REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000040
Parte Actora: ENRIQUE RAFAEL SOTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 8.161.549.
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN MANUEL CAMPOS y GLORIA MORGADO RUEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.997 y 127.496, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “IMPREGILO S.p.A Sucursal de Venezuela”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el N° 60, Tomo 96-A Sgdo, siendo la denominación que hoy la distingue la inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 32-A-Sgdo.
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: JULIO CESAR GONZALEZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN, VANESSA OCHOA, HERNAN FLORES, ALIZABETH QUINTANA PADRON y MAGDY DANIEL GHANNAM, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.868, 107.703, 107.707, 139.029, 67.755.151.402, 31.061, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abg. GLORIA MORGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.496, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio que por Daño Moral e Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tiene incoado el ciudadano ENRIQUE RAFAEL SOTO HERRERA, titular de las cedula de identidad número V-8.161.549, en contra de la empresa IMPREGILO S.p.A., Sucursal de Venezuela.
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 31 de marzo de 2014, y es sustanciado en fecha 07 de abril de 2014, conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, por lo que tuvo lugar el 30 de abril de 2014, constituyéndose el Tribunal y celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, observándose la comparecencia del demandante de autos, ciudadano Enrique Soto, debidamente asistido por el Abg. Alejandro Yabrudy, y por la parte accionada no recurrente el Abg. Julio Cesar González. Así pues, quien decide apuntó que en vista de la exposición presentada por la parte actora, siendo que se trata de un punto que amerita un estudio exhaustivo de los autos que conforman la presente causa, se difería el Dispositivo Oral para el quinto (5to) día hábil siguiente; teniendo lugar el pronunciamiento oral el día jueves 15 de mayo del corriente año, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y confirmando la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alejandro Yabrudy Fernández, manifestó lo siguiente:
“…El recurso que hoy nos tiene aquí reunidos, es el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de esta circunscripción, en virtud de la declaratoria de cosa juzgada…(…omisis…)…en el desarrollo del juicio la Juez nos informa que la vía para atacar el acta de conciliación y anularla es a través de un recurso de amparo constitucional, o bien por medio de un recurso de apelación en la Instancia Superior, al respecto señalo que, si bien la Jurisprudencia ha trastocado este punto de nulidad, indicando que no puede discutirse lo que ya se discutió, en el presente caso el escenario es distinto, por lo que pido cuando se analicen los autos referentes a la primera causa, se observe que la empresa nunca fue notificada de la demanda, y extrañamente ante la URDD de este Circuito laboral se presentó un apoderado judicial de la empresa junto al trabajador, quien estaba asistido de un abogado llevado por la empresa, siendo esto en forma anticipada a la fecha que correspondía para la celebración de la audiencia, solicitando a la Juez les adelantara el acto, celebrando la Juez en esa oportunidad un acto de conciliación, y llama la atención que la empresa ya traía los cheques listos por la cantidad de 130.000,00 Bs., ¿entonces en que momento se reunieron el Juez y las partes para decidir cual era el monto a cancelar a favor del trabajador?, además, el trabajador salió de dicho acto satisfecho pensando que en la cantidad recibida no estaba incluida la indemnización correspondiente por lo ocasionado en uno de sus dedos. En entonces, que la Juez de Juicio trató de soslayar la violación del derecho a la defensa del trabajador, argumentando que la presente causa no es por vía de amparo, pero es claro que como Juez Constitucional se deben hacer valer los derechos constitucionales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
DECLARACION DEL CIUDADANO ENRIQUE SOTO ANTE ESTA ALZADA:
En la audiencia oral celebrada ante esta Superioridad, el actor de autos manifestó que él fue a buscar el dinero a la empresa y de la empresa lo mandaron al Tribunal, y cuando llego ya la empresa tenía todo listo, que el no conocía a ningún abogado, que no sabía que ese pago también era por el dedo, que en esa audiencia la Juez solo le dio caramelos y no le leyó el acta, que duró cuatro años en la empresa, que firmó porque estaba buscando su arreglo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del Abg. Alejandro Yabrudy Fernández, en representación del actor de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si la Juez de Juicio erró o no al considerar que en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes de autos por ante el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hubo cosa juzgada de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondiente al asunto JP31-L-2011-000146.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la audiencia oral de apelación celebrada ante esta Instancia en fecha 30 de abril de 2014, el representante judicial de la parte accionante solicitó que se revocara la decisión dictada por la Juez de Juicio, en virtud de que es un error considerar que en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes de autos por ante el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hubo cosa juzgada de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondiente al asunto JP31-L-2011-000146, pues a su decir, en esa acta de conciliación no se cumplieron los requisitos establecidos por la Ley para celebrar un acuerdo transaccional como medio alternativo de solución de conflictos, siendo que la empresa demandada IMPREGILO nunca fue notificada de ese juicio, que extrañamente la empresa IMPREGILO se presentó en la URDD a través de un representante judicial, junto al trabajador, y con otro abogado como abogado del trabajador, que le dijeron a la Juez para que anticipara la audiencia porque llegaron a un acuerdo, que además el representante de IMPREGILO dice “nos damos por notificados”, el mismo día que llegan y piden a la Juez adelantar la audiencia, y la Juez adelanta la audiencia, que no es tan sólo que la adelanta, sino que ya la parte patronal traía los cheques hechos, y en ningún momento se reunieron para coincidir en que esos eran los montos a pactar, que en el acta sencillamente decía que se llegó a un acuerdo entre las partes por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) y no especificaron que ese monto era tanto por las prestaciones sociales del trabajador, como de las indemnizaciones correspondientes por lo ocasionado en su dedo, que la Juez no le explicó al Señor Enrique Soto.
Ahora bien, esta Juzgadora procede primeramente a explanar una serie de consideraciones, referentes ha lo aquí controvertido:

El reconocido Abg. Emilio Calvo Baca, en su ejemplar denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, define la cosa juzgada del modo siguiente:

“La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.”

“De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.”

“Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.”

“La cosa juzgada es un antecedente que puede formar jurisprudencia cuando el número de sentencias que resuelve de igual manera un punto litigioso, es el que exige la Ley para crear una doctrina jurisprudencial.”

“Hay 2 clases: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo antes descrito, esta Juzgadora puntualiza que la cosa juzgada es el efecto impeditivo, que en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto; siendo firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Así pues, este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior, y habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso.

En el mismo orden del tema decidendum, vale apuntar lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, que define a la transacción como:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Además, el artículo 1718 de la Ley ut supra contempla lo siguiente:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Del mismo modo, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala al igual que lo expresado en el artículo 1718 del Código Civil, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Es entonces que la transacción como institución jurídica integra un contrato civil con proyecciones procesales, ya que pone fin al proceso sin necesidad de sentencia, dando efecto de cosa juzgada, de allí que los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso, originadas ya sea en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia; son estos medios los siguientes: la transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

Así pues, la transacción es un acto de auto-composición procesal emanado de la partes, procede siempre que estén dados los extremos de Ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento. También vale precisar, que la Transacción es una figura procesal especial con una doble característica: 1.- Es un contrato en virtud de la cual las partes se dan mutua y recíprocas concesiones, bien para ponerle fin a un litigio o para precaver uno eventual y 2.- Es un acto de auto-composición procesal equiparable a una sentencia, en virtud de la cual las partes dictan las pautas para el cumplimiento de una determinada obligación.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, establece que en ningún caso serán renunciables los Derechos Laborales contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Esta norma desarrolla el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecidos con rango constitucional, en el artículo 89, numeral 2 del texto fundamental que establece lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables”. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”. (Cursivas y grises del Tribunal).
En el Derecho Laboral Venezolano, rige el Principio de Irrenunciablidad de los Derechos Laborales, bien que estos derechos deriven de las siguientes normativas:
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Justicia Social;
b) Los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por la República;
c) Las Leyes Laborales y los Principios que la inspiran;
d) La Convención Colectiva de Trabajo o el Laudo Arbitral, si fuere el caso;
e) Los Usos y Costumbres según la Ley y
f) La Jurisprudencia en materia laboral.

Estos Derechos Laborales contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza e importancia en tanto beneficien a los trabajadores, son de orden público y por tanto de aplicación imperativa y obligatoria por parte de los patronos y tienen carácter irrenunciable.

No obstante, al carácter irrenunciable de las mismas, la Constitución Nacional, permite la transacción laboral, solo al término de la relación laboral y de acuerdo a los requisitos que establezca la Ley.

De acuerdo a la referida norma, en su primer aparte se permite la transacción y convenimiento laboral, solo al termino de la relación de trabajo y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, esta disposición legal, tiene como objeto tutelar los derechos de los trabajadores y trabajadoras.

Por otro lado, no podrían ser objeto de una transacción laboral, aquellos derechos sobre los cuales exista certeza jurídica de su procedencia a favor del trabajador o la trabajadora y la transacción laboral será válida si ocurren los siguientes requisitos:

a) Si se celebra después de la terminación de la relación laboral;
b) Debe versar sobre derecho litigiosos, dudosos y discutidos;
c) Debe constar por escrito;
d) Debe contener una relación circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos;
e) Debe ser libre y espontánea por parte del trabajador;
f) El trabajador debe estar asistido de abogado, Procurador del Trabajo o Defensor Público;
g) Debe ser presentada por ante las autoridades administrativas o judiciales de trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los acuerdos de mediación son considerados como la decisión que se han dado las partes con ayuda del Juez de Mediación, donde se deben considerar incluidos todos los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, no obstante estos no se encuentren específicamente señalados.

Vale apuntar que la parte que pretenda enervar los derechos sometidos en la transacción, podrá solicitar la nulidad de la misma por algunas de las causales previstas en el Código Civil, en atención a las siguientes disposiciones:
“Artículo 1.719. La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.”
“Artículo 1.720. Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.”
“Artículo 1.721. La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.”
“Artículo 1.722. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.”
“Artículo 1.723. Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes. La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo anterior se desprende las causales de nulidad de una transacción, por lo que en el caso de marras es necesario constatar si lo acordado en el acta de conciliación realizada por el órgano jurisdiccional y acordada entre las partes de autos puede ser anulable o no, porque si bien esta Instancia llega a considerar que el efecto de cosa juzgada expuesto en dicha acta no arropa todos los conceptos descritos en el libelo de demanda presente en el expediente signado con el Nº JP31-L-2011-000146, estaría por consiguiente alterando el acuerdo transaccional celebrado, causando entonces la nulidad del acta.
El acto de conciliación, celebrado entre las partes de autos, en fecha 22 de noviembre de 2011, en el asunto Nº JP31-L-2011-000146, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se realizó con la comparencia del ciudadano Enrique Rafael Soto Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.549, asistido por el Abg. Concepción Alberto Tirado Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.324, y el apoderado judicial de la empresa IMPREGILO S.p.A., Abg. Rene de Jesús Ramos Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363. Así también, en el acta se observa que el apoderado judicial de la empresa IMPREGILO S.p.A., Abg. Rene de Jesús Ramos Fermín, indicó expresamente que con la finalidad de dar por terminado el juicio proponía pagar al demandante la cantidad de Bs.130.002, 55, por motivo de pago de indemnización en materia de Salud y Seguridad Laboral sobrevenida en ocasión a la relación laboral y por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales. Seguidamente se desprende que la parte actora, ciudadano Enrique Soto, debidamente asistido por el Abg. Concepción Alberto Tirado Pimentel, aceptó la propuesta de la accionada y declaró que nada mas tenia que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, además manifestó que se encontraba libre de todo apremio o constreñimiento. Luego, el Tribunal homologó el acuerdo, y le adjudicó el carácter de cosa juzgada.
De lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que, el acta de conciliación, no fue objeto de impugnación por alguna de las partes, ni a través de un recurso de apelación, ni por medio de un amparo constitucional, ni de revisión constitucional, por lo que, para continuar, es necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, dictó decisión en fecha 10 de octubre de 2012, de donde se desprende lo siguiente:
“…La Sala observa que, con el acto jurisdiccional del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia ignoró el criterio que esta Sala ha reiterado respecto de la cosa juzgada y los límites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida, en el marco de la misma relación jurídica procesal, concretamente, la Sala expresó lo siguiente, también en el marco de una revisión constitucional:”
“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.”
“Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.”
“La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.”
“Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.”
“Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.”
“Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.”
“En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.”
“…la Sala reitera que las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de la sentencia definitiva y firme, en aquellos procesos viciados por la violación del derecho a la defensa en virtud del defecto en la actuación del defensor ad litem, serían el amparo y la revisión constitucional y que, en relación con las violaciones producto de los defectos en la citación, sólo las vías de la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Una vez ahondado sobre el punto controvertido traído ante esta Alzada por la parte actora, conviene resaltar que como bien se evidencia del acta de conciliación, la transacción laboral celebrada entre las partes de autos, en aquella oportunidad se efectuó bajo los siguientes términos: Se realizó después de la terminación de la relación laboral; versó sobre derechos litigiosos; consta por escrito; contiene una relación circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos; fue libre y espontánea la aceptación de ese acuerdo por parte del trabajador; el trabajador estaba asistido por un abogado, y el acto fue realizado ante un órgano judicial del trabajo. Es entonces, que vista la concurrencia de los requisitos que deben acompañar a una transacción laboral, quien decide considera válida el acta de conciliación de fecha 22 de noviembre de 2011, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo asunto esta signado bajo el Nº JP31-L-2011-000146.

Ahora bien, se observa que la parte actora en su libelo de demanda solicita la cancelación del daño moral y de indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, no obstante, en el acuerdo transaccional celebrado en el asunto signado bajo el Nº JP31-L-2011-000146, se desprende que el pago recibido en esa oportunidad por el trabajador fue producto de indemnización en materia de Salud y Seguridad Laboral sobrevenida en ocasión a la relación laboral y por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales, aunado a esto, también se asentó en dicha acta que nada mas tenía que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, y al irnos al escrito libelar del mencionado asunto, se desglosa que las instituciones allí planteadas son las indemnizaciones contractuales y extra-contractuales provenientes de la responsabilidad objetiva (daño moral), subjetiva (LOPCYMAT), y civil (Código Civil), y además de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, todo producto de la relación laboral que mantuvo el ciudadano Enrique Soto con la sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A. Sucursal de Venezuela.

Precisado lo cual, cabe apuntar que los conceptos reclamados en el presente asunto tienen carácter de cosa juzgada, puesto que ya esta decidido en juicio, por una sentencia válida, firme e inapelable, ya que se ha consentido, y como se ha estudiado al inicio de esta parte motiva de la sentencia, la cosa juzgada impide que vuelva a suscitarse un proceso judicial de idéntico tenor, sobre la misma cosa, el mismo objeto, por la misma causa, y contra las mismas partes. En tal sentido, siendo evidente la existencia de la cosa juzgada, debe negarse lo peticionado por la parte accionante, puesto que transactio est instar rei iudicatae. Así se decide.

Por todo lo antes descrito, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. GLORIA MORGADO RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.496, en su condición de co-apoderada judicial del actor de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO