REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Mayo de Dos Mil Catorce, (2014).-
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2014-000017
PARTE ACTORA: JUAN ASDRÚBAL GARCÍA MORALES y LUIS RAUL PEREZ TENERIA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MORGADO RUEDA y ALEJANDRO YABRUDY.
PARTE DEMANDADA: LÍNEA UNIÓN VALLES DEL TUY S.C y HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA LINEA UNION VALLES DEL TUY, S.C.: JAVIER PEREZ LUGO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO CIUDADANO HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA.

Inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos: JUAN ASDRÚBAL GARCÍA MORALES y LUIS RAUL PEREZ TENERIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nros. 8.417.659 y 11.367.704 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados GLORIA MORGADO RUEDA y ALEJANDRO YABRUDY, debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.496 y 29.846 respectivamente, Demanda con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA y la LÍNEA UNIÓN VALLES DEL TUY S.C., la cual fue admitida a través de auto en fecha 10 de Abril de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia de la asistencia del Abogado ALEJANDRO YABRUDY, Inpreabogado Nº 29.846, en representación de los coactores ciudadanos: JUAN ASDRÚBAL GARCÍA MORALES y LUIS RAUL PEREZ TENERIA, por otro lado los codemandados ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA y la entidad de producción LÍNEA UNIÓN VALLES DEL TUY S.C., se dejó constancia en la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo de 2014, que la codemandada LÍNEA UNIÓN VALLES DEL TUY S.C. asistió su representante legal Ciudadano: PEDRO RAFAEL BUSTAMANTE MEZA, identificado con la cedula de identidad Nº V- 7.296.094, cuya presencia realizó sin asistencia de Abogado, ahora bien respecto al demandado principal Ciudadano: HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA, se dejó expresa constancia de su incomparecencia, consecuencia Jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se recibieron escritos de promoción de pruebas de la parte actora, constante de tres (03) folios útiles, y anexo marcado letra “A”, hoja constante de cinco (05) copias de cedulas de identidad y Un sobre contentivo de dos (02) camisas de color verde turquesa y distintivo de la demandada LÍNEA UNIÓN VALLES DEL TUY S.C. Dichas pruebas fueron reservadas, en su debida oportunidad por la coordinación judicial de este Circuito Laboral.

Se dio inicio a la continuación de la audiencia preliminar la cual se celebró el 23 de mayo de 2014, donde hizo acto de presencia la codemandada LÍNEA UNIÓN VALLES DEL TUY S.C., debidamente representada por su apoderado judicial Abg. JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 51.106,

Ahora bien, tal como se señaló, la incomparecencia del codemandado Ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA, debidamente identificado up supra, y encontrándonos en el lapso para pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de los hechos, es por lo que este juzgado pasa a realizar las consideraciones previas que de seguidas en efecto realiza:

Es oportuno señalar que todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez; en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el proceso laboral, la función de Sustanciación, Mediación y Ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al juzgado de esa misma primera instancia que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. El artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.” (Resaltado mio).-

Por otro lado la Sala Constitucional, de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…” (Resaltado mio).-

Dicho todo anterior, correlativamente es necesario analizar que, en la presente causa una vez notificadas las partes co-demandadas conforme a la ley, se dejó expresa constancia de que el demandado principal Ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA, no asistió ni por si ni a través de apoderado judicial alguno a la audiencia inicial de fecha 16 de mayo de 2014, ni en fecha 23 de mayo de 2014, por lo que en dicho acto se ratificó la Incomparecencia de ley; por otro lado la parte codemandada LÍNEA UNIÓN VALLES DEL TUY S.C. asistió pero sin asistencia judicial o abogado, es por lo que se acuerdo la celebración de la audiencia (para el quinto día hábil siguiente) valga decir para el día viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:00 a.m. horas de la mañana, exhortándole a la parte codemandada que debía comparecer asistido de abogado que le representara; llegada el día indicado se celebra la misma y la parte codemandada se presenta a través de su apoderado judicial Abog. Javier E. Perz L.

Aquí, es de dejar claro, que en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario la norma aplicable en estos casos sería el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”, aplicación analógica que se hace en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal suerte que, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y habiendo declarado la ausencia de uno de los codemandados, no puede quien suscribe, proceder a condenar la confesión ficta de uno de los codemandados, cuando aún debe el proceso proseguir su marcha, en el supuesto que la codemandada LÍNEA UNIÓN VALLES DEL TUY S.C., decida irse a juicio, debiendo abarcar a ambos en una sentencia, de esta manera evitando con ello sentencias contradictorias, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de aplicación supletoria, la comparecencia de unos de los codemandados beneficia al codemandado contumaz.

Establecido lo anterior, se precisa indicar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2007 señaló:

“Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, (Subrayado mío).

De acuerdo con la sentencia indicada supra, la incomparecencia de la codemandada a la celebración de la audiencia preliminar no acarrea la admisión de los hechos alegados por el demandante, y la causa debe continuar su curso tal como lo establece el Articulo 49 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que por la forma que el accionante demanda, y expresa enfáticamente en su escrito libelar, que ambos demandados, el ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA y la LÍNEA UNIÓN VALLES DEL TUY S.C., forman un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, supuesto en el cual siguiendo al ilustre procesalista Piero Calamandrei "en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...) y que “en todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...).(Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

A los fines de abonar mas, en criterios jurisprudenciales traídos por quien suscribe esta decisión, es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral proveniente de accidente de trabajo, sigue el ciudadano ARGENIS JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO, contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR) y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A, señaló:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y por falsa aplicación el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se denuncia la infracción por errónea aplicación del artículo 177 eiusdem.
El formalizante sobre el particular señala:
Como antes se explicó, se pude (sic) apreciar de la lectura del libelo de demanda que el reclamo formulado contra mi representada y la empresa PDVSA, tiene su génesis en la pretendida responsabilidad solidaria patronal que surge de la aplicación del penúltimo y último párrafo del art. 55 de la LOT, constituyéndose así en esta causa, a petición del mismo demandante, un litisconsorcio pasivo necesario, en efecto de lo cual durante todo el proceso se invocó de manera expresa y categórica el contenido del art. 148 del CPC, para sostener que la comparecencia de la co-demandada solidariamente, la empresa PDVSA, a la prolongación de la audiencia preliminar extendió sus efectos y benefició a la contumaz y co-demandada solidariamente, la empresa SAMFOR.
El caso es que la sentencia recurrida (folio 418) consideró que la primera instancia le permitió a mi mandante realizar una serie de alegatos dirigidos al fondo de la presente controversia, y le permitió contestar la demanda pronunciándose sobre una defensa de fondo solicitada por ésta, declarando la prescripción de los conceptos laborales reclamados por el actor a favor de la demandada que incompareció. Seguidamente el fallo censurado analiza el contenido del art. 131 de la LOPTRA (sic) para verificar cual es la obligación a cumplir por el Juez de Mediación en los casos que la parte demandada no compareciere a la audiencia preliminar, y citando posteriormente de forma expresa la sentencia dictada el 15-10-2004 por esta misma sala, concluye que si la incomparecencia señalada es a una prolongación de la audiencia preliminar, aquel Juez debe pasar los autos al Juez de Juicio para que una vez que se evacuen las pruebas promovidas por las partes se verifique si la demandada logró desvirtuar la presunción de confesión que recayó en su contra, y si la pretensión liberada no resultó ser contraria a derecho.
Posteriormente, en el folio 421 la recurrida estableció lo siguiente:
“…esta Alzada detectó la conducta asumida por el Juzgador a-quo al desatender los criterios jurisprudenciales dictado (sic) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretando un litisconsorcio necesario, por cuanto si bien es cierto se constituyó en las actas procesales un litisconsorcio pasivo al haber sido demandadas en forma solidarias (sic) tanto la empresa SAMFOR S.A. como la empresa PDVSA, no obstante se desprende (sic) de los autos un hecho cierto, claro y relevado de toda prueba, como lo es la incomparecencia de la empresa co-demandada principal a la prolongación de la audiencia preliminar, hecho este ratificado por la decisión del Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 07-12-2004 que ordenó la aplicación a la empresa co-demandada SAMFOR S.A. las (sic) consecuencias jurídicas establecida (sic) en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Como se puede apreciar, la recurrida deja de aplicar al caso en análisis el contenido del art. 148 del CPC, que constituía necesariamente una de las premisas mayores de silogismo judicial que debía ser objeto de análisis por parte de la juez superior (sic), toda vez que como ella misma lo estableció, estaba en presencia de una demanda incoada solidariamente contra 2 o más personas, es decir, estaba en presencia de un litis consorcio pasivo necesario y por tanto si uno de ellos incompareció a algún acto del proceso, la comparecencia del otro debió beneficiar al contumaz, lo cual le hubiera permitido resolver la dicotomía surgida al pretender dividir el proceso y sus efectos, pues a una de las co-demandadas solidarias le permitió llevar defensas en su contestación y a la otra no, declarando la admisión de hechos para una y para la otra no, creando diferencias sustanciales para los sujetos que fueron demandados como responsables solidarios de una obligación, todo lo cual no hubiera ocurrido si se hubiera aplicado y analizado la norma infringida.
No conforme con lo anterior, la sentencia hoy censurada aplica falsamente al caso de marras el contenido del art. 131 de la LOPTRA (sic) pues entiende que está en presencia de una demanda incoada contra un solo demandado que incomparece a la prolongación de la audiencia preliminar, obviando e inobservando que la demanda que nos ocupa fue intentada contra dos empresas que conforman un litisconsorcio pasivo necesario, y que en estos casos, cuando uno de los co-demandados no asiste a la audiencia preliminar, pero el otro sí, no tiene cabida la norma falsamente aplicada, porque sencillamente ella no regula tal situación en su supuesto de hecho genérico, por lo que mal podría aplicarse a una situación no regulada por la misma, como lo es, repito, que la incomparecencia a la audiencia preliminar sea de uno solo y no de todos lo co-demandados solidariamente, caso en el cual debe tener aplicación y cabida la norma no aplicada por la superioridad y contenida en el art. 148 del CPC. Como consecuencia de los delatados errores de juzgamiento, la alzada interpretó además erróneamente en el art. 177 de la LOPTRA (sic) porque pretendió aplicar al caso en análisis el contenido del fallo dictado por esta Sala el 15/10/2004 arriba citado en el cual no se establece ningún criterio vinculante en relación al supuesto en que una empresa co- demandada solidariamente inasista a una prolongación de la audiencia preliminar a la que si asista la otra co-demandada, pues dicho fallo solo hace referencia a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar o a su prolongación, en los casos en los que se trata de una sola demandada, o cuando no exista un litisconsorcio pasivo necesario.
Todos esto (sic) errores fueron determinantes en el dispositivo del fallo pues impidieron que mi representada fuera favorecida con la asistencia de la demandada PDVSA, a la prolongación de la audiencia preliminar, entendiéndosele así por ficción legal, que mi mandante si había asistido a dicha prolongación, lo que hubiera tenido que reputarse como valida su contestación y las defensas en ella plasmada, entre estas la de prescripción que favoreció a su litisconsorte, además, la alzada hubiera tenido que verificar que esta situación no era compatible con el supuesto de hecho plasmado en el art. 131 de la LOPTRA (sic), por lo que no se hubiera tenido que concluir que mi mandante hubiera inasistido a la prolongación de la audiencia preliminar y por ende no se debía aplicar el fallo de casación arriba señalado, según el cual se debía presumir que mi mandante había reconocido los hechos libelados y que el juez de juicio solo tenía que verificar si tal presunción había sido desvirtuada o si la pretensión libelada no era contraria a derecho.
Para decidir la Sala observa:
Quien recurre aduce, que la infracción por falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ocurrió cuando la recurrida aplicó dicha norma a un hecho no regulado por ella, estableciendo que, debido a la incomparecencia de la empresa demandada Sampieri & Fortunato, S.A. a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ésta había quedado confesa con relación a los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, obviando e inobservando, a decir del formalizante, que la demanda que nos ocupa fue intentada contra dos empresas que conforman un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se debió aplicar el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, este último infringido por falta de aplicación.
Asimismo, el recurrente alega que como consecuencia de las infracciones anteriormente mencionadas, la sentencia de alzada interpretó erróneamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque pretendió aplicar al caso bajo análisis el contenido del fallo dictado por esta Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre del año 2004, en el cual, no se establece ningún criterio vinculante en relación al supuesto de que una empresa co-demandada solidariamente no comparezca a una prolongación de la audiencia preliminar a la que sí asista la otra codemandada, pues dicho fallo sólo hace referencia a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar o a su prolongación, en los casos en los que se trata de una sola demandada, o cuando no exista un litisconsorcio pasivo necesario.
Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida no se logró constatar las infracciones delatadas.
En efecto, la sentencia de alzada estableció que entre la empresa Sampieri & Fortunato, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A. no existió solidaridad alguna que las hiciera responsables frente a los pedimentos de la parte actora, por lo que dejó sin efecto la ocurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario al no existir comunidad jurídica alguna con respecto al objeto de la causa, tal y como lo exige el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al no haber un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa por la falta de solidaridad entre las co-demandadas (comunidad jurídica), el sentenciador de alzada no estaba en la obligación de aplicar el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en el caso que nos ocupa, la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 emanada de esta Sala de Casación Social, como en efecto así lo hizo el sentenciador superior.
Por consiguiente, no infringió la recurrida las normas delatadas, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve…”.
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. (Resaltado mío).


De todo lo expuesto podemos observar que, se trata de una sentencia que ha sido punta de lanza, para dilucidar tanto los jueces de instancia como los jueces superiores del trabajo, el recorrido o supuestos de hechos de algunos casos, resultando el presente asunto un caso análogo, y a su vez nos sirve de fundamento, como piedra angular, en el caso específico objeto de la presente decisión, pues no se puede aplicar en esta instancia la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la incomparecencia de la demandada principal Ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA, a la audiencia preliminar, ante la comparecencia de la codemandada LÍNEA UNIÓN VALLES DEL TUY S.C., sin embargo, a criterio de quien suscribe esta sentencia, la parte coactora en su escrito libelar constituye la litis basándose en una presunta solidaridad entre las demandadas por lo que tal solidaridad, constituye un punto que debe ser resulto al fondo, cuyo juez competente en todo caso, sería el de la fase de juicio, quien previo al debate oral, deberá pronunciarse sobre la admisión de las probanzas que aporten las partes y las cuales deberá analizar a fin de verificar si la solidaridad aludida en la demanda es o no procedente, no constituyendo esta fase de mediación, la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento al respecto. Y así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de Dios todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Improcedente, en esta fase Pronunciarse sobre la Presunción de admisión de los hechos, respecto de la incomparecencia del Demandado Principal Ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA, por cuanto la Audiencia Perliminar debe continuar, y en tal sentido se ratifica la celebración de su prolongación para el 13 de Junio de 2014 a las 10:00 a.m., pautada en el acta celebrada el día de hoy a las 10:00 a.m. firmada por las partes intervinientes en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En San Juan de los morros, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ,


ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR


EL SECRETARIO


ABG. JOSE HERNANDEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.


SECRETARIO,



Exp. JP31-L-2014-000017

MMS/JH