REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JC31-X-2014-000007

Parte Actora: Sociedad Mercantil GHELLA S.p.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de abril de 1.977, bajo el Nº 18, Tomo 56-A-Sgdo, cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo Registro, en fecha 23 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 19, Tomo 74-A-Sgdo, en fecha 01 de marzo de 2.001, bajo el Nº 74, Tomo 24-A-Sgdo, y en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 248-A- Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA ISABEL PADRON ALVAREZ, VANESSA OCHOA, HERNNAN FLORES, ALIZABETH QUINTANA PADRON, MAGDY DANIEL CHANNAM, ELIZABET ALVARADO GONZALEZ, RENE RAMOS, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA y JULIO CESAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, Abogados en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 107.703, 107.707, 139.029, 67.755, 151.402, 31.061, 106.077, 157.363, 69.322 y 155.868, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT).

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

Se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa de Sanción Nº P.A. US-GUA-0087-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, publicada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, la providencia administrativa del procedimiento sancionatorio declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores competente en los Estados Guárico y apure (DIRESAT), José Francisco Fernández, titular de la Cedula de Identidad Nº- 15.248.967, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, en contra de la empresa GHELA S.p.A., por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de Un Millón Veintidós Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.122.216,00), por la comisión de la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, basándose en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita a éste Órgano Jurisdiccional la NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº P.A. US-GUA-0087-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, GUARICO – APURE, referente al procedimiento sancionatorio.

Además, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señaló sobre la medida cautelar de suspensión de efectos lo siguiente:

“Es así, que de los autos se evidencia la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de nuestra representada (que es función del Juez apreciarla o no), el cual se encuentra plenamente satisfecho para solicitar que se acuerde la medida de suspensión de efectos solicitada.”
“En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señalamos que es un hecho notorio que el reembolso de sumas de dinero por la Administración Pública, además de engorrosos trámites, éstas se materializan después de un largo tiempo, lo que apareja perjuicios dicho retardo, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para la empresa accionada, quien deberá pagar conceptos económicos, reitero, por unas faltas administrativas que no cometió, en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado, y a todas luces nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden legal y constitucional.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, la parte recurrente, inscrita en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.

En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha cuatro (04) de julio de 2.012, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
“En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:”
“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011).” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se precisa que la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.
En el caso que nos ocupa, vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, pasa a decidir este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, las medidas de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

“El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”(Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, el Juez, en el ejercicio de sus amplios poderes y en análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indica la referida norma, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado. Así pues, en el caso que nos ocupa, de las actas se evidencia que la sanción impuesta a la empresa GHELLA S.p.A. es soportada en un multa establecida en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), acordando que dicha sociedad mercantil debe cancelar la cantidad de Un Millón Veintidós Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.122.216,00), alegando la empresa que de los autos se evidencia la presunción de buen derecho, y en relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo señaló que es un hecho notorio que el reembolso de sumas de dinero por parte de la Administración Pública, además de que son engorrosos trámites, a su decir se materializan después de un largo tiempo, constituyendo un grave perjuicio patrimonial para la empresa, es entonces, que esta Juzgadora soportada no solo en lo descrito por el representante judicial de la empresa accionada, sino también de lo observado de los autos que conforman la presente causa, considera que los efectos ocasionados por el acto administrativo recurrido deben ser suspendidos, pues al pagar esa cantidad de Bs. 1.122.216,00, se pudiera estar acarreando una perdida económica considerable para la empresa, por lo tanto, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, en base al derecho que tiene la accionante a la tutela judicial efectiva, una vez encontrados elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, se acuerda la medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa que acordó la sanción, mientras se decida la presente causa. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: LA MEDIDA CAUTELAR solicitada sobre la Providencia Administrativa de Sanción Nº US-GUA-0087-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO