REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000034
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE RAMON HERRERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.895.252.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAUL LEDEZMA y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, bajo el Nº 09, Tomo 21-A, en fecha 06 de julio del año 1995.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ONELLA PADRON, JUAN JOSE QUINTERO y JUAN QUINTANA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707, 65.102 y 107.703, respectivamente.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACION, contra sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a las apelaciones interpuestas por los Abogados Alecio Valeri y Onella Padrón, el primero actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y la segunda como co-apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano JOSE RAMON HERRERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V- 18.895.252, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A.
En este sentido, se indica que el Juez A quo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, dictó sentencia, declarando textualmente lo siguiente
“PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano JOSE RAMON HERRERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.895.252, asistido por el abogado en ejercicio ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365, contra la sociedad mercantil AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.594,92) por los conceptos y cantidades que en especifico se señalan a continuación…” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la decisión dictada por el Juez de Juicio, interpusieron Recursos de Apelación los Abogados Alecio Valeri y Onella Padrón, el primero actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y la segunda como co-apoderada judicial de la parte demandada.
Así pues, es recibido el presente recurso en fecha 25 de febrero de 2014, y luego de recibirlo, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma, el día lunes siete (07) de abril del año 2014, de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, prolongándose dicho acto en razón de una posible mediación entre las partes de autos, no obstante, el día jueves veinticuatro (24) de abril del corriente año, oportunidad pautada para la prolongación de la audiencia, expresaron las partes que entre ellas no fue posible llegar a un acuerdo para dirimir el conflicto, es entonces, que quien juzga, suficientemente ilustrada consideró necesario dictar el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
DE LOS RECURSOS DE APELACION
Es el caso, que en la audiencia oral de apelación, el Abg. Alecio Valeri, manifestó que difiere de la sentencia recurrida en lo siguiente:
“…1.- Respecto al salario determinado por el Juez A quo, siendo que la parte demandada no demostró un salario diferente al alegado por el trabajador, y 2.- Los días de descanso que corresponden a mi representado y que no fueron condenados por el A quo. Por lo anterior, solicito se declare con lugar la presente apelación”.
Ahora bien, el Abg. Juan Quintana, apoderado judicial de la parte demandada recurrente expuso lo siguiente:
“…como punto previo solicito se reponga la causa al estado de que se evacue en su totalidad la prueba de informe solicitada a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), en razón de que esta prueba es determinante para dirimir el horario que laboraba el accionante en la empresa, y el Juez A quo no espero las resultas de lo requerido por mi representada, por lo que, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso solicito ante esta Instancia la reposición de la causa. En otro orden de ideas, señalo que la sentencia recurrida presenta incongruencia y contradicción en lo que respecta a las pruebas testimoniales, por lo que solicito se aplique el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 80 de su Reglamento, para el calculo de ciertos beneficios y del salario; asimismo, no estamos conformes con que el A quo haya desechado la prueba de experticia promovida por esta representación, siendo que fue admitida, pero el resultado de las mismas no fueron valorados. Por lo anterior, solicito se declare con lugar el recurso de apelación.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchadas las exposiciones de los representantes judiciales de las partes de autos recurrentes, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, por la parte actora: 1.- Si el salario precisado por el Juez A quo es el correcto o no, y 2.- Si corresponde a la accionada el pago de los días de descanso a favor del trabajador; y por la parte demandada: 1.- Si debe o no reponerse la causa al estado de que se evacue la prueba de informe solicitada a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), siendo que la parte promovente alude que esta prueba es determinante para dirimir el horario que laboraba el accionante en la empresa, y no se evacuo en su totalidad, 2.- Si existe en la sentencia recurrida incongruencia y contradicción en lo que respecta a las pruebas testimoniales, 3.- Si es aplicable el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 80 de su Reglamento, para el calculo de ciertos beneficios y del salario, y 4.- Si el A quo erró o no al desechar las pruebas de experticias promovidas por la accionada, siendo que refiere que las mismas fueron admitidas, y luego no fueron valoradas.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes apelantes, de las alegaciones hecha en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- La parte accionante solicitó al Tribunal se intimara a la empresa accionada, a los fines de que exhibiera los originales de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Al respecto, el Juez de Juicio le requirió a la parte demandada, exhibir en la audiencia de juicio, los documentos indicados por la parte promovente, tales son: recibos de cancelación de salarios, vacaciones y utilidades, el libro diario, el libro mayor y el libro de inventarios de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010, el registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accionante, y el registro de vacaciones. Respecto a las pruebas del libro diario, el libro mayor y el libro de inventarios de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010, este Tribunal ratifica lo sostenido por el A quo, quien se abstuvo de evacuarla por no haber sido promovida de conformidad con la Ley. En cuanto a las pruebas de recibos de cancelación de salarios, vacaciones y utilidades, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la accionada, acotando como fundamento que no existen. En lo concerniente al registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accionante y al registro de vacaciones, es de hacer notar que atendiendo al requerimiento de exhibición, constan a los autos que conforman el presente expediente, copias de facturas de pago del Seguro Social, de las que se desprende el pago de las retenciones periódicas por concepto de pago de Seguro Social obligatorio por cada trabajador, así como de los asientos del registro de vacaciones, entre otros datos, los pagos por conceptos de vacaciones y bono vacacional, los días de períodos de disfrute; sobre estas instrumentales, se infiere que merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando entonces como exacto el contenido de dichas documentales.
2.- Promovió prueba documental, correspondiente a original de Constancia de Trabajo marcada con la letra “A”, cursante al folio 42 de la pieza Nº 1, emitida por la empresa AUTO VIDRIOS LA PASCUA C.A., a favor del ciudadano José Ramón Herrera Ortega, suscrita por el Gerente Administrativo Carlos José Hurtado, en fecha 10 de junio de 2008, donde se indica que el accionante se desempeñaba como embalador para la accionada desde el 08/10/2007 hasta la fecha de la suscripción. Al respecto, se observa que tal documental fue impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, no obstante, esta Juzgadora se adhiere a la valoración realizada por el A quo.
3.- Promovió prueba documental marcada con la letra “B”, constante de original y copia de carnet de trabajo, cursante al folio 43 de la primera pieza, con membrete de AUTO VIDRIOS LA PASCUA C.A., a nombre del ciudadano José Herrera, indicando su cargo de desmanchador, con fecha de vencimiento de dicho carnet de 24/03/2011. Al respecto, se observa que la parte contra quien se opone impugno esta instrumental, en razón de que la misma no esta suscrita ni sellada por ésta, en tal sentido, dicha prueba se desecha.
4.- Promovió prueba documental marcada “C”, constante de copia simple de actuaciones correspondientes a la Elección de Delegados y Delegadas de la empresa “AUTO VIDRIOS LA PASCUA C.A. Al respecto, se deduce que dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria, razón esta que la hace revestir de valor probatorio.
5.- Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: VICTOR LEONARDO ORTEGA, RAFAEL JOSE FIGUEROA FLORES, PEDRO OTULIO BONILLA y ROSA MARIA GOTTA MEJIAS, titulares de las cedulas de identidad números V-17.435.943, V-18.786.086, V-12.898.106 y V-9.918.901, respectivamente. Al respecto, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir testimonial ante el Tribunal de Juicio, por lo que, es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
6.- Promovió prueba de informes, dirigida al Instituto al Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la calle Atarraya Sur de la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de que informe: a) Si la empresa mercantil “AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A.” esta inscrita por ante el Instituto al Venezolano de los Seguros Sociales, y b) Si esta inscrita, informe al Tribunal la cantidad de trabajadores inscritos por la empresa mercantil “AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A.”, en el Instituto al Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, se desprende de los autos que conforman la presente causa, del folio 143 al 148 de la primera pieza, las resultas de lo requerido, evidenciándose que la empresa si esta inscrita en el IVSS, además, se observa una lista de trabajadores activos de la accionada, en tal sentido, siendo que tal prueba no fue atacada en forma alguna por la parte contraria, se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.- Promovió pruebas de experticia, solicitando la designación de un experto contable, a los fines de que practique una experticia sobre la contabilidad de la empresa, y determine los pagos hechos al accionante, los días, montos y frecuencia de dichos pagos, queriendo con esto demostrar que el trabajador solo laboraba uno o dos días por semana, de manera eventual, y limpiando los vidrios de automóviles. Así también, la parte promovente solicitó la designación de un experto en informática, esto con la finalidad de que se practicara una experticia sobre el sistema computarizado que lleva la empresa de entrada y salida del personal, si el trabajador se encuentra registrado en el sistema con su huella digital, y si estampa la huella para su asistencia al trabajo. Al respecto, observa esta Juzgadora que se admitieron estas pruebas por el Tribunal de Juicio, siendo designados los ciudadanos José Manuel Pedrique Leal y Anais del Carmen Zaa, el primero como experto en informática, y la segunda como experta en contabilidad, no obstante se advierte que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, y en el caso de marras, la fuente de la información obtenida en dichas experticias proviene de la misma parte promovente, en tal sentido, se desestiman las experticias referidas, tal como lo preciso el Juez A quo.
2.- Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: ALEJANDRA MARIBEL GUERRA CAUCHO, SILVIA PATRICA SUAREZ HERNANDEZ, JEAN CARLOS JOSE CARRILLO, VISNNY VIRGILIO OROPESA ZAMORA y JONATHAN RAFAEL CARRILLO, titulares de las cedulas de identidad números: V- 18.519.261, V-19.374.355, V- 16.506.858, V-16.506.121 y V-19.702.566. Al respecto, se infiere que de los testigos promovidos solo se observo la incomparecencia del ciudadano JONATHAN RAFAEL CARRILLO, y de las testimoniales rendidas, se desprende que tienen conocimiento de los hechos de forma inmediata y directa ya que son trabajadores de la empresa demandada, y siendo que no incurrieron en conducta o situación alguna que invalide sus declaraciones, se les otorga valor probatorio, tal como lo preciso el Juez A quo.
3.- Se promovió prueba de informes, dirigida a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) de Tucupido, Estado Guárico, a los fines de que informara, si por ante esa Institución se encontraba inscrito como estudiante el accionante de autos, y de ser positivo, indicara el horario de estudio desde el día en que señala el actor inició presunta relación laboral, hasta la fecha en que señala culminó de la presunta relación laboral y de ser posible remitir copias de los horarios de cada materia que inscribió y que cursó por ante esa Institución. Al respecto, se observa que llegaron las resultas (folio 40 de la pieza Nº 9), desprendiéndose de ellas que el demandante a la fecha de emisión de la misma (25 de febrero de 2013), no era estudiante activo de esa Institución por cuanto solicitó el retiro por voluntad propia durante el período académico 1-2010 (mar-jul 2010). Asimismo, se evidencia que luego de recibir las resultas, el Tribunal de Juicio, previa diligencia presentada por la parte accionada, ratificó el oficio, en este caso solicitando a la Institución Educativa la carga horaria que cursaba el accionante de autos, y siendo que no constaban en autos las resultas de lo peticionado fueron ratificados por el Tribunal varios oficios, que aunque debidamente los recibieron la parte accionada, no dio respuesta. Precisado lo cual, conviene indicar que siendo que no existe algún elemento que pueda desvirtuar la veracidad de los hechos señalados en el informe recibido, al mismo se le otorga valor probatorio.
4.- Promovió prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de que informara si en esa Institución esta aperturada una cuenta corriente con el Nº 0102-0496-81-0000063597, a nombre del ciudadano José Herrera, y de ser positivo, informara desde que fecha se aperturo la misma, si en dicha cuenta la accionada le ha realizado depósitos por cuenta nomina, y de ser cierto informar las fechas de los mismos, así también, de las cantidades de dinero y la fecha hasta que fueron realizadas las transferencias de depósitos, y de ser posible la remisión de copias certificadas de todos los movimientos, tanto de la cuenta del trabajador, como de las transferencias de la cuenta de la accionada hacia la referida cuenta del Señor José Herrera. Al respecto, se observa desde el folio 177 al 201, de la primera pieza, las resultas de lo requerido, y de ello se desprende que por ante esa Institución se encuentra una cuenta corriente Nº 0102-0496-81-0000063597, a nombre del demandante ciudadano JOSE HERRERA, también informan los movimientos de la misma desde abril de 2010, hasta agosto de 2010. Precisado lo cual, conviene indicar que siendo que no existe algún elemento que pueda desvirtuar la veracidad de los hechos señalados en el informe recibido, al mismo se le otorga valor probatorio.
5.- Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 72 al 117 de la primera pieza, sobre esta prueba se observa que fue cuestionada por la parte actora en la audiencia de juicio, señalando que por emanar de un tercero debía ser ratificada por éste en juicio, sin embargo, vale precisar que en el particular anterior se apuntó lo referente a una prueba de informe que enmarca en su información lo presente en esta documental, en tal sentido, esto hace presumir la veracidad de los hechos constatados en la misma, por lo que se ratifica el valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez precisados los puntos objetados por las partes recurrentes, quien decide observa que como punto previo debe estudiarse lo peticionado por la parte accionada, referente a si debe o no reponerse la causa al estado de que se evacue en su totalidad la prueba de informe solicitada a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA). Posteriormente, se desarrollaran los demás puntos controvertidos traídos por la demandada, y de seguidas, los de la parte accionante.
Así pues, corresponde determinar si debe o no reponerse la causa al estado de que se evacue en su totalidad la prueba de informe solicitada a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), siendo que la parte promovente alude que esta prueba es determinante para dirimir el horario que laboraba el accionante en la empresa. Al respecto, este Juzgado considera necesario revisar primeramente las actuaciones presentes a los autos, descritos del modo siguiente:
- La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, presente desde el folio 67 al 71 de la primera pieza, promovió una prueba de informes, dirigida a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) de Tucupido, Estado Guárico, a los fines de que informara, si por ante esa Institución se encontraba inscrito como estudiante el accionante de autos, y de ser positivo, indicara el horario de estudio desde el día en que señala el actor inició la presunta relación laboral, hasta la fecha en que señala culminó la misma, y de ser posible remitir copias de los horarios de cada materia que inscribió y que cursó por ante esa Institución.
- El Juez A quo, admitió la prueba en fecha 13 de febrero de 2012, y libró oficio el 15 de ese mismo mes y año.
- Al folio 158 de la primera pieza, se observa el oficio recibido en fecha 29 de febrero de 2012, por el ente educativo, en la persona de Sobeida Mosqueda, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.001.224, en su condición de Asistente Administrativo.
- Al folio 40 de la pieza Nº 9, se observa información remitida por la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), como respuesta a lo solicitado, desprendiéndose que el demandante a la fecha de emisión de la misma (25 de febrero de 2013), no era estudiante activo de esa Institución por cuanto solicitó el retiro por voluntad propia durante el período académico 1-2010 (mar-jul 2010).
- En fecha 05 de marzo de 2013, la parte promovente mediante diligencia pidió al Tribunal A quo ratificara el oficio dirigido a la Institución Educativa, solicitando la carga horaria que cursaba el accionante de autos, puesto que de las resultas no se desprende en su totalidad lo requerido.
- En fecha 12 de marzo de 2013, el Juez de Juicio ordenó la ratificación del oficio dirigido a la UNEFA en los términos señalados.
- En fecha 13 de mayo de 2013, el Director de la Institución Educativa fue notificado, en la persona de la ciudadana Yngret Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-6.407.800, quien manifestó ser la Secretaria de Dirección.
- Posteriormente, al folio 50 de la pieza Nº 9, se observa un auto de fecha 04 de junio de 2013, donde el Tribunal indica que no se encontraban en autos las resultas de lo requerido, por lo que ordenó nuevamente ratificar el oficio, nombrando como correo especial al Abg. Juan Quintana, co-apoderado judicial de la accionada, así también, apuntó el A quo, que otorgaba un lapso de 15 días hábiles para la evacuación de la prueba de informe, y cumplido el lapso indicado, el Tribunal iba a proveer por la continuidad de la causa y por ende la fijación de nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio.
- En fecha 21 de junio de 2013, consta diligencia del Abg. Juan Quintana, co-apoderado judicial de la accionada, donde consigna oficio signado con el Nº CTVJO 12-13, siendo recibido por la ciudadana Yenny Herrera, en su condición de secretaria de la UNEFA.
- En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal de juicio emite auto donde señala que vencido como se encontraba el lapso de suspensión de 15 días de despacho, conforme al auto de fecha 04 de junio de 2013, y que como quiera que se encontraba pendiente la prosecución del juicio, a los fines de dar continuidad al mismo, y en virtud de que los días hábiles correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, estaban todos dispuestos para la celebración de las audiencias orales fijadas por los Juzgados de Juicio, y no existiendo posibilidad de otra sala de audiencias, como de personal de las oficinas de secretarios judiciales, servicio de alguacilazgo y departamento de Técnicos Audiovisuales, fijó oportunidad para la audiencia, para el día miércoles 30 de octubre de 2013.
- El día miércoles 30 de octubre de 2013, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, desprendiéndose del el acta lo siguiente:
“…En este estado, el ciudadano Juez toma la palabra, con relación a la prueba de informe dirigida a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) promovida por la parte demandada la cual aun consta en el expediente pero no menciona la carga horaria del ciudadano…, motivo por el cual fue requerida dicha información para lo cual fueron ratificadas por el Tribunal, los correspondientes oficios, como también fue designado como correo especial la parte promovente, no constando la misma en el expediente a la presente fecha, en tal sentido se le concedió la palabra a la parte demandada la cual insiste en esta prueba y solicita al Tribunal se Traslade a la sede de la UNEFA a fines de constatar el horario de estudio del demandante. Toma la palabra la parte demandante y solicita al Tribunal rechace la prueba de informe ratificada por la parte demandada. Así las cosas, toma la palabra el ciudadano Juez el cual expone: Oída las exposiciones orales de las partes, el Tribunal observa que a pesar de las distintas diligencias realizadas con el fin de obtener la prueba en cuestión, no ha sido posible traer al proceso la misma, razón por la cual, y como quiera que someter el proceso a una larga espera, atentaría contra los principios de brevedad y celeridad procesal, considerando igualmente que este Juzgado se considera suficientemente ilustrado con las pruebas de informes, seguida de las correspondientes observaciones por la parte actora…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Precisado lo cual, se evidencia de las actuaciones presentes en el asunto Nro. JP51-L-2010-000556, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que el referido Tribunal admitió la prueba de informe en fecha 13 de febrero de 2012, y la Institución Educativa fue oficiada en su primera oportunidad el 29 de febrero de 2012, de allí, se hicieron varias ratificaciones del oficio, siendo debidamente recibidos por personal de la UNEFA, no obstante, llegado el 30 de octubre de 2013, fecha en cual se dictó el dispositivo oral del fallo, no constaban todavía las resultas de lo peticionado.
En este orden de ideas, conviene indicar que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran lo concerniente al debido proceso, del modo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. “
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Por su parte, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conformes al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
”Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.
Así pues, en el caso que nos ocupa, se puede constatar que al reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio evacue en su totalidad la prueba de informe dirigida a la UNEFA, se decretaría una reposición inútil debido a que las pruebas presentes en el asunto son suficientes para determinar las condiciones habidas en la relación laboral sostenida entre el ciudadano José Herrera y la sociedad mercantil AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A., además de que transcurrió un lapso aproximadamente de un año y ocho meses, a la espera de las resultas de lo requerido por la parte promovente.
Es claro entonces, que el Juez A quo no infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta asentado bajo criterio jurisprudencial, que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, no constatándose esto en el caso de autos, en consecuencia, se niega lo peticionado por la parte accionada recurrente, referente a la nulidad de la sentencia dictada por el Juez A quo, y de allí, la reposición de la causa al estado de que se evacue en su totalidad la prueba de informe solicitada a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA). Así se decide.
Como segundo punto controvertido tenemos determinar si existe en la sentencia recurrida incongruencia y contradicción en lo que respecta a las pruebas testimoniales. Al respecto, vale apuntar que la parte accionada promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: ALEJANDRA MARIBEL GUERRA CAUCHO, SILVIA PATRICA SUAREZ HERNANDEZ, JEAN CARLOS JOSE CARRILLO, VISNNY VIRGILIO OROPESA ZAMORA y JONATHAN RAFAEL CARRILLO, titulares de las cedulas de identidad números: V- 18.519.261, V-19.374.355, V- 16.506.858, V-16.506.121 y V-19.702.566, y de los testigos promovidos solo se observo la incomparecencia del ciudadano JONATHAN RAFAEL CARRILLO. Así pues, a las testimoniales rendidas, el Juez A quo otorgo valor probatorio. Es entonces, que el representante judicial de la demandada, difiere en este punto, pues alude que aunque los testigos fueron valorados, sus declaraciones no fueron tomadas a todas luces para precisar ciertos alegatos expuestos por la accionada.
De lo descrito, conviene inferir que el Juez como rector del proceso, puede valorar las testimoniales rendidas, y apreciar que la conducta de los ciudadanos sea acorde a la situación que es conllevada al momento de efectuar la declaración, no obstante, esto no quiere decir, que cuando existan pruebas suficientes que contraríen sus dichos el Juez no las pueda considerar. En razón de esto, se evidencia que el Juzgador de la sentencia recurrida analizó las testimoniales evacuadas, y al ser contestes las deposiciones de todos los testigos les otorga valor probatorio, en concordancia con otras pruebas cursantes en autos, deduciendo de las mismas que los ciudadanos ALEJANDRA MARIBEL GUERRA CAUCHO, SILVIA PATRICA SUAREZ HERNANDEZ, JEAN CARLOS JOSE CARRILLO y VISNNY VIRGILIO OROPESA ZAMORA, eran compañeros de trabajo del actor en la empresa accionada. Por lo analizado, debe negarse lo objetado por la parte accionada sobre este punto, referente a si la sentencia recurrida es incongruente y contradictoria, debido a su apreciación de los testimoniales. Así se establece.
El tercer punto controvertido consiste en determinar si es aplicable el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 80 de su Reglamento, para el cálculo de ciertos beneficios y del salario, es entonces que conviene apuntar los mencionados artículos:
“Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.”
“Artículo 80: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.”
“Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquéllos o aquéllas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.”
“La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.” (Cursivas y grises del Tribunal).
La parte accionada alude que el Juez A quo debió aplicar las referidas normas, que consagran lo referente a la operación aritmética de la participación en los beneficios, así como también, de la jornada a tiempo parcial, ya que a su decir, el actor de autos nunca laboró bajo su subordinación y dependencia de manera continua y permanente, siendo que el mismo era estudiante regular de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA). Sobre, esto, infiere quien juzga, que la accionada en su oportunidad admitió la prestación de servicio (ocasional) del ciudadano José Herrera para la sociedad mercantil AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A., por lo que corresponde al demandado probar la condición de trabajador eventual del accionante, y desvirtuar los hechos relacionados con el tiempo de servicio, la remuneración que devengaba, y de otros conceptos.
Consecuente con lo explanado, conviene señalar que si el cargo del trabajador era de desmanchador de vidrios de la empresa, y la empresa se dedica a la venta de vidrios automotrices, debiendo desmancharse los vidrios para su venta, entonces, la labor realizada por el demandante es regular, constante, permanente e ininterrumpida, ya que su trabajo no esta sujeto a una eventualidad accidental, y posee la características de un trabajador permanente, en base a esto, evidenciado como ha sido que la parte accionada no desvirtuó con su carga probatoria lo alegado por el accionante, corresponde al trabajador el disfrute de los beneficios otorgados por la Ley a un trabajador permanente, en consecuencia, debe negarse lo peticionado por la accionada en cuanto a este punto. Así se decide.
El último punto controvertido, traído a esta Alzada por la parte accionada, consiste en determinar si el A quo erró o no al desechar las pruebas de experticias promovidas por la accionada, siendo que refiere que las mismas fueron admitidas, y luego no fueron valoradas. Al respecto, apunta quien decide que en la respectiva valoración de las pruebas, se estudio lo concerniente a estas pruebas promovidas en su oportunidad por la accionada, es entonces, que como bien se precisó en el particular primero, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, y en el caso de marras, la fuente de la información adquirida en dichas experticias proviene de la misma parte promovente (accionada), por lo tanto, no pueden valorarse las experticias referidas, tal como lo preciso el Juez A quo, además conviene resaltar que en el proceso ocurren están dos situaciones totalmente distintas, por un lado tenemos la admisión de las pruebas, y por otro, la valoración, y cuando el Juez admite unas pruebas no esta convalidando que las mismas revisten de valor probatorio, pudiendo desechar de acuerdo a la Ley las pruebas que no merecen valoración. Así se decide.
La parte accionante recurrente, manifestó ante esta Juzgadora su inconformidad con el salario tomado por el A quo, señalando que la accionada no demostró un salario diferente al alegado por el trabajador. Para continuar, es oportuno indicar que en nuestra Carta Magna, el salario esta consagrado en los artículos 91 y 92, del modo siguiente:
“Artículo 91.- Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.”
“El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Vale precisar que, en el proceso laboral es determinante la forma como esta distribuida la carga de la prueba, pues las partes en el mismo momento que acuden al proceso, sabrán que hechos tienen interés de probar para que se produzca el convencimiento del Juez de lo pretendido por ellas, con el fin de salir victoriosas en el proceso; así también, añade quien juzga, que es criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que al demandado alegar nuevos hechos, esto le hace asumir el riesgo probatorio, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, debiendo entonces la parte accionada demostrar dichos alegatos a través de elementos probatorios. En el caso de autos, esta Superioridad destaca que el salario (semanal) señalado por el trabajador es de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares exactos (1.350,00 Bs.) no obstante, este alegato resulta desvirtuado por las pruebas documentales constantes en el expediente, donde se observa el salario promedio devengado, que es distinto al señalado en el escrito libelar, por lo que, aunque este salario no haya sido el señalado por la accionada, y existen medios probatorios suficientes para desvirtúan los alegatos del actor, no puede aplicarse lo peticionado por el actor, ya que lo aplicable es lo evidenciado de los medios probatorios. Así se decide.
El segundo y último punto controvertido por la parte actora, lo constituye determinar si corresponde a la accionada el pago de los días de descanso a favor del trabajador. En relación a este reclamo, quien decide apunta que de acuerdo a lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro que el trabajador para adquirir este derecho debe laborar durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, y en el caso de marras, como bien quedo demostrado, el demandante laboraba no mas de tres días a la semana, deduciendo así que existían períodos de ausencia durante la semana laboral, por lo que, al no prestar labores durante dos o mas días a la semana, hace concluir que el ciudadano José Herrera no es beneficiario de este concepto, en tanto, debe negarse lo requerido por el accionante, tal como lo precisó el Juez de Juicio. Así se decide.
Por todo lo antes descrito, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado sin lugar, y la apelación interpuesta por la parte accionada debe ser declarada sin lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Alecio Valeri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su condición de co-apoderado judicial del actor de autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Onella Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.594,92) por los conceptos y cantidades que en específico se señalan a continuación:
- La cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 22.143,06), por concepto de antigüedad, más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
- La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.760,96), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
- La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.323,50), por concepto de Utilidades.
- La cantidad de DIECINUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.19.367.40), por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado.
- La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar; el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
- Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
- En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRIAM OSORIO
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