REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2013-000039
Fue recibido en fecha siete (07) de enero de 2.014, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto, interpuesto por el abogado MARTIN RAFAEL MUÑOZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 107.834, en su carácter de apoderado judicial de la empresa "CONSTRU-HIERRO", contra la Providencia Administrativa GUA-23-IE-09-0149, de fecha veintisiete (27) de junio de 2.013, Certificación Nº 0364-2013; dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica que el ciudadano JULIAN ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.807.903, que se trata de Discopatía Degenerativa Cervico Lumbar, Protusion Discal C5-C6,C6-C7 Hernia Discal L5 S1 (CODCIE10:M50.0) (CODCIE10:M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que produce en la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para mantener posturas prolongadas y manipulación de cargas pesadas.
En tal sentido, el diez (10) de enero del año 2.014 ésta superioridad siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de nulidad incoada, se abstuvo de declararla admisible, toda vez que en el libelo de la demanda fueron detectadas una serie de omisiones debidamente indicadas al demandante a los fines de su subsanación, en el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, visto que en fecha trece (13) de mayo del presente año, el ciudadano abogado MARTIN RAFAEL MUÑOZ, con carácter acreditado en autos, efectivamente presento escrito de subsanación, correspondiendo a éste juzgador pronunciarse sobre su admisibilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la ley up supra identificada.
Esta superioridad, hecha una revisión del escrito de subsanación y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
Determinado lo que antecede, este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, ordena las siguientes notificaciones: Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores los Estados Guárico y Apure, (Diresat-Guarico-Apure), Fiscal Superior del Estado Guárico y Procurador General de la República, anexándole al segundo copia certificada de la demanda de nulidad y al tercero copia certificada de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos y del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, para que se practiquen las notificaciones ordenadas, para lo cual se comisiona suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico sede Valle de la Pascua, y a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, para que se practiquen las notificaciones del ente administrativo antes mencionado y del Procurador General de la República. Líbrense oficios.
Asimismo, se ordena notificar a la parte interesada en el proceso administrativo ciudadano JULIAN ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.807.903, mediante Boleta de Notificación. Líbrese Boleta. Para tales fines se comisiona a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua.
En el caso de marras, se deja establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse realizado las notificaciones ordenadas, se ordena la suspensión del presente asunto por un lapso de quince (15) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido este, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la norma up supra este juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure) el expediente administrativo relacionado con el presente juicio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Líbrese oficio.
Asimismo, como quiera que en el escrito libelar la parte demandante solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo; se ordena la apertura de Cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuyo trámite se ordena a la parte demandante, que provea copia del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, para su certificación por parte de la Secretaría del Tribunal, a los fines de que la misma encabece el referido Cuaderno de Medidas.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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