ASUNTO: JP51-L-2012-000362


Visto el escrito de transacción que antecede, cursante a los folios (157 al 159) de la presente causa, presentado por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.703, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según poder que se evidencia en autos, y el ciudadano RODOLFO JOSE RAMIREZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.918.781, debidamente asistido por la abogada ESTHER BLANCA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.253 parte demandante, mediante la cual en otras cosas exponen:

”… ambas partes, mediante reciprocas conseciones y sin que ello signifique que CREC DE VENEZUELA, acepte los argumentos del demandante, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder al extrabajador RODOLFO JOSE RAMIREZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.918.781, contra la compañía CREC DE VENEZUELA, la suma neta para el mismo de Bs. 75.000,00, en cheque a nombre del trabajador Nº 00200233, del Banco Provincial, más el capital consignado en la oferta real de pago que el trabajador declara haber recibido por un monto de Bs. 37.956,17 y los intereses que se generaron…el exTrabajador, asistido por su abogado de confianza … declara conocer y saber en este acto las antes mencionadas sumas netas a su cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes en esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia de la relación laboral que unió con la empresa CREC DE VENEZUELA, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponden ni tiene que reclamar a CREC DE VENEZUELA, por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro…las partes acuerdan solicitar al ciudadano Juez competente la HOMOLOGACIÔN de la presente transacción…”

Este Juzgado a los fines de decidir observa: Las partes tienen la posibilidad de hacer uso de las medidas de auto composición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, es justamente este mecanismo el abordado por los sujetos principales (demandante-demandado), para resolver la controversia que generó el procedimiento de autos. Como se puede constatar de lo señalado por las partes en su diligencia y que es verificado mediante el contenido de la actuación supra identificada, se ha consumado entre las partes una transacción que pone fin al presente juicio, pues del contenido de la demanda y la evidencia del pago, emerge una noción amplia de que no se han vulnerado derechos del trabajador con el uso de medios escogidos para terminar el presente juicio, siendo así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9° de su Reglamento, en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la citada transacción no vulnera el estado de derecho ni disposiciones de orden público, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EFECTUADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del Mes de noviembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA MORA PEÑA