REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2013-000036

Parte Actora: FLORENCIO GERMAN APONTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.839.275.

Co-Apoderados Judiciales de la Parte Actora: YNGRID AQUINO y WILLIAMS BRITO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.312 y 135.716, respectivamente.

Parte Demandada: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO.

Abogado de la Parte Demandada: JESUS NOEL MORENO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.401, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Motivo: RECURSOS DE APELACION, contra sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abg. WILLIAMS BRITO, en su carácter de co-apoderado judicial del actor de autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano FLORENCIO GERMAN APONTE HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-1.839.275, en contra del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO.
En este sentido, se indica que el Juez A quo en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, dictó sentencia, declarando textualmente lo siguiente:

“…SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FLORENCIO GERMAN APONTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.839.275, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO”. (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por la Juez de Juicio, interpuso Recurso de Apelación el Abg. WILLIAMS BRITO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

Así pues, es recibido el presente recurso en fecha 05 de marzo de 2014. Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2.013, este Juzgado emitió auto mediante el cual expone que de un estudio minucioso se observó que desde la fecha que se interpuso el recurso de apelación hasta el día en fue recibido por este Juzgado, había transcurrido un lapso mayor a cuatro (04) meses, de lo que se advierte la pérdida del principio de estada a derecho, por lo que se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso. En fecha 28 de enero de 2014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de autos. En fecha 05 de marzo de 2.014, fue recibido ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, oficio Nº CTCS-261-2014, proveniente del Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Calabozo, remitiendo resultas de comisión de las notificaciones por abocamiento, debidamente cumplidas. Luego, en fecha 20 de marzo de 2.014, se recibió ante la U.R.D.D. de esta Sede Laboral, oficio Nº CTCS-180-2014, proveniente del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde remiten resultas de comisión. El 21 de marzo de 2014, la secretaria adscrita a este Juzgado Superior certificó todas las actuaciones realizadas, dando apertura al lapso correspondiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación. Es entonces, que el día martes veintinueve (29) de abril de 2.014, se constituyó el Tribunal Superior, a los fines de celebrar el acto, observándose la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, una vez manifestados sus alegatos, esta Juzgadora consideró necesario diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, por lo que, en fecha 14 de mayo de 2.014, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión recurrida.

DEL RECURSOS DE APELACION:

Es el caso, que en la audiencia oral de apelación, el Abg. Williams Brito, manifestó que difiere de la sentencia recurrida en lo siguiente:

“…difiero de la sentencia dictada por la Juez A quo, siendo que adolece de los siguientes vicios: 1.- Vicio de incongruencia positiva: esto en virtud de que el A quo primero señaló que entre mi representado y la accionada hubo un contrato de servicio, y luego cuando valoro los recibos de pago, refirió que se trato de un alquiler de vehículo, y 2.- Vicio de falta de aplicación de las normas jurídicas: al respecto, indico que la Juez A quo no aplico en su decisión los ordinales 1° y 2° del artículo 89 de la Constitución, tampoco aplico los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en la que transcurrió la relación laboral entre mi representado y la demandada de autos, y el artículo 22 de la LOTTT. Es entonces, que la Juez de Juicio no considero que la accionada nunca probo que mi representado era un microempresario, además, la demandada trató de simular la relación que la unía con el ciudadano Florencio Aponte. Por lo anterior, solicito se aplique la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, que se encuentra agregada al expediente, siendo que fue consignada por mi persona mediante diligencia ante la URDD de este Circuito Laboral.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial del accionante de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si el Juez A quo erró o no en su decisión, al determinar que entre el ciudadano Florencio German Aponte Hidalgo y el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a través del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (I.M.A.U.M.), no existió una relación laboral.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la partes apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió documentales, insertas del folio 57 al 66, marcadas con la letra “A”, de la pieza Nº 01, correspondiente a originales de contratos de servicio, con fechas 01 de abril del 2.008, 01 de julio del 2.008, 01 de enero de 2.008, 01 de octubre de 2.007, 02 de julio de 2.007, 02 de abril de 2.007, 01 de enero de 2.007, y 01 de noviembre de 2.006, suscritos entre el ciudadano Florencio Aponte (CONTRATADO) y SERVICIOS PUBLICOS DE LA ALCALDIA FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO (CONTRATANTE), en los mismos se observa que el señor Florencio Aponte, se compromete a prestar el servicio de aseo urbano con vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: camión Chevrolet, color verde, año 1.972, placa 521-AK, tipo Estaca, serial de motor K05257AY, uso Carga, serial de carrocería C3004BC114760. De dichos contratos se desprende que se incluía el gasto del chofer, combustible, vigilancia y mantenimiento del vehículo, que el horario estaba comprendido desde el día lunes hasta el día sábado, y que además el pago era semanal, y del modo siguiente:

- Del 01-04-2008 al 30-06-2008, la cantidad de Bs. 450,00.
- Del 01-07-2008 al 30-09-2008, la cantidad de Bs. 500,00.
- Del 01-01-2008 al 31-03-2008, la cantidad de Bs. 400,00.
- Del 01-10-2007 al 31-12-2007, la cantidad de Bs. 350,00.
- Del 02-07-2007 al 30-09-2007, la cantidad de Bs. 350,00.
- Del 02-04-2007 al 30-06-2007, la cantidad de Bs. 350,00.
- Del 01-01-2007 al 31-03-2007, la cantidad de Bs. 300,00.
- Del 01-11-2006 al 31-12-2006, la cantidad de Bs. 300,00.

De las instrumentales detalladas se observa que las mismas no fueron objetadas en forma alguna por la parte contraria, en consecuencia, esta Alzada las valora como demostrativas de los hechos allí descritos.

2.- Promovió documentales, insertas del folio 67 al 70, de la pieza Nº 01, correspondiente a originales de contratos de servicio, suscritos entre el ciudadano Florencio Aponte (Contratado) y el Instituto Municipal de Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Francisco de Miranda (I.M.A.U.M) (Contratante), con fechas 01 de abril del 2.005, 17 de noviembre de 2.004 y 02 de abril de 2.003, en los mismos se observa que el señor Florencio Aponte, se compromete a prestar el servicio de aseo urbano en un vehículo de su propiedad, que posee las siguientes características: camión Chevrolet, modelo C-30, color verde, año 1.972, placa 521-AK, tipo Estaca, serial de carrocería C3004BC114760, serial de motor K05257AY, uso Carga. De dichos contratos se desprende que se incluía el gasto del chofer, combustible, vigilancia y mantenimiento del vehículo, y que además el pago era semanal, y del modo siguiente:

- Del 01-04-2.005 al 30-07-2.005, la cantidad de Bs. 450,00.
- Del 17-11-2.004 al 31-12-2.004, la cantidad de Bs. 200,00.
- Para el 03-04-2.003, la cantidad de Bs. 100,00

De las instrumentales detalladas se observa que las mismas no fueron objetadas en forma alguna por la parte contraria, en consecuencia, esta Alzada las valora como demostrativas de los hechos allí descritos.

3.- Promovió documentales, insertas del folio 71 al 256, marcadas con la letra “B”, de la pieza Nº 01, correspondiente a copias simples de recibos de pagos, emitidos a favor del ciudadano Florencio Aponte y emanados de la ALCALDIA FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, indicando que son recibos de pago de alquiler de vehículo de aseo urbano y domiciliario, también se observa que el cargo que desempeñaba era de MICROEMPRESARIO, durante el período comprendido entre el año 2005 hasta el año 2009. Siendo claro que de tales instrumentales se evidencia que el pago realizado a favor del accionante de autos era en ocasión al alquiler de un vehículo de su propiedad, quien juzga le otorga valor probatorio en los términos aquí expuestos.

4.- Promovió documentales, insertas del folio 257 al 472, marcadas con la letra “C” de la pieza Nº 01, correspondiente a originales de recibos de pago, emitidos por la Alcaldía del Municipio “Francisco de Miranda”, a favor del ciudadano Florencio Aponte, titular de la cédula de identidad número V-1.839.275, de los cuales se desprende la cancelación o pagos de salarios percibidos por el trabajador en los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en razón de alquiler de vehículo para la recolección de basura en diferentes lugares de la ciudad de Calabozo, labor realizada en un camión de su propiedad, camión Chevrolet, modelo C-30, color verde, año 1.972, placa 521-AK, tipo Estaca, serial de carrocería C3004BC114760, serial de motor K05257AY, uso Carga. Al respecto indica este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las mencionadas instrumentales se les otorga pleno valor probatorio.

5.- Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos: Jorge Luís Aponte Martínez, Tomasa Margarita Velásquez de Cedeño y Ninfa María Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 16.145.101, V- 7.296.755 y V- 12.477.067, respectivamente.

Esta Alzada observa que solo rindieron testimonial ante el Juzgado de Juicio las siguientes ciudadanas:

* Tomasa Margarita Velásquez: quien manifestó que conocía al señor Florencio Aponte, aproximadamente desde hace treinta años, que dicho ciudadano se desempeñaba como chofer de un camión, que lo veía ejerciendo labores de recolección de basura por el sector donde ella reside como desde hace ocho años, que le constaba que el señor Aponte prestó servicios como obrero de la Alcaldía porque él mismo se lo había manifestado y que ella creía en su palabra ya que a su parecer era una persona seria y responsable. Al respecto, se observa que dicha declaración fue efectuada con información dada por el propio actor a la ciudadana Tomasa Margarita, por lo que sus dichos no merecen fe, en consecuencia, se desecha su testimonial.

2.- Ninfa Maria Matute: quien manifestó que conocía al ciudadano Florencio Aponte porque él recolecta la basura del sector donde ella reside, trasladándose a realizar dicha labor en un camión de color verde. Al respecto, quien juzga señala que dicha testimonial no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en tal sentido, se desecha.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documental, inserta al folio 486, marcado con la letra “A”, de la pieza Nº 01, constante de original de contrato de servicio, correspondiente al período comprendido desde el 01-01-2007 al 31-03-2007, suscrito entre el ciudadano Florencio Germán Aponte Hidalgo (Contratado) y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (Contratante). Al respecto indica quien juzga, que ya dicho contrato fue valorado, en el primer particular de las pruebas promovidas por el actor de autos, por lo que se ratifica la valoración expresada en esa oportunidad.

DECLARACION DE PARTE, CIUDADANO FLORENCIO APONTE, ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez A quo tomo la declaración del ciudadano Florencio Aponte, quien manifestó que prestó servicios en su vehículo a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, haciendo servicios de Aseo Urbano, que se presentaba todos los días en el taller y allí mismo le daban la orden del lugar al cual debía ir, que le pagaban a través de cheque cuando comenzó a trabajar, que también laboraba de noche y los días domingos, que el asumía los gastos en los casos de reparar el vehículo y que cuando se enfermaba debía enviar a otra persona con otro vehículo para que lo supliera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Instancia procede a desarrollar lo controvertido, en base al acervo probatorio presente a los autos, teniendo como punto objetado lo siguiente: Determinar si debe o no revocarse la sentencia dictada por la Juez A quo en fecha 26 de octubre de 2012, que declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Florencio Aponte, en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que concluyo que entre las partes de autos no existió una relación laboral, por lo que esta Sentenciadora procede a analizar detenidamente este punto objetado por la parte apelante, del modo siguiente:

A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el accionante, ciudadano Florencio Aponte, quien juzga observa que éste alega en su escrito libelar que en fecha 01/03/2001 hasta el día 31/12/2009, laboró para la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, desempeñándose como chofer manejando una unidad de recolección del aseo urbano, comprometido a recoger los desechos sólidos o basuras en diferentes sectores, en una jornada laboral de lunes a sábado, bajo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 p.m.

Fijado lo que antecede, resalta el hecho de que la defensa esgrimida por la accionada en su parte final del escrito de contestación de la demanda, es el desconocimiento de la relación de trabajo, toda vez que aduce que la relación que existió entre el ciudadano Florencio Aponte y la accionada fue íntegramente contractual entre las partes, a través del Código Civil. En tal sentido, una vez invocada por la accionada, una relación civil que vinculo a las partes de autos, le corresponde demostrar tal alegato a través de los medios probatorios.

Se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, ahora bien, estos elementos que tendrían que estar presentes en forma concurrente, son:

- Prestación personal de un servicio por el trabajador;
- La ajenidad;
- El pago de una remuneración por parte del patrono, y
- La subordinación de aquel.

Esta consiente esta Juzgadora de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en la cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano, prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto, atendiendo en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad.

El test de laboralidad es un modelo que atiende en principio a las características teóricas insitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo, órdenes y controles, entre otras.

En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparativamente, que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el caso de autos. Así pues:

a).- Forma de determinar el trabajo, tiempo y otras condiciones del trabajo desempeñado: el ciudadano Florencio German Aponte Hidalgo suscribió distintos contratos con la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para realizar servicios relativos al aseo urbano y domiciliario, el cual consistía en la recolección de basura, el servicio de transporte, tarea realizada en un vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: camión Chevrolet, modelo C-30, color verde, año 1.972, placa 521-AK, tipo Estaca, serial de carrocería C3004BC114760, serial de motor K05257AY, uso Carga. Así también, se evidencia que el pago semanal recibido por el Señor Florencio German, era en ocasión al alquiler del mencionado vehículo. Además, se observa una contradicción respecto a la jornada de trabajo, puesto que tanto en su libelo de demanda, de la declaración de parte efectuada ante la Juez de Juicio, y de lo manifestado por el representante judicial del mismo actor ante esta Alzada, existen alegatos distintos que no mantienen un mismo tenor, por lo que su imprecisión hace conllevar a quien juzga a deducir que el actor de autos no estaba sujeto a cumplir una jornada laboral exclusiva para la Alcaldía, y que disponía de los días y del tiempo para realizar su actividad, puesto que se toma con mas fuerza la declaración de parte ante el Tribunal de Juicio.

b).- Forma de efectuarse el pago: En el presente expediente cursan una serie de recibos de pago donde se evidencia que el actor recibía pagos en forma semanal, que excedían en un alto porcentaje al salario mínimo para la época, resultando entonces una ponderación gigante, que como bien dice la Juez A quo por máximas de experiencia no pudiera corresponder a un trabajador que para ese tiempo ejecutaba labores similares a las descritas por el actor en su libelo, menos aún en condición de subordinado, por lo tanto quien juzga infiere que de los medios probatorios presentes en los autos, se concluye en la inexistencia de un horario fijo ni salario, pues los pagos realizados eran por concepto de alquiler del camión, y además no estaba sujeto a subordinación.

c).- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En la audiencia de juicio el actor manifestó que en caso de enfermarse podía enviar a otra persona con otro vehículo para suplir la actividad realizada por él, y que él asumía su responsabilidad. Así pues, de tal alegato se desprende que el demandante podía disponer de otras personas para la ejecución de los servicios de aseo urbano, hecho este que hace desvirtuar el carácter personal de la prestación del servicio para con la demandada. De igual modo, se observa que el actor para fundamentar la invocación de exclusividad que a su decir tenía con la demandada, aludió que él iba todos los días al taller de la Alcaldía a buscar su orden respecto a los sectores a los cuales debía acudir para recolectar desechos, no obstante, en las actas que conforman el presente asunto no consta prueba alguna que acredite el control de entrada y salida ni su exclusividad que manifestó tener para con la demandada, por lo que, mal puede precisar esta Superioridad la existencia de una subordinación, cuando no se vislumbra la presencia de este elemento esencial de una relación de trabajo.

d).- Las herramientas utilizadas en la ejecución del contrato e inversiones: Respecto a este particular, vale referir que si bien el actor a lo largo del proceso no desvirtuó lo referente a que las herramientas utilizadas para la ejecución de su actividad, y el mantenimiento, reparación, y riesgos corrían por su cuenta, si trató de desvirtuar su representante judicial ante Alzada este hecho con sus alegatos, sin embargo, tal argumento se demuestra con pruebas, y es el caso, que quedó acreditado en el presente asunto que la ejecución del servicio de aseo urbano lo realizaba el ciudadano Florencio German Aponte Hidalgo a través de un vehículo de su propiedad, corriendo él con el mantenimiento y reparación del vehículo, además de los riesgos que podrían devenir producto de la actividad ejecutada por el mencionado ciudadano.

e).- Asunción de ganancias o pérdidas, por las personas que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Sobre esto, se observa que el actor asumía los gastos o reparación, y mantenimiento del vehículo, así como también, quedó asentado que el actor no realizaba una actividad de carácter exclusiva para la usuaria, puesto que de acuerdo al contrato de servicio suscrito entre el actor y la Alcaldía, al accionante le correspondía ejecutar el servicio en una zona determinada en el contrato. Por otro lado, se advierte que de las declaraciones efectuadas por el actor en el Tribunal de Juicio, se evidencia que cuando él no podía asistir a efectuar la actividad, si podía por iniciativa propia enviar a otra persona a los fines de que realizara dicho servicio, constatándose con esto, que el accionante era responsable de sus ganancias o pérdidas, y que su jornada no estaba sometida a una regularidad, sino que era a su discreción el horario para realizar lo convenido mediante el contrato, como era recolectar desechos en diversos sectores de la ciudad de Calabozo, en un vehículo de su propiedad.

Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que las condiciones de modo y tiempo de como fue determinado y ejecutado el trabajo, no se pueden evidenciar, además no quedó acreditado el sometimiento del actor a una jornada de trabajo y subordinación alguna, ni mucho menos el pago de un salario regular y permanente, quedando desvirtuada de esta manera que la relación mantenida por las partes en el conflicto obedeció a un contrato de índole laboral, por tanto, se niega lo peticionado por el apelante. Así se decide.

Por todo lo antes descrito, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, y una vez evidenciado que no existen vicios que revistan de nulidad la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado sin lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Williams Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su condición de co-apoderado judicial del actor de autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de veintitrés (23) de octubre de 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FLORENCIO GERMAN APONTE HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V- 1.839.275, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO