REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: JP31-L-2013-000061
PARTE ACTORA: DOMINGO SIMON CARRASQUEL, Titular de la cedula de identidad N° 7.296.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEX SAID NASSAR LEAL Y FLOR MARIA, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.999.377 y 4.713.090, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 157.268 y 156.447.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MAIGUALIDA HERNANDEZ RUIZ, Titular de la cedula de identidad N° 6.180183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8786877, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.106.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inicia la presente demanda de Prestaciones Sociales y otros derechos, incoado por el ciudadano DOMINGO SIMON CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.296.858 en contra de la ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA HERNANDEZ RUIZ, Titular de la cedula de identidad N° 6.180.183.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, a través de uno de los medios de medios de autocomposición procesal como lo es la mediación, en la fase preliminar del proceso.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y constituido el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio se constató y así se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada en este juicio; circunstancia que de acuerdo a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acarrea consecuencias graves para la demandada, castigando la contumacia con la confesión, tal como lo prevé expresamente la norma, así:

“...Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.- El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Declaración que el Juez debe dictar, previa evaluación de los hechos pretendidos por el demandante con vista de las pruebas cursantes a los autos, las cuales fueron promovidas en la audiencia preliminar y valorados a los fines de verificar la procedencia en derecho de la pretensión, así como constatar si la demandada logró probar algo que le favoreciere.
Ahora bien; cumpliendo con la oralidad de este proceso y la inmediación del Juez, se celebró la audiencia de juicio, escuchándose los alegatos de la parte actora quien reprodujo lo descrito en el libelo y que luego de valorarse con cada uno de los documentos acompañados arrojó la procedencia del reclamo presentado, anunciándose el dispositivo del fallo, como a continuación se reproduce en su integridad de la siguiente forma:
Del contenido de las actas procesales, se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 15 de julio del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que ambas partes acudieran a la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de la demandada.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de octubre del 2.013, concurrieron ambas partes consignando sus pruebas. En lo adelante se fueron prolongando las audiencias con la asistencia de ambas partes hasta que el día 17 de marzo del 2014, el juez decidió remitir la causa a fase de juicio.
Una vez consignada la contestación de la demanda y admitidos los medios de prueba, se fijó la audiencia de juicio, sentenciando la causa ese mismo día donde se declaró con lugar la demanda en base a la confesión de los hechos por parte de la demandada.
Sirve de motivación a la decisión, los hechos expuestos por la parte actora en su demanda, quien adujo textualmente lo siguiente:

“…El día 21 de septiembre del año dos mil dos 2002, el Sr. Francisco Hernández de nacionalidad española, en su propio nombre contrató de manera verbal y particular nuestro patrocinado, en fecha 21 de septiembre del año dos mil dos 2002,(sic) luego trascurrido once (11) años desempeñándose en labores de ordeño, tractoreo y diversas tareas propias del campo bajo las ordenes del mencionado patrón, quien muere en mayo del 2011, nuestro poderdante continuo trabajando, manteniendo su empleo y su relación laboral, tomando en cuenta que la ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA HERNANDEZ RUIZ, a quien hoy demandamos continuaba siendo su patrona, por ser la viuda del mencionado fallecido de nacionalidad española y así, lo hizo saber ella con sus propias palabras, la finca que era propiedad de FRANCISCO HERNANDEZ, y que ahora la usufructúa su esposa viuda ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA HERNANDEZ RUIZ, propiedad que esta ubicada en el fundo Guachimán, sector Ipare abajo, de Altagracia de Orituco, del municipio José Tadeo Monagas, estado Guarico, donde prestó servicio nuestro representado en diversas funciones como: ordeño, tractoreo y diversas labores agrícolas, ininterrumpidas, durante diez (10) años, un mes y diecinueve días, desde la fecha mencionada, siempre bajo las ordenes, disposición y mando de las mencionadas personas. La jornada laboral fijada por el empleador comenzaba a las 6:00, regresaba a su casa nuestro representado a las 5:00 p.m. después de cada jornada; el horario establecido por su patrono era de lunes a domingo, inclusive días feriados por su mandante, disponía diariamente su energía en las actividades señaladas (…)

Fue precisamente el día 10 de noviembre del 2012, cuando nuestro representado se entera que su patrona no estaba a gusto con su trabajo, sin previa notificación, sin explicación ni comunicación que mediara para dar por terminada la relación laboral.(…)

El demandante concreta su pretensión en el siguiente cuadro ilustrativo:



“ PETITORIO
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

TRABJADOR: DOMINGO CARRASQUEL
CI: V-7.296.858
FECHA DE INGRESO: 21-09-2002
FECHA DE EGRESO : 10-11-2012
TIEMPODE TRABAJO:

SALARIO MENSUAL 1.928,57
SUELDO DIARIO 64,29
SALARIO INTEGRAL 64,29 68,25 3,96
59,35 4,94
51,61 12,68

ASIGNACIOES DIAS SUELDO TOTAL
ANTIGÜEDAD ART. 124 LIT 300 77,54
23.262,00

ANTIGÜEDAD DOBLE
Intereses SOBRE PREST

VAC 2002-2012




195,00




68,25 23.262,00

9.205,17


13.308,75
Bono Vacacional 196,00 68,25 13.377,00
Utilidades 9* 15 2002-2011 135,00 68,25 9.213,75
Utilidades Fraccionada 2012 25,00 68,25 1.706,25
Vacaciones Fraccionada 2,08 68,25 142,19
Bono Vacacional Fracc. 2,17 68,25 147,88
Bono de alimentación 2011 300,00 19,00 5.700,00
Bono de alimentación 2012 250,00 22,50 5.625,00
Días feriados 640,00 102,38 65.520,00
Diferencia de sueldo 290,00 12,68 3.677,20
Diferencia de sueldos 120,00 4,94 592,80
Diferencia de sueldos 70,00 3,96 277,20
Descanso en Vacaciones 35,00 68,25 2.388,75
TOTAL ………………….. 186.611,10



TOTAL DEDUCCIONES …………………………………….. 0,00
NETO A COBRAR………………………………………… 186.611,10

Los intereses devengados sobre las prestaciones sociales calculados según los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, Tercero: Una vez condenada como haya sido la ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA HERNANDEZ RUIZ, demandada, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras pido a usted ciudadana magistrado, acuerda la indexación judicial para restablecer la lesión sufrida por la contingencia inflacionaria, restablecido el equilibrio de la justicia por la impuntualidad en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales descritas desde el momento en que el patrono se constituyo en mora hasta el momento de que sea designado el perito experto que realizara el informe pericial que servirá como complemento sea fallo que a bien se dicte. Cuarto: Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos que genere la secuela procesal…”

Cabe señalar que la demandada a pesar de haber presentado escrito de contestación a la demanda y admitida la prestación del servicio alegando el pago, no debe despreciar el tribunal la circunstancia o consecuencias procesales que se derivan de la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, lo cual comprende la confesión de todos y cada uno de los hechos delatados como son:
Que el demandante fue obrero desde el dia 21 de septiembre del año 2002, en la finca del hoy difunto Francisco Hernández.
Que luego de la muerte del mencionado ciudadano continuó laborando esta vez bajo la dirección de la viuda, la ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA HERNADEZ RUIZ (parte demandada), hasta el dia 10 de noviembre del año 2012 que fue despedido injustificadamente.
Que prestó servicios durante 10 años, 1 mes y 19 dias.
Que su jornada empezaba a las 6:00, hasta las 5:00 p.m.
Que laboraba de lunes a domingo.
Que laboraba inclusive dias feriados.
Que no le han pagado ninguno de los beneficios que reclamó en el cuadro ut supra.
Ahora bien; si bien es cierto que la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la legalidad de la presente acción aprecia que tal reclamo tiene como origen la prestación de servicio, por lo tanto dicha acción se encuentra amparado por la ley, en consecuencia procedente en derecho y así se declara.- Ahora bien, en cuanto a la obligatoria valoración sobre las pruebas cursante a los autos para constatar si la demandada pudo probar algo que lo favoreciere, se pudo extraer de la audiencia de juicio con ocasión de la aceptación de las pruebas cursantes a los autos promovidas por la parte demandada, la existencia de un talonario de chequera, la cual no es demostrativa de algún pago efectuado a favor del demandante, por lo tanto nada prueba que le favorezca a la demandada, de manera que siendo que el demandante prestó servicios en la finca propiedad de la demandada y de su cónyuge, debe entenderse que la acción debe prosperar en contra de la demandada y que corresponde a ella el pago de todos y cada uno de los beneficios que le corresponden por haber laborado desde el 21 de septiembre de 2002 hasta el 10 de noviembre del año 2012, asi mismo debe tenerse por cierto que no le pagó las vacaciones ni el bono vacacional invocado, asi como tampoco le pagó la bonificación de fin de año reclamada, ni le pagó la diferencia por dias feriados laborados y diferencia de sueldo.- Cabe mencionar que de conformidad con la ley sustantiva del trabajo, una vez culminada la relación de trabajo, el patrono debe pagar sus prestaciones sociales, de acuerdo al salario devengado, como quiera que no fueron desvirtuados los hechos, tácitamente aceptados por la contraparte corresponde en derecho los montos reclamados, toda vez que estos no superan el limite máximo anual para su reclamo.
Al mismo tiempo corresponde en derecho el monto que se genere por los intereses moratorios del total de la suma adeudada, contados a partir del quinto dia siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir a partir del 16 de noviembre del año 2.012; haciéndose el ajuste por corrección monetaria, en caso de incumplimiento, a partir del decreto de ejecución de conformidad con el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la carga de pagar las costas procesales en virtud de la presente declaratoria Y así se decide.
Es por todo esto, y en base a las circunstancias procesales ocurridas que se declara confesa a la demandada de conformidad con el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y se condena al pago de todos los conceptos que con ocasión de la relación de trabajo y al despido injustificado le corresponden, tal como será expuesta a continuación:
Siendo que el último salario diario fue de 64,29 Bs. y el salario integral para las prestaciones de 77,54 Bs. F. diario y que el demandante reclamó que durante toda la relación de trabajo no había recibido el pago por descanso o vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, asi como el pago del beneficio alimentario durante el año 2011 (300 dias) y 2012 (250 dias), debe corresponder en derecho su pago en los siguientes términos:
De conformidad con el articulo 142 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, evidentemente los 30 dias de salario por cada año de servicio resulta más beneficioso al trabajador por sus prestaciones sociales, de manera que procede el pago de 300 dias multiplicados por 77,54 Bs, para un total de 23.262,00 Bs. F.
Siendo un hecho admitido el despido injustificado debe proceder el doble de lo aquí acordado por tal concepto, de conformidad con el articulo 92 ejusdem, para un total de 23.262,00 Bs. F.
Reclama el demandante el pago de las vacaciones y bono vacacional durante todo el tiempo de servicio, en base al salario normal de 68,25 Bs. diarios para un total de 13.308,75 Bs. por concepto de vacaciones y 13.377,00 Bs. F por concepto de bono vacacional, lo cual debe proceder en derecho y asi se decide.
Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado por un monto de 142,19 Bs. por el primero y 147,88 Bs. por el segundo, lo cual procede en derecho.
Reclama el pago de 25 dias de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, por la cantidad de 1.706,25 Bs. F. lo cual procede en derecho.
De igual forma reclama el pago del beneficio alimentario durante el año 2011 y 2012, siendo este un derecho de todo trabajador se acuerda su pago en los términos solicitados, es decir por un monto de 5.700,00 Bs, correspondiente al año 2011 y 5.625,00 Bs. correspondiente al año 2012. Y asi se resuelve.
Asi mismo, procede el pago de 65.520,00 Bs. F. por concepto de trabajo en dias feriados, los cuales comprenden la cantidad de 640 dias feriados durante todo el tiempo que duró el vinculo laboral, lo que en este caso no supera el limite anual, por tal razón se procedente su pago.
Reclama el trabajador una diferencia de sueldo que en su totalidad suman la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y siete bolivares con dos céntimos (4.147,2), lo cual procede en derecho y asi se decide.
Cabe observar que el trabajador repite el reclamo de vacaciones, por la cantidad de 2.388,75 Bs. lo cual identifica como descanso en vacaciones, sin fundamentar si justificar en derecho, por lo tanto resulta improcedente este reclamo y asi se decide.
De igual modo al monto que resulte de la sumatoria anterior debe ajustársele lo que corresponde por intereses moratorios, contados a partir del quinto dia siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir a partir del 16 de noviembre del año 2.012; haciéndose el ajuste por corrección monetaria, en caso de incumplimiento, a partir del decreto de ejecución de conformidad con el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la carga de pagar las costas procesales en virtud de la presente declaratoria, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente, de conformidad con el literal f del artiuclo 142 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, Y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO SIMON CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.296.858 en contra de la ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA HERNANDEZ RUIZ, Titular de la cedula de identidad N° 6.180.183 y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos señalados en la parte motiva, y que se da por reproducida.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la demandada, en atención al artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte dias del mes de mayo del año 2014.

La Juez


Zurima Bolívar Castro

El Secretario

Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres 11:30 a.m.
El Secretario.