ASUNTO: JP51-L-2014-000131
Vencido como se encuentra el lapso otorgado en el auto de fecha siete (07) de agosto de 2014, cursante a los folios (09 y 10) del expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
1- En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano EPIFANIO FERNANDEZ ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.506.168, asistido por las abogadas, ELOINA JOSEFINA ZURITA BELISARIO y SANDRA MARIANELA FRANCO DE PEREZ, Inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.979 y 158.335 respectivamente, quien demanda en su solicitud el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2- En fecha cinco (05) de agosto de 2014, este Juzgado la dio por recibida para su revisión.
3- Que en auto dictado en fecha siete (07) de agosto del año en curso, se le solicito a la parte accionante subsanar un único aspecto el cual era el siguiente:
“…. Que el demandante debe suministrar con exactitud el salario mensual devengado, así como las instituciones que reclama…. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo….”.
4.- Se le otorgó a la parte accionante un lapso de dos (02) días hábiles previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación del mismo.
5- En fecha 11 de noviembre de 2014, la secretaria del tribunal dejo expresa certificación que se practicó la notificación a la parte actora, cursante al folio (14) del expediente.
Ahora bien: El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique….” En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” Para aplicarse la norma transcrita debe tenerse en cuenta, que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.
En este orden, se examina la causa y se determina: Que en fecha 03 de noviembre de 2014, la Apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Sandra Franco, Inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 158.335, recibió la notificación, facultad otorgada según poder conferido en fecha 04 de agosto de 2014, cursante al folio (04) de la presente causa. Concatenando lo anterior descrito, y de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente puede observarse: Primero: Que el demandante fue notificado atreves de su apoderada judicial en fecha 03 de noviembre de 2014, tal como lo indica la declaración del alguacil Yenny Delgado, quien entre otras cosas expuso: “… Consigno cartel de notificación de fecha 07-08-2014…que fuese entregado al servicio de alguacilazgo por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para notificar al ciudadano EPIFANIO FERNANDEZ ORTEGA. El día … 03-11-2014, me traslade a la dirección indicada y le hice entrega del respectivo cartel de notificación a la ciudadana SANDRA FRANCO, titular de la cedula de Identidad Nº 8.797.418, quien manifestó ser abogada apoderada del ciudadano a notificar, el cual recibió y firmó conforme…. Segundo: Que en fecha 11 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribuna Abg. INDIRA MORA PEÑA, dejo expresa certificación que se practicó la notificación de la parte demandante en el presente asunto, y en consecuencia a partir del día hábil siguiente a la referida fecha empezarían a transcurrir los lapsos legales para la subsanación del libelo en la presente causa. Este Juzgador, visto que la parte accionante, no presentó escrito de subsanación alguno en la oportunidad de Ley, debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción y así se decide.
En razón de lo cual, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
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