estima.

De cara a lo anterior, no se evidencia que la Jueza inhibida manifestó su opinión sobre el motivo principal del presente asunto, toda que vez que, dada la incomparecencia de la parte demandada, profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva limitándose a que lo peticionado por el actor no sea contraria a derecho, mas no entra a conocer al fondo del punto controvertido, su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión, ya que el fundamento de su fallo está en aplicación de la sanción impuesta por el legislador al demandado, por no asistir a la audiencia preliminar y no surge del examen y análisis de las pruebas, lo cual no la exime de seguir conociendo la presente causa. Así se decide.

Por lo que, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y aplicación de las normas antes invocadas, la presente inhibición debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no encuadra en la causal establecida en el ordinal 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).


LA JUEZA,

ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM ELENA OSORIO