REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000044

Parte Actora: FREDDYS EDUARDO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.067.254.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ISMAEL CELESTINO SIFONTES MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.114.

Parte Demandada: Empresa de Transporte COLECTIVOS ALTAGRACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de noviembre del año 2000, bajo el número 22, tomo 11-A, con última modificación realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 18 de julio de 2008, bajo el número 58, tomo 09-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: BENIVIR BANEZCA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.793.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Benivir Banezca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.793, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano FREDDYS EDUARDO CEBALLOS, en contra de la empresa de trasporte COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A.

El día treinta y uno (31) de marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada, compareciendo ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano FREDDYS EDUARDO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad número V-18.067.254, debidamente representado por el Abg. ISMAEL CELESTINO SIFONTES MARTINEZ, dejando constancia que la parte accionada COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A., en las personas de sus representantes legales no comparecieron ni por si ni a través de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante no recurrente en este acto, desplegó en la Audiencia Preliminar fijada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, el escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos marcados del modo siguiente “A, B, C, C1 y C2.”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, en fecha ocho (08) de abril de 2014 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, la ciudadana Abg. BENIVIR BANEZCA en su carácter de apoderada judicial de la empresa de trasporte COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A., lo cual, mediante escrito manifiesta su inconformidad con la declaratoria de incomparecencia, pronunciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y expresa en su escrito:

“… Apelo de decisión publicada por el Tribunal en la mencionada causa en fecha siete de abril del año 2014; de conformidad con el art.131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que ambas apoderadas estamos incursas en los supuestos del segundo aparte del referido artículo. Consigno en este acto copias simples del nombramiento realizado a la ciudadana abogada Franciolisneth Jiménez en fecha 18 de marzo de 2014 mediante el cual fue designada Registradora del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, así como copia de la Gaceta Oficial Nº 40.371 donde aparece dicho nombramiento. Igualmente consigno copias simples de Informe Médico y de los examen de laboratorio de fecha 31 de marzo del 2014 los cuales avalan la circunstancia presentada por mi persona en la fecha señalada (31-03-2014).” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, en la audiencia oral de apelación, celebrada ante esta Alzada en fecha 28 de abril de 2014, la Abg. Benivir Banezca, expuso lo siguiente:

“…apelo de la sentencia dictada por la Juez A quo, en virtud de que las dos representantes judiciales de la accionada estábamos incursas en un caso fortuito o de fuerza mayor, siendo que la Abg. Franciolisneth Jiménez, fue designada para ocupar el cargo de Registradora del Registro Público del Municipio Zamora, del Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2014; y en mi caso, el día de la celebración de la audiencia preliminar, fui atendida en el Hospital José Francisco Torrealba, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por presentar un dolor tipo cólico a nivel de la fosa lumbar derecha, y para soportar mis alegatos presento en este acto original del informe médico emitido por dicho Centro Hospitalario, y suscrito por el médico Álvaro Ávila, asimismo, se encuentra presente en calidad de testigo dicho profesional de la medicina.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a hacer la respectiva valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada recurrente, precisando primeramente la naturaleza de las mismas: De copia simple de oficio emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fecha 18 de marzo de 2014, dirigido a la ciudadana Franciolisneth Jiménez; De copia simple de informe médico suscrito en fecha 31 de marzo de 2014, por el médico Álvaro Ávila, titular de la cedula de identidad Nº V-4.391.925, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el número 14587, emitido por el Hospital Dr. José Francisco Torrealba, Coordinación-Consulta Externa, ubicado en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, y del testimonio rendido por el médico Álvaro Ávila (antes identificado), del modo del siguiente:

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada junto al escrito de apelación, consigno las pruebas que a su decir, justificaron su incomparecencia al acto preliminar primigenio celebrado ante la Juez A quo. Así pues, en primer lugar, consignó prueba documental contentiva de oficio emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fecha 18 de marzo de 2014, dirigido a la ciudadana Franciolisneth Jiménez, donde le informan que fue designada para ocupar el cargo de Registradora (Grado 99), del Registro Público del Municipio Zamora Estado Aragua (COD. 280), adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); también se desprende de la instrumental, que fue debidamente recibida por la persona antes mencionada, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo del corriente año. Al respecto, se indica que este medio de prueba proviene de un organismo público, por lo tanto, merece fe pública, y que si bien la documental fue presentada en copia simple, no hubo impugnación alguna por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte apelante, Abg. Benivir Banezca, promovió informe médico suscrito en fecha 31 de marzo de 2014, por el médico Álvaro Ávila, titular de la cedula de identidad Nº V-4.391.925, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el número 14587, emitido por el Hospital Dr. José Francisco Torrealba, Coordinación-Consulta Externa, ubicado en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, donde se especifican ciertas condiciones y estado de la paciente, ciudadana Benivir Alejandra Banezca González. A cuyos efectos debe esta Superioridad destacar su naturaleza en primer término, el cual no es una documental de carácter privado, de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una Centro de Salud del Estado, y en segundo término, no es un documento público emanado de un Registro o Notaria, sino una documental pública administrativa. Así se establece.

En efecto, la instrumental de autos se refiere a una constancia médica contentiva de indicaciones médicas, donde se deja constancia de los elementos de carácter científico y que conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1.998 y 21 de Mayo de 2.002, respectivamente.

Es entonces, que en el caso de marras, el referido documento constituye un documento público administrativo, el cual demuestra que la apoderada judicial de la demandada COLECTIVOS ALTAGRACIA, C.A., Abg. Benivir Banezca, el día 31 de marzo de 2014, acudió y fue atendida en el Hospital Dr. José Francisco Torrealba, Coordinación-Consulta Externa, ubicado en Altagracia de Orituco del Estado Guárico. Aunado a esto, la parte recurrente para soportar los dichos descritos en el informe médico, asistió a esta Alzada conjuntamente con el Dr. Álvaro Ávila, a quien bajo juramento esta Juzgadora le realizó una serie de preguntas y repreguntas, respondiendo lo siguiente: que es médico tropicalista, que trabaja con infecciosas y parasitarias, enfermedades transmisibles y lo referente al área de toxicología biológica, que actualmente trabaja en el hospital José Francisco Torrealba de Altagracia de Orituco, prestando dos tipos de atención, atención en emergencia cuando se lo requieren y atención en la sala de triaje hospitalario, que trabaja los días de semana, cuando en emergencia se lo requieren o cuando algún paciente necesita de sus servicios, que los días de consulta son en la semana, que conoció a la ciudadana Benivir Banezca en la consulta, y que no es su paciente regular, que la ciudadana asistió a la consulta de triaje, señaló que hay un acuerdo entre la dirección del hospital y su persona toda vez que el triaje hospitalario surge en la emergencia, que en su caso particular cuando requiere sacar el triaje porque está muy llena la emergencia él lo hace, puede ser de lunes a viernes, que si la emergencia está baja el puede trabajar tres días, que eso va a depender mucho de la carga de pacientes que tenga el hospital, que generalmente llega al hospital de 7 a.m. a 8 a.m. porque vive lejos de allí, que la ciudadana Benivir estuvo allí a eso de las 9 a 10 de la mañana porque presentaba un dolor lumbar, que ella tenía dolor desde la fosa renal derecha, y que le se practicaron sus exámenes físicos y salió con un signo positivo, que son exámenes que se hacen ante la evidencia del dolor, se toca el abdomen, la espalda, se hacen exámenes neumonológicos los cuales fueron negativos, que le mandaron a hacer los exámenes correspondientes para ver si habían problemas de carácter renal, que efectivamente ella lo que presentaba era cólico renal, eso significa que a la persona se le desprenden unos cálculos, que eso tiene ariscas y va por la uretra y que provoca dolor, que ese el dolor no le impedía a la ciudadana caminar como tal, pero que cualquier movimiento fuerte que haga la persona tiende a ser muy doloroso, y afecta a nivel renal, también indicó que dicho dolor si amerita reposo de inmediato porque por el dolor puede bajarle la tensión a un paciente, que al paciente hay que tratarlo y tiene que estar acostado, que el tratamiento que se coloca es antiespasmódicos y analgésicos, y que en este caso se puede administrar cualquier analgésico, que podría ser desde la novalcina, hasta la morfina inclusive para calmar el dolor si el dolor es muy fuerte, y que en este caso utilizaba siempre diclofenac. Por lo descrito, quien decide concluye que tanto el informe médico, siendo que se trata de un documento público administrativo no desvirtuado por medio alguno, como la declaración testimonial rendida por el médico Dr. Álvaro Ávila, merecen pleno valor probatorio. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abre la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Tomando en consideración, tan significativa etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado se trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, es evidente la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia con esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha explanado lo referente a los parámetros, lineamientos y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Así también, la Sala de Casación Social con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que a través de los medios de pruebas se pueden demostrar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza al Juez respecto de los puntos en divergencia.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del modo siguiente:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas y grises del Tribunal).

La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma ha flexibilizado la causa extraña no imputable a la parte, y incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), en este caso, la parte demandada, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables a ella, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, que fueron las causantes de su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar.

Ahora bien, analizado el fundamento de la apelación ejercida por la Abg. Benivir Banezca, en su condición de apoderada judicial de la empresa de transporte COLECTIVOS ALTAGRACIA, C.A., se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR (entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse), que le impidió acudir al acto de la audiencia preliminar inicial, verificando el Tribunal que del folio 02 al 06 del expediente constan las documentales aportadas, a saber: 1).- Oficio emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fecha 18 de marzo de 2014, dirigido a la ciudadana Franciolisneth Jiménez, con esta prueba se demuestra que para el momento u oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la única apoderada judicial de la empresa demandada era la Abg. Benivir Banezca, por lo que solo sobre ella recaía la obligación de acudir al acto preliminar celebrado ante el Tribunal A quo, quedando excluida la Abg. Franciolisneth Jiménez, y 2).- Informe médico suscrito en fecha 31 de marzo de 2014, por el médico Álvaro Ávila, titular de la cedula de identidad Nº V-4.391.925, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el número 14587, emitido por el Hospital Dr. José Francisco Torrealba, Coordinación-Consulta Externa, ubicado en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, donde se especifican ciertas condiciones y estado de salud que para la fecha indicada presentó la paciente ciudadana Benivir Banezca, al respecto se observa, que a los efectos de corroborar lo descrito en dicho informe el Dr. Álvaro Ávila, acudió ante esta Alzada y dio su testimonio de lo acontecido, por lo que se verifica que el contenido de la instrumental está dotado de veracidad y legitimidad, supra valorado por esta Alzada, demostrándose que la representante judicial de la empresa de transporte COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A., ciudadana Benivir Banezca, no compareció ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para representar a la accionada en la audiencia preliminar inicial, en la causa signada JP31-L-2014-000004, el día 31 de marzo de 2014 en horas de la mañana, por motivo de una causa de fuerza mayor; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. BENIVIR BANEZCA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa de trasporte COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A.

Segundo: La nulidad de la sentencia publicada en fecha siete (07) de abril de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Tercero: La Reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fije por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar, con la advertencia de que las partes no serán notificadas por cuanto con la asistencia a este acto, se encuentran a derecho.

Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la continuación del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO