REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los morros, (14) de Mayo de 2014.
202º y 154º

ASUNTO: JP31-L-2014-00007

La abogada MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.667, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.982.219, parte actora, conjuntamente con la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.257, actuando en representación de la dueña del FUNDO EL CUJI y/o “AGROPECUARIA EL CUJI”, C.A. Solicitaron en el acto de audiencia Preliminar la declinatoria de Competencia por el Territorio del presente asunto, alegando que los Tribunales competentes son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Valle La Pascua. Por cuanto el domicilio de la demandada y el lugar de trabajo del demandante se encuentra en el municipio Chaguaramas, este Juzgado a los fines de resolver observa.
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a su declinación esta juzgadora debe hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, en tal sentido, cabe destacar, que la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298), por ello, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Sobre el caso bajo estudio, la competencia territorial determina a qué Tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; siendo que la competencia en materia laboral, está determinada por el territorio, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
(Negrillas y cursivas propias del Tribunal)

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el presente asunto trata del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FRANCISCO CABEZA, contra el FUNDO EL CUJI y/o “AGROPECUARIA EL CUJI”, C.A., y según los dichos del actor en su propio escrito libelar, específicamente al folio Nº uno (01), describe que la relación de trabajo se inicio en la sede de la empresa accionada identificada supra, ubicada en la carretera Nacional El Sombrero via Chaguaramas Estado Guarico, domicilio que no es ratificado en el despacho saneador ordenado sino que solicita que se notifique en otra dirección, Valle de la Pascua, Calle 3, Urbanización Bipedi, casa s/n, referencia la casa es de color blanco con mostaza, rejas blancas, y queda diagonal al polideportivo, FUNDO EL CUJI y/o “AGROPECUARIA EL CUJI”, C.A., por lo cual este Juzgado ordena y libra exhorto para que se practique la Notificación del FUNDO EL CUJI y/o “AGROPECUARIA EL CUJI”, C.A. en la dirección solicitada. Cursa al Folio Setenta (70) la notificación de la demandada de autos.
Ahora bien, el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla: “…Las demandas o solicitudes se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”…; de la norma antes citada se evidencia que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo.
En tal razón por cuanto el Circuito Judicial Laboral con sede en Valle la Pascua, tiene delimitada su competencia por el Territorio, es por lo que mal podría este Juzgado continuar con las actuaciones en la presenta causa, lo cual acarrearía una futura nulidad de las actuaciones, por actuar jurisdiccionalmente fuera de su competencia delimitada por el territorio, ya que según los dichos del actor y la parte accionada tienen su domicilio ubicado en la carretera Nacional El Sombrero vía Chaguaramas Estado Guarico; por lo que según las delimitaciones territoriales suficientemente analizadas, la competencia por el territorio para el conocimiento y tramitación del presente asunto, son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Valle la Pascua. Así se decide.
En fuerza y disposición del mérito analizado Ab initio, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. Primero: QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer y tramitar el presente asunto, corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Valle la Pascua, Estado Guárico y por tal hecho, ordena declinar la competencia por el territorio, a los mencionados juzgados. Segundo: Remítase el presente asunto a la sede del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABOG. FILIBERTO CONTRERAS.
La presente decisión se publico siendo las 03:20 P.M.

EL SECRETARIO