REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : JP31-N-2013-000035

Parte Recurrente: RINA DEL VALLE GUTIERREZ ARMAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.147.552, en representación de la firma personal RINA FASHION

Apoderado Judicial: ALEXIS ZABRANO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.589.

Tercero Interesado: CAROLINA RINCON SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.985.350.

Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa sancionatoria N° 39-2013 de fecha 21 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede San Juan de los Morros.

En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2.013) fue admitida demanda de nulidad por la ciudadana RINA DEL VALLE GUTIERREZ ARMAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.147.552, en representación de la firma personal RINA FASHION, asistida por el abogado Alexis Zambrano Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158.589, en contra de la Providencia Administrativa sancionatoria N° 39-2013, de fecha 21 de Febrero de 2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo sede San Juan de los Morros, constante de 4 folios útiles y anexos marcadas con las letras A,B,C,D, y E, mediante la cual solicitó la nulidad absoluta del acto y medida cautelar de suspensión de efectos.
En esa misma fecha el tribunal decidió y tramitó por cuaderno separado, bajo las motivaciones alli precisadas la suspensión de los efectos del acto impugnado, el cual fue ratificado en la oportunidad correspondiente, toda vez que no fue objeto de oposición alguna.
De la demanda presentada, surge relevante transcribir lo siguiente:

“…En fecha 08-10-2013, fui notificada de la Providencia Administrativa N° 39-2013 de fecha 21-02-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de san Juan de los Morros, estado Guarico, la cual acompaño en original en este acto marcada con la letra “B”.

De dicha providencia ciudadano Juez, en la parte dispositiva se me declara: “… PRIMERO: INFRACTORA del presente procedimiento de Multa por VIOLACION AL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL (…) SEGUNDO: Se le impone al infractor la multa Mínima de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad a lo establecido en el articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras… SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (6.420,00) hasta tanto la entidad de trabajo accionada, manifieste por ante este despacho la restitución de derechos de la mencionada trabajadora… TERCERO: Se ordena a la representación patronal dejar constancia en este despacho la restitución de derechos de la mencionada trabajadora y del mismo modo el pago del monto de la multa aplicada…”.

Del reenganche y restitución del derecho infringido dejo constancia de los siguientes hechos: “Se procedió (sic) a efectuar el reenganche y la restitución a su anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, lo cual la dueña de la entidad de trabajo aceptó. En este mismo acto la trabajadora manifestó su retiro del trabajo de conformidad con establecido en el art. 80 literal “I” de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, (L.O.T.T.T) causas justificadas de retiro del trabajo.

E este sentido, vista la manifestación de voluntad de la trabajadora de retirarse y poner fin a la relación de trabajo, se procedí a la cancelación de los beneficios laborales (prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, salarios caídos, indemnización por retiro justificado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación entre otros) cuyo monto ascendió a la cantidad total de (Bs. 4.540,00) y que fueron recibidos conforme en cheque N° S-91-6100519 del Banco de Venezuela en ese acto por la trabajadora; hecho del cual quedó plenamente constancia en acta de fecha 06-12-2012 que acompañamos en original marcada con la letra “E”.

Ciudadano Juez, es evidente, y así lo demuestran las pruebas que acompaño, que fueron honrados de forma definitiva los haberes por concepto de prestaciones de antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral, inclusive, el correspondiente por indemnización con motivo señalar ciudadano Juez, que en ningún momento, ni bajo forma alguna la inspectoría de trabajo notificó a mi empresa de la apertura del procedimiento para la aplicación de la multa conforme la disposición expresa del literal b del articulo 547, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, violando a toda luces y a todo evento el derecho a la defensa y al debido proceso, además de ello, la causa fundamental de la imposición de la multa e invocada en la Providencia supra mencionada es la violación del decreto de inamovilidad laboral e incumplimiento de la orden de Reenganche y restitución de los derechos de las trabajadoras, cuando ha quedado demostrado que fue ésta última quien manifestó su voluntad de retirarse, y que en presencia de los funcionarios de la Inspectora del trabajo mi representada honró todos sus compromisos y consecuencialmente restituyo sus derechos…”

Luego de haberse cumplido, en este proceso judicial con la fase de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes, presentados solo por la parte demandante, se encuentra este Tribunal dentro de la fase legal para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, pronunciándose bajo los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer del presente asunto.
-II-
Antecedentes
Luego de la revisión de la demanda de nulidad y de la certificación de la notificación de los entes y personas interesadas que ordena el articulo 78 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, se solicitaron los antecedentes administrativos al órgano del cual no se obtuvo respuesta sobre lo cual cabe destacar el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

“ Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente: …el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante(….)”



Siguiendo con el orden procesal, puesta a derecho a las partes, por auto expreso se acordó la suspensión de la causa y una vez transcurrido dicho lapso, se fijó la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el dia 01 de abril del presente año, con la presencia solamente de la parte demandante, representada por su apoderado judicial, el abogado Alexis Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.589, que en refuerzo de sus alegatos manifestó de viva voz al tribunal que, “la providencia adolece de vicios por falta de fundamentación jurídica, que la providencia se fundamentó en el articulo 531 de la ley Orgánica del trabajo, de las trabajadoras y Trabajadores, que no es cierto que fue despedida injustificadamente la trabajadora por cuanto la empresa aceptó el reenganche y la trabajadora manifestó su renuncia. Que además a la empresa no se le notificó de la apertura del procedimiento de multa, por el supuesto de hecho que no ocurrió”.
En su derecho a promover pruebas, promovió a su favor copia de las actas que conforman el expediente administrativo, entre ellas providencia administrativa sancionatoria N° 39.2013, planilla de liquidación correspondiente a la providencia, Acta con motivo de reenganche de la ciudadana Carolina Rincón de fecha 20 de noviembre de 2012 mediante al cual consta que la mencionada ciudadana manifestó su retiro al trabajo, escrito de reclamo por prestaciones sociales presentado ante la Inspectoria del trabajo, por parte de la ciudadana Carolina Rincón, en fecha 21 de noviembre de 2013, de conformidad con el articulo 513 de la ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, Acta de fecha 06 de diciembre de 2012 mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Carolina Rincón recibió el pago de las prestaciones sociales de manera conforme, ordenándose el archivo del expediente, sin que contra ellas se realizara ningún tipo de ataque; razón por el cual y en apego a lo señalado en los articulos 84 y 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso para la presentación de los informes y ofrecer la decisión respectiva, dejándose constancia que la parte recurrente consignó escrito de informes mediante el cual ratifica la nulidad bajo los siguientes alegatos:
“…el ente emisor se fundamentó en el falso supuesto en que mi representada haya incurrido en actuaciones previstas en el articulo 531 de la Ley orgánica del trabajo, trabajadoras y trabajadores, en el supuesto despido injustificado…el acto administrativo carece de legalidad por cuanto el fundamento invocado por el ente emisor es inaplicable en el presente asunto… no se despidió a la trabajadora sino que ésta expresó su voluntad de retirarse… además del falso supuesto de hecho la Inspectoría violó el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, al no notificar a mi representada del inicio del procedimiento para la imposición de la multa determinada en el acto administrativo que se recurre…en consecuencia el acto administrativo es nulo y es que el articulo 19 numeral 2 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, establece que cuando el acto resuelve un caso precedentemente decidido de forma definitiva, debe ser declarado nulo…”
Estando dentro del plazo para publicar el fallo, pasa esta juzgadora a reproducirlo bajo los siguientes argumentos:
Una vez revisado el expediente y escuchados los argumentos que sostienen la nulidad del acto sancionatorio, debe realizarse un análisis exhaustivo del procedimiento que dio lugar al acto impugnado, presumiéndose de las actas ya descritas que se dictó acto administrativo que ordenó el reenganche de la trabajadora Carolina Rincón y que con motivo de esa decisión se llegó al acto de ejecución, tal como consta en acta levantada en fecha 20 de noviembre de 2012, que igualmente consta a los autos que la trabajadora en esa misma fecha decidió retirarse del trabajo y exigir el pago de sus prestaciones sociales observándose de las actas procesales que, en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante acta levantada al efecto por la Inspectoria del Trabajo que la ciudadana Carolina Rincón recibió el pago de las prestaciones sociales de manera conforme, ordenándose el archivo del expediente; asi mismo consta copia del acto administrativo de efectos particulares, identificado como Providencia administrativa sancionatoria N° 39-2013 de fecha 21/02/13 mediante la cual se ordena en su dispositiva lo siguiente:

“…Analizada como han sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, es por lo que esta Inspectoría del poder Popular para el trabajo y al seguridad Social con sede en San Juan de los Morros, en el estado Guarico en uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO; INFRACTORA del presente procedimiento de Multa por VIOLACION AL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL, a la Entidad de Trabajo RINA FASHION C.A. SEGUNDO: Se le impone al infractor la multa mínima de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el monto establecido por el SENIAT en fecha 06 de febrero del año 2013 cuya Gaceta oficial es la numero 40.106, la cual establece que el valor de la Unidad Tributaria es de CIENTO SIETE BOLIVARES EXACTO (Bs. 107,00), teniendo un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.420,00). Hasta tanto la entidad de trabajo accionada, manifieste por ante este despacho la restitución de derechos de la mencionada trabajadora y del mismo modo el pago del monto de la multa aplicada. TERCERO: Se ordena a la representación patronal dejar constancia en este despacho la restitución de derechos de la mencionada trabajadora y del mismo modo el pago del monto de la multa aplicada a nombre del tesoro nacional tal como lo establece la planilla de Multa notificada, la cual deberá consignar ante este despacho en original debidamente troquelada por el banco Recaudador. (…)”

De lo anterior se observa que tal como el denunciante lo ha expuesto, la orden dictada tuvo como origen un hecho inexistente como es que el demandante haya incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caidos, toda vez que fue conocido por la Inspectoria del trabajo la manifestación de retiro de la trabajadora (20-11-12) y posterior cobro de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió antes de que se iniciara el procedimiento sancionatorio, que según lo cursante a los autos de dicho procedimiento, éste se inició en fecha 11 de diciembre de 2012, momento éste en que sería de imposible ejecución el acto sancionatorio dictado, toda vez que se dispositiva se desprende la orden dictada fue de pagar la multa, hasta tanto se de cumplimiento con lo ordenado, es decir hasta tanto se reenganche a la trabajadora, tal como se describe a continuación:
“…Se le impone al infractor la multa mínima de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el monto establecido por el SENIAT en fecha 06 de febrero del año 2013 cuya Gaceta oficial es la numero 40.106, la cual establece que el valor de la Unidad Tributaria es de CIENTO SIETE BOLIVARES EXACTO (Bs. 107,00), teniendo un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.420,00). Hasta tanto la entidad de trabajo accionada, manifieste por ante este despacho la restitución de derechos de la mencionada trabajadora y del mismo modo el pago del monto de la multa aplicada.”
(Subrayado de este Tribunal)

En abundancia a lo anterior; consta a los autos al folio 22 que el dia 20 de noviembre de 2012, mediante acta levantada por el funcionario del trabajo, se dio por terminada la relación de trabajo que existía entre las partes y con ello el pago de sus beneficios de carácter laboral, quedando de manifiesto la ruptura del vinculo de trabajo entre las partes, de lo que puede comprobarse de forma sobrevenida, en el curso de ese procedimiento, una causa que impedía el cumplimiento del reenganche, por lo tanto, la decisión del funcionario de “imponer la multa hasta tanto la entidad de trabajo accionada manifieste la restitución de derechos de la mencionada trabajadora” resulta a todas luces contradictoria e incomprensible toda vez que sería de imposible ejecución el cumplimiento del reenganche cuando ambas partes ya habían acordado la ruptura del vinculo laboral y el pago de las prestaciones sociales, de manera que debió el ente valorar esta situación y abstenerse de sancionar no solo porque debió advertirse del inicio de un procedimiento sancionatorio, que no consta a los autos que se haya practicado, sino que se debió considerar la posible ejecución del acto administrativo, cual es una de las causales de nulidad de los actos administrativos relacionada con el objeto, (que el acto sea de posible ejecución), siendo que la doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, ha orientado que ésta abarca diversos supuesto de hecho, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, comenta:

“A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos válidamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88).

En este orden, José Araujo Juárez describe que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación; en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica:

“… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica...”

En este contexto resalta el hecho de que el acto administrativo adolece de las condiciones de validez necesarias para su ejecución, lo que hace imperioso que este tribunal declare como así lo hace la nulidad absoluta de la providencia administrativa sancionatoria N° 39-2013, de fecha 21 de Febrero de 2013, por carecer de todo sustento legal al no estar previsto dicho supuesto en nuestro ordenamiento juridico, lo que en todo caso trasgrede el principio de seguridad juridica y derecho a la defensa en la medida en que se impide al administrado ejercer su defensa, cuando no fue notificado del inicio del procedimiento en su contra, aunado a la circunstancia de que la infracción se enmarca en un supuesto inexistente.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana RINA DEL VALLE GUTIERREZ ARMAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.147.552, en representación de la firma personal RINA FASHION en contra de la Providencia Administrativa sancionatoria N° 39-2013, de fecha 21 de Febrero de 2013.
Dada la decisión anterior, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés dias del mes de mayo del año 2014.

La Juez


Zurima Bolivar Castro
El Secretario

Jose Rafael Hernandez

En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordenado.
Secretario