REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : JP31-N-2013-000037
Parte Recurrente: ARMANDO FEDERICO SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.283.986.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogado IBRAHIN ORLANDO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.105, y el Abogado GILBERTO BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.833.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico, sede San Juan de Los Morros
Tercero interviniente: REGION DE SALUD DEL ESTADO GUARICO.
Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 67 -2013 de fecha 23 de mayo de 2013.
Fue recibido por ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013, demanda de nulidad intentada por el ciudadano ARMANDO FEDERICO SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.283.986 asistido por el abogado IBRAHIN ORLANDO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.105 mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 67 -2013 de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la REGION DE SALUD DEL ESTADO GUARICO, en contra del trabajador Armando Sánchez, antes identificado, quien se desempeñaba como chofer en la referida entidad de trabajo.
En fecha 28 de diciembre de 2013 fue admitido el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
Efectuadas las notificaciones ordenadas, a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, al tercero interesado, su certificación quedó asentada al folio 139.- En ese mismo orden y cumpliendo con las prerrogativas procesales se suspende la causa por un lapso de 15 días hábiles.- Cumplido lo anterior, por auto de fecha 20 de marzo de 2014 se fija la audiencia oral para el dia miércoles 02 de abril del mismo año a las 10:00 horas de la mañana, a tenor de lo previsto en el articulo 82 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.- En esa fecha, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, asistido por los abogados IBRAHIN ORLANDO PEREZ y GILBERTO BOLIVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.105 y 68.833 respectivamente.- No estuvo presente la representación del Organo que emitió el acto (Inspectoria del Trabajo), el Ministerio Público ni la Procuraduría General de la República.- No obstante, en cumplimiento del orden procesal y la continuidad del mismo, la parte actora reprodujo oralmente el contenido de su demanda, solicitando la valoración del expediente administrativo, el cual fue agregado previamente al expediente, motivo por el cual una vez culminado los alegatos, se inició el lapso para la presentación de los informes, según consta a los folios 145 al 159 respectivamente.
De la demanda de nulidad se extrae lo siguiente:
Vicios del acto denunciados:
“ DEL FALSO SUPUESTO Y EL SILENCIO DE PRUEBAS
Según expediente 060-2011-01-00345, fue instruido en mi contra CALIFICACION DE DESPIDO, por la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUARICO, todo ello basado en el supuesto del accidente de transito ocurrido el día 22 de octubre de 2011, tal cual se refleja en el acta policial, que anexo marcado B, en que aparentemente el funcionario identificó a una persona, quien presentó aliento etílico; sin embargo el mismo se contradice cuando en el levantamiento planimetrito, el propio funcionario de Transito Terrestre, ciudadano: LUIS GUEVARA, manifiesta OBSERVACIONES OMISIS… “EL CONDUCTOR DEL VEHICULO SE AUSENTO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE…”, todo lo cual hace presumir ciudadano Juez, que seria cantinflérico pensar, que si no estuve en el lugar del accidente, como es que el funcionario de tránsito, terrestre, indica con posterioridad que presentaba aliento etílico. Igual mención merece, el hecho que la CERTIFICACION de SINIESTRO, que anexo marcado C, es de fecha 10-11-11 y el accidente fue doce días antes, es decir la autoridad de transito terrestre, certifico un siniestro dieciocho días después que ocurriera, puesto que la fecha del accidente de transito, volcamiento fue de fecha 22 de octubre del mismo año, y la certificación del accidente y del supuesto aliento etílico, sin ningún tipo de pruebas es de fecha 10 de noviembre(…).
En el caso de marras, ciudadano juez, se aprecia el error en que incurre el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, al no apreciar lo contradictorio del propio informe emanado del transito terrestre toda vez que del levantamiento planimétrico, se evidencia que ciertamente no estuve en el sitio del volcamiento al momento que ellos se presentaron; por problemas de salud y mas adelante en su informe señala que presentaba aliento etílico, acto al que debo establecer, en primer lugar de la declaración de los testigos presentados, se desprende que en mi condición de Cristiano Evangélico, no ingiero ningún tipo de bebidas alcohólicas, declaración esta que no fue valorada por la representación de la Inspectora del trabajo, trabajadores y trabajadoras y la Seguridad Social para dictar la contradictoria Decisión; y en segundo lugar, que el informe médico asistencial, emanado del Hospital Israel Ranuarez Balza, no indica nada que pudiera generar confusión en mi estado o que indique que despedía aliento etílico. Asimismo, del estudio del expediente Supra, se desprende que la certificación es de fecha anterior a la ocurrencia del accidente de transito; todo lo cual aparentemente ciudadano juez, demuestra que hay un error sustancial en el expediente 096-11, lo cual acarrearía la Nulidad del mismo y de allí, todos los actos posteriores, para los cuales haya servido como medio de prueba.
Al presentar las pruebas testimoniales, pretendí desvirtuar, la posibilidad que presentara aliento etílico, pero la no valoración de los mismos, acarreo para mi el silencio de pruebas, que ha sido definido como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, acto administrativo) omitiendo su valor y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgo valor probatorio. Bajo estas dos premisas, debemos indicar que el vicio de falso supuesto de hecho, así como el vicio de silencio de pruebas, son de naturaleza distintas, en virtud que el primero de ellos, apunta en todo momento al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, y en segundo lugar, el silencio de prueba esta fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir que no se tomo en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de este. Aun y cuando el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, establecen que los vicios (falso supuesto de hecho y silencio de prueba) son de naturaleza distinta que se excluyen entre si y no pueden alegarse en forma simultanea, es preciso acotar que en el caso presente, generarían la NULIDAD del acto administrativo que autoriza mi despido, representado por la providencia Nº 67-2013, emanada de la Inspectorìa del trabajo sede San Juan de los Morros, puesto que fue vulnerado el derecho al debido Proceso y a la Defensa quien consagra el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende todo los actos que derivaron de ellas. TSJ S. Político administrativo, expediente 2009-0157, julio 14-2011 MP, Levis Ignacio Zerpa.
(…) todo acto ejecutado por dichos órganos deben sujetarse a lo establecido en la propia constitución y en las leyes. Si a lo pautado en la mencionada norma de rango constitucional le concatenamos, lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica del Administración Publica, a ejecutar y dictar, actos administrativos, pero no a su libre criterio, sino ajustado al ordenamiento jurídico, garantizado a los particulares la libertades que consagra la Republica por disposición de la Constitución y las Leyes, en caso contrario, conlleva indefectiblemente a los particulares a solicitar, que de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Constitución el la Republica Bolivariana de Venezuela, sea declarado NULO de toda NULIDAD por ese digno Tribunal a su cargo, conocimiento que corresponde en virtud de lo previsto y sancionado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.”
Pasada la audiencia de juicio, estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, procede este Tribunal a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
De la Competencia
De conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso Bernardo Santeliz y otros vs. Central La Pastora, C.A.), tal como fue asentado en el auto de admisión, resulta obligatorio concluir que este Juzgado de Juicio con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y con competencia por el territorio donde también se encuentra ubicado el órgano emisor del acto administrativo objeto de nulidad como lo es la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa, es el competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 67 -2013 de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, en contra del trabajador Armando Sánchez, antes identificado.
Tal como se lee del escrito de demanda, la parte actora fundamenta su recurso en los siguientes supuestos:
“ DEL FALSO SUPUESTO Y EL SILENCIO DE PRUEBAS
Según expediente 060-2011-01-00345, fue instruido en mi contra CALIFICACION DE DESPIDO, por la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUARICO, todo ello basado en el supuesto del accidente de transito ocurrido el día 22 de octubre de 2011, tal cual se refleja en el acta policial, que anexo marcado B, en que aparentemente el funcionario identificó a una persona, quien presentó aliento etílico; sin embargo el mismo se contradice cuando en el levantamiento planimetrito, el propio funcionario de Transito Terrestre, ciudadano: LUIS GUEVARA, manifiesta OBSERVACIONES OMISIS… “EL CONDUCTOR DEL VEHICULO SE AUSENTO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE…”, todo lo cual hace presumir ciudadano Juez, que seria cantinflérico pensar, que si no estuve en el lugar del accidente, como es que el funcionario de tránsito, terrestre, indica con posterioridad que presentaba aliento etílico. Igual mención merece, el hecho que la CERTIFICACION de SINIESTRO, que anexo marcado C, es de fecha 10-11-11 y el accidente fue doce días antes, es decir la autoridad de transito terrestre, certifico un siniestro dieciocho días después que ocurriera, puesto que la fecha del accidente de transito, volcamiento fue de fecha 22 de octubre del mismo año, y la certificación del accidente y del supuesto aliento etílico, sin ningún tipo de pruebas es de fecha 10 de noviembre(…).
En el caso de marras, ciudadano juez, se aprecia el error en que incurre el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, al no apreciar lo contradictorio del propio informe emanado del transito terrestre toda vez que del levantamiento planimétrico, se evidencia que ciertamente no estuve en el sitio del volcamiento al momento que ellos se presentaron; por problemas de salud y mas adelante en su informe señala que presentaba aliento etílico, acto al que debo establecer, en mi primer lugar de la declaración de los testigos presentados, se desprende que en mi condición de Cristiano Evangélico, no ingiero ningún tipo de bebidas alcohólicas, declaración esta que no fue valorada por la representación de la Inspectora del trabajo, trabajadores y trabajadoras y la Seguridad Social para dictar la contradictoria Decisión; y en segundo lugar, que el informe médico asistencial, emanado del Hospital Israel Ranuárez Balza, no indica nada que pudiera generar confusión en mi estado o que indique que despedía aliento etílico. Asimismo, del estudio del expediente Supra, se desprende que la certificación es de fecha anterior a la ocurrencia del accidente de transito; todo lo cual aparentemente ciudadano juez, demuestra que hay un error sustancial en el expediente 096-11, lo cual acarrearía la Nulidad del mismo y de allí, todos los actos posteriores, para los cuales haya servido como medio de prueba.
Al presentar las pruebas testimoniales, pretendí desvirtuar, la posibilidad que presentara aliento etílico, pero la no valoración de los mismos, acarreó para mi el silencio de pruebas, que ha sido definido como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, acto administrativo) omitiendo su valor y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgo valor probatorio.
(…) todo acto ejecutado por dichos órganos deben sujetarse a lo establecido en la propia constitución y en las leyes. Si a lo pautado en la mencionada norma de rango constitucional le concatenamos, lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica del Administración Publica, a ejecutar y dictar , actos administrativos, pero no a su libre criterio, sino ajustado al ordenamiento jurídico, garantizado a los particulares la libertades que consagra la Republica por disposición de la Constitución y las Leyes, en caso contrario, conlleva indefectiblemente a los particulares a solicitar, que de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Constitución el la Republica Bolivariana de Venezuela, sea declarado NULO de toda NULIDAD por ese digno Tribunal a su cargo, conocimiento que corresponde en virtud de lo previsto y sancionado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.”
Luego de la audiencia de juicio, en la cual el demandante ratificó los vicios denunciados, se apertura la etapa de los informes, los cuales fueron consignados por ambas partes, insistiendo el demandante en las razones impugnativas ya esbozadas y por su parte el tercero interesado, en este caso la representación judicial de la Dirección Regional de Salud, a través de la Abogada Yarisa Herrera Moya, en su condición de apoderada judicial, según consta a los autos, folios 152 al 159, en defensa del acto cuestionado expresó lo siguiente:
“…en el caso que nos ocupa no se constata de acto recurrido la existencia de alguno de los supuestos señalados en la doctrina del máximo tribunal para que se configure el mencionado vicio, evidenciado como ha sido con las pruebas existentes en la providencia administrativa y en el procedimiento disciplinario que se apertura al recurrente considero que se adecuó a las causales establecidas en los literales a),e),g) e I) del articulo 102 del articulo 102 de la ley orgánica del trabajo, actual 79 (…) en cuanto al levantamiento planimétrico se considera plenamente válido al ser expedido por un funcionario público y no ser impugnado por el demandante en su debida oportunidad, resultando cierto que el recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos al momento del levantamiento del accidente, abandonando la unidad vehicular, no existiendo ninguna contradicción por el funcionario, en razón de que el acta policial se suscribió antes del levantamiento del accidente dejando constancia que en virtud de la hora (noche) no se realizaba la correspondiente maniobra, como se evidencia en la mencionada Acta…quien no cumple con su deber sino que abandona el vehiculo afirmando el funcionario que ciertamente presentaba aliento etílico, hecho que no fue desvirtuado el demandante en el lapso de pruebas aperturado por la Inspectoria del trabajo, pretendiendo ahora impresionar como un hecho nuevo en este proceso su condición de “cristiano evangélico” (…) en cuanto a lo expuesto por el recurrente referente a la copia certificada del siniestro expedida posteriormente a la fecha del accidente, ocurrido el 22 de octubre 2011 y su certificación el dia 10 de noviembre de 2011 se entiende que esta última fecha guarda relación con la fecha de expedición de la copia certificada y no tiene carácter relevante.
En cuanto al silencio de pruebas y en referencia a los testigos se dejó constancia en la providencia administrativa objeto de nulidad que los mismos no llevaron nada al proceso al no ofrecer ningún elemento probatorio que demostrara que el recurrente no había incurrido en las faltas por las cuales se le calificó el despido y que igualmente eran referenciales, en tal sentido no se puede acreditar que hubo silencio de pruebas…”
Analizados los hechos anteriores con vista al material probatorio, concretamente el expediente administrativo y el acto administrativo, esto es la providencia administrativa Nº 67-2013 de fecha 23 de mayo de 2013 que declara con lugar la calificación de falta por el aquí recurrente, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la legalidad del mismo atendiendo a los vicios denunciados, a saber:
Sobre el vicio de silencio de pruebas:
Sobre el citado vicio, adujo la representación de la parte demandante “la declaración de testigos no fue valorada por la Inspectora del trabajo ya que de ella se desprende su condición de Cristiano Evangélico, que no ingiere ningún tipo de bebidas alcohólicas, y que el informe médico asistencial, emanado del Hospital Israel Ranuarez Balza, no indica nada que indicara que despedía aliento etílico”.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, este Tribunal ha señalado que este se presenta cuando el Juzgador al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid, sentencia de la Sala Político-Administrativa dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
El máximo Tribunal de la República en Sala Politico Administrativa, mediante decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
En consideración con lo anterior, este Tribunal observa que en el proceso valorativo de los testigos promovidos por la parte denunciante durante el procedimiento administrativo el inspector del trabajo señaló lo siguiente: “…se evidencia de las testimoniales promovidas por la parte accionada, que los mismos no fueron testigos presenciales del hecho ocurrido el día 22 de octubre del 2011, y que si bien conocen al accionado, no probaron estar presentes en el lugar de los hechos, por lo que este despacho sirve desechar a los mismos del presente procedimiento….”
De forma tal, que el funcionario del trabajo no silenció la declaración de testigos, al contrario los desechó por considerar que no evidenciaron los hechos al no estar presentes en el lugar de los hechos por los cuales se calificaba al trabajador, en tal sentido se desestima el vicio denunciado por el demandante y asi se decide.
Sobre el vicio de falso supuesto, éste fue fundamentado por el demandante de la forma siguiente: “…aparentemente el funcionario identificó a una persona, quien presentó aliento etílico; que a la vez se contradice cuando en el levantamiento planimetrito, el propio funcionario de Transito Terrestre, ciudadano: LUIS GUEVARA, manifiesta OBSERVACIONES OMISIS… “EL CONDUCTOR DEL VEHICULO SE AUSENTO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE…”, presumiendo que si no estuvo en el lugar del accidente, como es que el funcionario de tránsito, terrestre indica con posterioridad que presentaba aliento etílico.
Asi mismo arguye, para fundamentar el falso supuesto, en el hecho de que la CERTIFICACION de SINIESTRO, que anexó marcada con la letra C, es de fecha 10-11-11 y el accidente fue doce días antes, es decir la autoridad de tránsito terrestre, certifico un siniestro dieciocho días después que ocurriera, puesto que la fecha del accidente de transito…”
Pues bien, sobre el vicio de falso supuesto ha asentado la jurisprudencia (Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001) lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Al respecto se puede observar de la motiva del acto, que el Inspector del Trabajo indicó lo siguiente: “la parte accionante consignó escrito de Promoción de Pruebas dentro de la oportunidad legal para ello…Promueve anexo marcado “A” copia certificadas de certificado de siniestro expediente Nº 096-11, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual indica en su contenido, los hechos acontecidos el día 22 de octubre del 2011, el mismo contiene trece (13) folios útiles, los cuales describen el informe del accidente de transito suscrito por el funcionario Luís Guevara, levantamiento planimetrito, que indica el lugar de los hechos y Croquis del lugar del accidente de transito, acta policial emitida por el funcionario Luís Guevara de fecha 22 de octubre del 2011, destacando en la referida acta que el trabajador accionado presentaba aliento etílico al momento de los hechos y que fue abandonada la unidad de transporte por este ultimo rescatándose dicha unidad en horas de la mañana. Versión del conductor quien deja constancia de lo ocurrido manifestando que una gandola le quitó su derecha y por ende se regresó a San Juan de los Morros en una cola por sentirse adolorido, acta de avalúo y fotografías del vehiculo que muestran los daños ocasionados al referido vehiculo, es decir indica el presente informe lo acontecido con el accionado el dìa 22 de octubre del 2011,(…) , este despacho observa interposición de solicitud de calificación de faltas, incoada por la entidad de trabajo DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUARICO, contra el ciudadano ARMANDO FEDERICO SANCHEZ MORENO, ya identificado, promoviendo la parte accionante mediante legajos de documentales, el certificado de siniestro el cual especifica lo ocurrido en fecha 22 de octubre del 2011 por el trabajador accionado, lo cual si bien es cierto que el mismo incurrió en volcamiento con unidad de trasporte de la entidad accionante, no es menos cierto que tal hecho no es imputable para despedir al accionado, ya que el mismo no se encontraba acompañado de copiloto por no otorgarle viáticos a estos últimos, razón por la cual se encontraba solo en esos momentos el mencionado trabajador. No obstante, se verifica en los documentales, en específico acta policial, que el accionado presentaba aliento etílico para el momento del volcamiento, lo cual no fue desvirtuado durante el lapso probatorio tal alegato, y visto que se trata de un documento público, el mismo goza de plena autenticidad y no necesita su ratificación testimonial, quedando firme tal hecho nuevo…”
De lo anterior, este Tribunal no observa que se haya presentado algún vicio relacionado con la apreciación errada de los hechos o que haya apreciado hechos inexistentes, al contrario el acta administrativa levantada por el funcionario de tránsito fue relevante para asentar que el trabajador participó en el accidente de tránsito, pues conducía el vehiculo aunado al hecho de que según el informe emitido por el funcionario de tránsito competente para ello, el conductor presentaba aliento etílico, acta ésta que coincide en fecha y lugar con el dia en que según el impugnante ocurrió el accidente de tránsito, (22 de octubre de 2011) de manera que ésta sentenciadora, no encuentra presente en este acto administrativo el vicio denunciado, en tal sentido se desestima el argumento utilizado y asi se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ARMANDO FEDERICO SANCHEZ MORENO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.283.986 contra la Providencia Administrativa Nº 67 -2013 de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) dias del mes de mayo del año 2014.
La Juez
Zurima Bolivar Castro El Secretario
Jose Rafael Hernández
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
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