REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000045
Parte Actora: YURI MANUEL GARCIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-14.365.406.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.525.
Parte Demandada: Empresa Mercantil “CANTABRIA INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio de 1.999, anotado bajo el Nº 79, Tomo 22-A, con sucesivas modificaciones, siendo la ultima de ellas la Nº 39, Tomo 25-A de fecha 31 de mayo del año 2.012.
Apoderada Judicial de la Parte Accionada: VANESSA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha once (11) de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la apelación interpuesta por la Abg VANESSA OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, titular de la cedula de identidad número: V-14.365.406, en contra de la empresa mercantil CANTABRIA INVERSIONES, C.A.
En fecha once (11) de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes de autos, y sobre las promovidas por la accionada se pronunció inadmitiendo la solicitud tanto del traslado de una prueba, como de la inspección judicial.
De la decisión dictada por el Juez de Juicio, interpuso Recurso de Apelación, la Abg. Vanessa Ochoa, actuando como apoderada judicial de la parte demandada.
Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, por lo que una vez celebrada la misma esta Juzgadora consideró necesario tomar 60 minutos de tiempo para pasar a dictar en ese acto el dispositivo oral del presente fallo. Pasados los mencionados minutos quien decide declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, la Abg. Vanessa Ochoa, apoderada judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
“…mi representada promovió el traslado de una prueba, referente al expediente signado con el número JP51-N-2013-000008, sobre un Recurso de Nulidad que interpuso la empresa contra un acto administrativo, y que cursa dicho asunto por ante el mismo Tribunal de Juicio que lleva la presente causa, asimismo, fue promovida una inspección judicial, a fin de que el Tribunal se trasladara a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y constatara una serie de hechos, no obstante, el Juez de Juicio negó las pruebas referidas, violentando de esta forma nuestro derecho a la defensa, ya que dichos medios probatorios son los únicos promovidos por la accionada, y a nuestro juicio son pertinentes. Por lo anterior, solicito se admitan las pruebas promovidas por la empresa, y se anule el auto recurrido”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición de la representante judicial de la parte accionada, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si deben admitirse los siguientes medios de prueba: 1.- El traslado de la prueba, referente al expediente signado con el número JP51-N-2013-000008, sobre un recurso de nulidad que interpuso la empresa mercantil CANTABRIA INVERSIONES C.A., contra un acto administrativo, y que cursa dicho asunto por ante el mismo Tribunal de Juicio que lleva la presente causa, y 2.- La inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de verificar una serie de hechos.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto objeto de estudio, tenemos: Determinar si la solicitud sobre el traslado de la prueba, referente al expediente signado con el número JP51-N-2013-000008, sobre un recurso de nulidad que interpuso la empresa mercantil CANTABRIA INVERSIONES C.A., contra un acto administrativo, debe admitirse o no, en virtud de que alude la representante judicial de la empresa, que cursa dicho asunto por ante el mismo Tribunal de Juicio que lleva la presente causa, siendo entonces a su decir, poco complicado el traslado. Al respecto, esta Superioridad expone lo siguiente:
Se entiende por prueba trasladada a aquellos medios probatorios promovidos y evacuados en un proceso, que son utilizados como medio de convicción en otro proceso mediante copia certificada o mediante desglose del original del expediente donde reposa.
Ahora bien, no debe confundirse la prueba trasladada con la información que puede requerir el Juez, a solicitud de parte, sobre el contenido de documentos que reposan en los archivos de empresas públicas o privadas, pues en ésta la persona o institución transmite la información requerida, la cual constituye un auxilio probatorio que permite al Juez formarse indicios o presunciones; mientras que en aquél la prueba que es trasladada tiene el mismo valor y eficacia que tenía en el juicio primigenio.
Entonces, se entiende que solo es trasladable la prueba que curse en el expediente de un proceso precedente, bajo la condición de que se trate de un asunto donde ambas partes, o al menos la parte contra quien se pretende hacer valer el traslado, haya tenido la posibilidad de controlar e impugnar la evacuación de la prueba.
Así pues, el traslado de una prueba no modifica la naturaleza o valor originario del medio trasladado, y corresponderá al Juez apreciarlo de acuerdo con la regla de la valoración establecida en la Ley, si la hubiere, o con las reglas de la sana crítica si se trata de un sistema de prueba libre.
Vale resaltar, que el traslado de una prueba solo será posible atendiendo a circunstancias que imposibilitan o hacen muy difícil evacuar la prueba a través de otros medios.
En el caso bajo estudio se observa que la parte promovente solicitó al Tribunal ordenar el traslado del expediente signado con el Nº JP51-N-2013-000008, referido al recurso de nulidad intentado por su representada en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 148-2012, a los fines de que sea presentado en juicio y así verificar a su decir, la veracidad de la existencia de la cuestión prejudicial, es decir, demostrar que existe ante ese mismo Tribunal de Juicio una causa de nulidad, relacionada con el presente asunto. Sobre esto, infiere quien decide que el objeto que persigue la parte accionada con el traslado del expediente, puede bien ser demostrado a través de otras vías, y con considerable ahorro de trámites, de tiempo y costos, además, la Jurisprudencia ha sido muy clara al enmarcar los requisitos y condiciones que deben concurrir para que un Juez admita una prueba que ha de ser objeto de traslado, por lo tanto, debe negarse el pedimento de la parte recurrente, y declararse INADMISIBLE el traslado de la prueba. Así se decide.
El segundo punto controvertido traído ante esta Alzada por la accionada, consiste en determinar si debe admitirse o no la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de verificar una serie de hechos. Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
Cabanellas entiende por inspección o reconocimiento judicial lo siguiente:
“una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.” (Cursivas y grises del Tribunal).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define en su artículo 111 a la inspección judicial de la siguiente forma:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Vale precisar, que la inspección que el Juez hace de los hechos o cosas que interesan al proceso puede recaer sobre el mismo hecho que se quiere probar o sobre otro que a su vez sirve de prueba de aquel. En la inspección judicial predomina la actividad perceptora del Juez, mediante la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar las percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho, sin embargo existe también en esa actividad un razonamiento inductivo del Juez, que le permite conocer que es lo que percibe e identificar lo percibido por él con lo que se trata de probar.
Para el ilustre Rengel Romberg, la inspección judicial entra en aquella clasificación de las pruebas llamada: prueba directa, por lo que concluye que:
“la naturaleza de la Inspección Judicial o Inspección Ocular, es la de un medio de prueba directa e inmediata porque la percepción del Juez recae sobre el hecho que se quiere probar”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Para continuar, conviene señalar que esta prueba de inspección judicial, según el reconocido profesional del derecho Omar Mora Díaz, en su libro denominado “Derecho Procesal del Trabajo”, tiene las siguientes características:
* Es un medio de prueba: La inspección o reconocimiento judicial, es un medio de prueba regulado en la Ley, la cual se realiza dentro del proceso dirigida a la percepción de los hechos debatidos en el proceso Judicial;

* Promoción de parte o de oficio: La inspección judicial puede ser promovida por las partes en un proceso judicial o puede ser acordada de oficio por parte del Juez, para indagar la verdad material y procesal;

* Percepción personal del Juez: La inspección judicial es una prueba personal por parte del Juez que le permite percibir a través de sus sentidos las personas, cosas, lugares, documentos o circunstancias de hecho, que tiene interés directo con la resolución de la controversia;

* Es una prueba directa: La inspección judicial es una prueba directa pues se obtiene a través de una representación directa de las cosas o hechos que requieren ser demostrados en el proceso judicial, y,

* Es necesario que el objeto de la inspección no se pueda acreditar de otra manera: de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fácil de acreditar de otra manera. Este requisito que está vigente, por cuanto la normal señalada no ha sido derogada ni por el Código de Procedimiento Civil, ni por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al Juez de admitir la prueba si considera que los hechos no se pueden realizar de otra manera.

De lo explanado anteriormente, quien decide deduce que la prueba de inspección judicial es un acto procesal mediante el cual el Juez observa y percibe en forma directa, respecto de cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos de interés para la decisión de la causa, siempre y cuando estas circunstancias no puedan ser acreditadas por la parte a través de otro medio de prueba.

En el caso de marras, se observa que la parte accionada solicitó al Tribunal el traslado a la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ubicada en la calle Paraíso Nº 29-A, entre calle Retundo y Camaleones, a los fines de constatar los siguientes hechos:

“Primero: Que se deje constancia de la existencia del expediente administrativo Nº 071-2012-01-00225; que se refiere a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.365.406, en contra de la empresa Cantabria Inversiones C.A.”

“Segundo: Que se deje constancia de que en el libelo de la solicitud, el ciudadano Yuri, señaló para ese momento que laboraba en la empresa como chofer para mi representada devengando un salario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).”

“Tercero: Que se deje constancia de que al momento de realizar inicialmente el procedimiento de reenganche, el Inspector del Trabajo, opto por abrir una Articulación Probatoria, prevista en la Ley, y de que el motivo era que existía incongruencia en el salario señalado por el ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, y el del resto de los trabajadores, de su mismo cargo y cargos superiores.”

“Cuarto: Que se deje constancia de la existencia de recibos de pago, presentado por la empresa de otros trabajadores, al momento de la promoción de pruebas y que se enumeran;…”.

“Quinto: Que se deje constancia con respecto al particular anterior, que los mencionados trabajadores cada uno, ratificaron que eran sus recibos.”

“Sexto: Que se deje constancia del cargo que desempeñaba la trabajadora MARIALANA GARCIA, y su salario.”

“Séptimo: Que se deje constancia de los cargos que desempeñaban cada trabajador y de cada uno de sus salarios.”

“El objeto de la prueba de inspección, es desvirtuar lo señalado por el ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, que afirma trabajaba como chofer para mi representada devengando un salario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cuando el resto de los trabajadores arriba nombrados ninguno tiene remuneración similar o parecida, todas son por debajo de esa cantidad, y son en algunos casos Subgerentes y empleados de atención al cliente de la entidad de trabajo. Por lo que el mencionado ciudadano jamás laboró para mi representada.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo parcialmente transcrito se desprende que la parte promovente solicita prácticamente al Tribunal haga a su vez de parte accionada, pues el objeto de su inspección radica en hacer constar todos los hechos que acreditan lo concerniente a la negación de la relación laboral que alega la demandada, para con el ciudadano Yuri García, queriendo entonces que el Juez A quo en su inspección busque a su vez una serie de pruebas, que las valore y al mismo tiempo determine que el mencionado ciudadano no laboró para su representada. Aunado a esto, es absurdo asentar que lo aquí peticionado por la accionada, no puede ser acreditado a través de otro medio probatorio, puesto que si bien tienen conocimiento de que ante la Inspectoría del Trabajo cursa un expediente administrativo signado con el Nº 071-2012-01-00225, referente a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, en contra de la empresa mercantil CANTABRIA INVERSIONES, C.A., diligentemente pudo la parte solicitar copias certificadas de dicho expediente y presentarlas ante el Tribunal, como también a través de una prueba de informes, pudo solicitar al Tribunal oficiar al ente administrativo, y requerir informe de lo que allí reposa, en torno al caso, o la remisión del expediente administrativo a través de copias certificadas. En consecuencia, en base a lo anterior, se declara INADMISIBLE la prueba de inspección judicial solicitada por la parte accionada. Así se decide.
Por todo lo antes descrito, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Sin Lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg VANESSA OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil CANTABRIA INVERSIONES, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO