REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000050

Parte Demandante: JESUS RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.337.506.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.888.

Parte Demandada: al ciudadano ROBERTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.493.456, y a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA POLO NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, el día 07 de septiembre de 2007, bajo el Nº -03-, Tomo -9-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: DAVID RAFAEL PADRINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.821.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. David Padrino, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.506, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO VASQUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.493.456 y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA POLO NORTE C.A…(omisis)…en consecuencia, se condena a los codemandados a pagar al demandante la cantidad total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf 170.009,52), por los conceptos cuyas cantidades en especifico se señalan a continuación…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 28 de abril de 2014, seguidamente en fecha 29 de abril de 2.014, este Juzgado emitió auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua, a los fines de que remitiera información en cuanto a los días de despacho transcurridos a partir del día 19 de febrero del 2014 hasta el día 11 de marzo del 2.014. Así pues, en fecha 29 de abril de 2014, se sustancio el presente recurso y se fijó oportunidad para la celebración del acto, por lo que, observándose las resultas de lo peticionado, y llegada la oportunidad para constituir la audiencia, conforme a los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día viernes dieciséis (16) de mayo de 2.014, se constituyó el Tribunal, y se observó la incomparecencia de la parte demandada recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada.

Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 131 establece:
“En todo caso, si el apelante no compareciera a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tal como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. David Padrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO