ASUNTO: JP51-L-2014-000101

PARTE ACTORA: GLEIDY MARIANA SÁNCHEZ GUZMÁN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-19.702.955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARTÍN RAFAEL MUÑOZ DIAZ y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.155.328 y V.-12.899.651 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.834 y 158.595, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 07 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Paraíso entre calle Camaleones y calle Retumbo, número 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL LAS ESTRELLAS, C.A., inscrita el 22 de agosto de 2006 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 51, Tomo 8-A, de los libros llevados por esa oficina pública, y solidariamente el ciudadano YU JIANYI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-25.131.454, con domicilio en la calle Ricaurte, sector Centro, al lado de la Botiquería, Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula s de Identidad números V.-8.793.830 y V.-8.791.467 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.304 y 107.703, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 21 de las actuaciones, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Quintero, Vaccaro & Asociados, ubicado en la calle González Padrón, entre Descanso y calle Guasco, Centro Comercial Sabana, piso 1, Oficina G-10, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.35.26
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Vista la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho, ciudadano MARTÍN RAFAEL MUÑOZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.155.328 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana GLEIDY MARIANA SÁNCHEZ GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-19.702.955, mediante la cual manifiesta “…En este acto desisto del procedimiento de la presente demanda, es todo…”, así como escrito consignado por el profesional del derecho, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.793.830, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.304, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL LAS ESTRELLAS, C.A., mediante la cual indica su conformidad con el desistimiento y requiere la terminación del presente procedimiento y su homologación, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento, es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción.
En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
El profesional del derecho, ciudadano MARTÍN RAFAEL MUÑOZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.155.328 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana GLEIDY MARIANA SÁNCHEZ GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-19.702.955, desiste del procedimiento en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL LAS ESTRELLAS, C.A., decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre representado por el profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento seguido por la ciudadana GLEIDY MARIANA SÁNCHEZ GUZMÁN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-19.702.955 en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL LAS ESTRELLAS, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL LAS ESTRELLAS, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2014. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,

ANAMAR PÉREZ
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:52 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ANAMAR PÉREZ