ASUNTO: JP51-L-2013-000245
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.628.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ, ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ y JOEL JOSÉ RIVAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-18.519.141, V.-9.947.992 y V.-13.151.692 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 115.405, 164.525, 101.365 y 170.531, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 05 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres, número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.81.82
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL S.A., (PROLLOSA), inscrita inicialmente el 07 de marzo de 1954 por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo del estado Guárico en San Juan de Los Morros bajo el número 81, Tomo I cuyo documento constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias modificaciones, la última por Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada el 01 de diciembre de 2003 e inscrita el 13 de enero de 2004 por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico bajo el número 04, tomo 1-A de los libros llevados por esa oficina pública, con domicilio en la carretera Nacional cruce con la Calle el Estribo, Zaraza, Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791 y V.-8.562.188 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 y 26.958, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 03 de noviembre de 2008 por ante la Notaría pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado miranda, Bello Campo, anotado bajo el número 56, Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.47.53
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Visto el escrito consignado en el presente asunto mediante el cual los profesionales del derecho, ciudadanos ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ y JOEL JOSÉ RIVAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.947.992 y V.-13.151.692 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 101.365 y 170.531, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.628.277, parte actora, y la profesional del derecho, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713 en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL S.A., (PROLLOSA), requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. f. 50.000,oo), con aceptación de la demandante. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, y constituye la indemnización por daño moral, antigüedad, el tiempo de servicio, conforme a los artículos 142, 143, del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, reconocido por la accionante como pago pendiente por esos conceptos reclamados, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Se expide copia certificada de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
ANAMAR PÉREZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:57 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ANAMAR PÉREZ
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