ASUNTO: JP51-L-2013-000036

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ. CEDULA DE IDENTIDAD No. V.- 14.949.573

APODERADOS JUDICIALES: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ; Inscritos en el Instituto de Previsión Social Nos. 115.405,164.525 y 101.365

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABELARDO DE JESUS VAHLIS, MARYORIE GARBOZA CEBALLOS, TIBISAY MARGARITA PLAZ SILVA, VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, ONELLA PADRON, JUAN QUINTANA y RENE JAVIER RIVERO; Inscritos en el Instituto de Previsión Social Nos. 109.974, 49.375, 53.752, 139.029, 107.707,107.703 y 155.987

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-6.941.791, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

En fecha 01 de Julio de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena, a la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO OBDEBRECHT C.A.” domiciliada en la ciudad de Cabruta del estado Guárico, desempeñando el cargo de cabillero 2da de la construcción, la contratación fue efectuada en forma verbal, por la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO OBDEBRECHT C.A.”, asignándole las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado, desde sus inicios mantuvo cumpliendo las funciones encomendadas como cabillero en el sector Córdoba, entrada en cerro Pelón, rampa Norte, Cabruta estado Guárico.

El horario de trabajo estaban establecidos de la siguiente manera: laboró en dos turnos, el primero: los días lunes a sábados, desde las siete (07:00 a.m.) de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) del mediodía, se iban del recinto de trabajo para regresar a la una (01:00 p.m.) de la tarde hasta las siete (07:00 p.m.) de la noche y el segundo: los días de lunes a sábados, desde las siete (07:00 p.m.) de la noche hasta las doce (12:00 a.m.) de la mañana, se iban del recinto de trabajo para regresar a la Una (01:00 a.m) de la madrugada hasta las siete (07:00 a.m.) de la mañana, cambiando semanalmente de turno.

Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero es el caso que el día 16 de septiembre de 2011, fue notificado por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., que dicha Empresa iba a prescindir de sus servicios de cabillero de 2da de la construcción, pero es el caso, que a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, optó por solicitar el Reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, donde en fecha 14 de octubre de 2011 fue admitida la solicitud realizada, habiendo transcurrido todo el proceso de la solicitud, el día 10 de julio de 2012, la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua dictó la Providencia Administrativa Nro 119-2012, donde declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que hasta la fecha fueron vulnerados sus derechos y no le han sido cancelados sus derechos laborales, ya que su cargo fue de cabillero 2da de la Construcción y trabajó en el campo y él cobraba como cobra todo obrero, es de destacar que sus estudios no los hizo a nivel universitario, sino un curso que lo puede hacer cualquiera. Por lo que no hay duda que es un obrero de la rama de la construcción.

Por lo que solicito que se le cancelen las cantidades que a continuación señaló:

Tiempo de servicio laborado bajo las órdenes y subordinación de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO OBDEBRECHT C.A.”, Tres (03) años y Siete (07) meses y Diecinueve (19) días.

Devengando como última prestación la cantidad de: Doscientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (232,80) Salario Diario

A.- Beneficio de la Ley de Alimentación la cantidad de: ……….Bs.47.668,50

B.- Asistencia Puntual y Perfecta la cantidad de: ………………..Bs.44.226,24

C.- Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de: ………………Bs. 49.694,50

D.- Utilidades la cantidad de:………………………………………..Bs. 60.941,30

E.- indemnización por Despido Injustificado……………………….Bs. 69.932,40

F.- Prestaciones de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional Bs. 69.932,40

G.- Intereses de las Prestaciones de Antigüedad…………………Bs. 17.483,10

H.- Salarios Caídos……………………………………………………Bs. 115.236,00

Monto Total Bs.475.114,44



Por su parte, la representación judicial de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en fecha 22 de enero de 2014, presento escrito de contestación de demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, del cual se desprende lo siguiente:

Es cierto que el ciudadano Juan Carlos Montoya Hernández comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A” en fecha 01 de julio de 2009, en el cargo de Cabillero de Segunda.

Niegan rechazan y contradicen que el demandante laboraba en dos turnos, el primero: los días de lunes a sábado desde las Siete de la mañana (07:00am) hasta las Doce del mediodía (12:00pm), se iba del recinto y regresaba a la Una de la tarde (01:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm), y el segundo: los días de lunes a sábado desde las Siete de la noche (07:00pm) hasta la Doce de la mañana (12:00am), se iban del recinto y regresaban a la Una de la madrugada (01:00am) hasta las Siete de la mañana (07:00am), cambiando de turno semanalmente.

Rechazan, niegan y contradicen que el día 16 de septiembre de 2011 el demandante fue notificado por Constructora Norberto Odebrecht, S.A. que la empresa iba a prescindir de sus servicios de cabillero de 2da de la construcción, por el contrario, su mandante notificó la culminación de la parte de la obra para la cual fue contratado.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante Juan Montoya se hubiere encontrado amparado por la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Niegan, rechazan y contradicen que hasta la fecha su representada haya vulnerado los derechos del demandante y no le haya cancelado sus derechos laborales.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya realizado todas las diligencias a favor de la solución de este caso y que hasta ahora hayan sido infructuosas.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya devengado como última prestación la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Bolívares fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. 232,80) salario diario, por cuanto su último salario devengado fue la cantidad de Bolívares Noventa y Tres con Once (Bs. 93,11), conforme al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

Rechazan, niegan y contradicen que su representada adeude al demandante la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 47.668,50) por concepto de Beneficio de la Ley de Alimentación.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al demandante la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 44.226,24) por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta.

Rechazan, niegan y contradicen que deba pagarse a la parte actora la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 49.694,50) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Asimismo, niegan y rechazan los errados salarios que utiliza para el cálculo que efectuó.

Rechazan, niegan y contradicen que se le adeude al demandante, la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 60.941,30) por concepto de utilidades. Asimismo, niegan y rechazan los errados salarios que utiliza para el cálculo que efectuó.

Rechazan, niegan y contradicen que le corresponda al demandante el pago de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 69.932,40) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

Rechaza, niegan y contradicen que se le adeude al accionante, la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 69.932,40) por concepto de prestación de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional. Asimismo, niegan y rechazan los errados salarios que utiliza para el cálculo que efectuó.

Rechazan, niegan y contradicen que se le adeude al demandante la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 17.483,10) de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de intereses de la Prestaciones de Antigüedad.

Rechazaron, negaron y contradijeron que se le adeude al ciudadano demandante la cantidad de Ciento Quince Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 115.236) por concepto de oportunidad para el pago de las prestaciones y en su defecto los salarios caídos hasta la fecha de la consignación de la demanda, donde además utiliza salarios distintos y errados a los mencionados en la convención colectiva de la construcción y en el tabulador de oficios y salarios anexos a la convención.

Niegan, rechazan y contradicen que deban pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un total de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Ciento Catorce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 475.114,44).

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen los salarios alegados por el demandante y utilizados para elaborar los errados cálculos en que basa su reclamo, por cuanto sus salarios reales son los evidenciados de los listines de pago consignados en la oportunidad probatoria.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar y la forma como la demandada contestó la misma, en la cual admitió la relación laboral señalando la improcedencia de los conceptos reclamados, por lo tanto corresponde a esta, cumplir con la carga de la prueba de los conceptos legales, salvo aquellos conceptos en los cuales las disposiciones jurisprudenciales, han establecido que en casos de conceptos exorbitantes o distintos de los legales, permanece la carga de la prueba en el actor.







VALORACIÓN PROBATORIA




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE


Prueba de exhibición de documentos

Mediante la cual se hace saber a la parte demandada que deberá exhibir en la audiencia de juicio, los documentos indicados por la parte promovente de la prueba, vale decir, los Recibos de Pago de Salario y Pago de Prestaciones Sociales, promovidos en el Capítulo II: Como quiera que se refiere a las documentales, Recibos de Pago de Salario cursantes desde el folio 174 al 249 de la primera pieza, y la parte demandante impugno los mismos, señalando que no están suscritos por el trabajador, no obstante, la prueba de informes cursante desde el folio 105 al 179 de la pieza N° 3, acuden en auxilio de los mismos, toda vez que los pagos de nominas reflejados en dicha prueba de informes, son los mismos que se señalan en los recibos cuestionados.

Documentales

Documental que cursa en el folio 67 al 249 de la primera pieza y del folio 02 al folio 29 de la segunda pieza, contentiva de Expediente Administrativo y Providencia Administrativa, de Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, al respecto se establece que la misma consta en copia certificada, siendo cuestionados estas documentales por la parte demandada, indicando una excepción de ilegalidad, a lo cual se opuso la parte promovente; en ese sentido, como quiera que no se observa que la misma haya sido impugnada por vía de nulidad de acto administrativo, ni consta en autos pronunciamiento alguno con relación a ello, es por lo que este Tribunal, la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales

1) Documental que cursa en el folio 35 al 40 de la segunda pieza, al respecto se establece que la misma consta en original la cual no fue impugnada por el adversario por lo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende la existencia de contrato de trabajo entre las partes, el cual se celebró en fecha 01 de julio de 2009; por lo que se le da valor probatorio.

2) Documental cursante al folio 41 al 72 de la segunda pieza, al respecto se establece que las mismas constan en originales, las cuales no fueron impugnadas por el adversario por lo que se aprecia, de las cuales se evidencian Adendums de Contratos para una Obra Determinada.

3) Documental cursante al folio 73 de la segunda pieza, de la cual se desprende Notificación de Vencimiento de Contrato, al respecto se establece que la misma consta en copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario, por lo que se aprecia.

4) Documental cursante a los folio 74 hasta 103 de la segunda pieza, al respecto es preciso señalar; fueron impugnados por la representación judicial de parte actora; por ser copia fotostática; y como quiera que no fue aportada, ni consta en autos prueba alguna que acuda en auxilio de la misma, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE
5) Documentales cursantes desde el folio 104 al 107, las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno por el adversario, por lo tanto revisten valor probatorio.

6) Documental cursante desde el folio 108 hasta el folio 118 de la segunda pieza, relativas a solicitud de anticipo de prestaciones sociales, al respecto se establece que las mismas son copias simples las cuales fueron impugnadas por el adversario, como quiera que no fue aportada, ni consta en autos prueba alguna que acuda en auxilio de la misma, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7) Documental cursante a los folio 119 al 129 de la segunda pieza, Al respecto se establece que las mismas son copias simples las cuales fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8) Documental cursante a los folio 130 hasta 166 de la segunda pieza, referida a oferta real de pago a nombre del demandante, al respecto es preciso señalar que la misma fue impugnada por el actor, no obstante, en auxilio de esta, la parte demandada consigno copia certificada de dichas actuaciones, es por ello que las mismas revisten valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9) Documental cursante al folio 167 de la segunda pieza, al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el demandante, se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la existencia de recibos de pago, en los cuales se destacan conceptos de salarios percibidos en forma regular y permanente describiéndose de la siguiente manera

10) Documentales cursante a los folios 168 al 249 de la segunda pieza, al respecto se establece que las mismas son copias simples las cuales fueron impugnadas por el adversario, no obstante como quiera que en auxilio de las mismas, cursa la prueba de informes, que riela desde el folio 105 al 179 de la pieza N° 3, las mismas deben ser valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes

Fue recibido en este Tribunal comunicación procedente de la entidad Bancaria Banco Caroní, el cual consta en el folio 105 al 179 de la pieza N° 3, de fecha 06 de mayo de 2014, ahora bien, del mismo se desprende en atención a sus particulares, se hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano Juan Carlos Montoya Hernández, mantiene relación con esta Institución Bancaria, a través de una cuenta de ahorro signada con el Nº 0008-0008-22-0003286342, del extinto Banco Guayana, C.A., siendo ahora Banco Caroní, C.A: Banco Universidad, signada con el Nº 0128-0508-07-0830115361, anexando estados de cuenta perteneciente al ciudadano Juan Carlos Montoya Hernández, donde aparecen los abonos de nomina y fidecomiso; es de hacer notar que dicha prueba fue cuestionada en audiencia de juicio por la parte actora, no obstante, por cuanto el contenido de los movimientos reflejados en la misma, son concordantes con las pruebas documentales cursantes desde el folio 156 al 178 , de la primera pieza y desde el folio 168 al 249 de la segunda pieza, la misma reviste pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera pertinente este Tribunal pronunciarse en cuanto a la excepción de ilegalidad propuesta en capitulo previo a la contestación de demanda, debiendo señalarse que no corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre ilegalidad de Acto administrativo, en ese sentido, como es sabido por Jurisprudencia reiterada, estos actos gozan de validez y certeza, hasta tanto no hayan sido anulados por sentencia dictadas en juicio de Nulidad de Acto Administrativo, siendo preciso destacar, de autos que no se observa en autos, pronunciamiento alguno que tienda a invalidar o anular el acto señalado, por lo tanto el mismo esta provisto de validez. Así se declara.

Decidido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido debiendo indicarse, que por efecto de la contestación de demanda, la accionada admite la relación de trabajo y con relación a los conceptos demandados, señala la improcedencia de los mismos, por lo que es una carga en cabeza de la demandada, la de sustentar y demostrar los alegatos que determinan dicha improcedencia, salvo aquellos conceptos que no son ordinarios, es decir exorbitantes, en cuyo caso la carga de la prueba corresponde al actor.
Previo a ello, considera pertinente, dada la importancia que tiene el tiempo de servicio para la determinación de los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinar este aspecto, lo cual se hace a continuación.

Como soporte de sus pedimentos la parte actora, produce en copia certificada, las actuaciones administrativas cursantes desde el folio 65 hasta el 249 de la primera pieza y del folio 02 al 28 de la segunda pieza, relativas a procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos seguido ante la Inspectoría del Trabajo, con sede de Valle de la Pascua, por el trabajador en contra de la empresa demandada, donde cursa providencia administrativa de fecha 10 de julio de 2012, en la cual se declaró con lugar la solicitud planteado por el trabajador, esto es reenganche y pago de salarios caídos, siendo el caso de que en fecha 22 de octubre de 2012, se procedió a la ejecución por parte del órgano administrativo, esto es a reincorporar al trabajador a sus labores, no cumpliendo con dicho mandato la empresa accionada, tal y como se desprende del acta de ejecución forzosa, la cual se observa al folio 198 de la primera pieza.

Así las cosas, en sentencia N° 1998 de fecha 04 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)
Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.
(…)”
La anterior sentencia, toma como fecha final para el pago de los salarios caidos “la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta” lo cual -de acuerdo al contenido de este criterio- aplica también para los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados, es por ello que acogiendo este Tribunal el referido criterio, constando en las actuaciones administrativas que en fecha 22 de octubre de 2012, la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no habiendo constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos, este Tribunal determina que la fecha de culminación de la relación de trabajo y en consecuencia, hasta la cual deben calcularse las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador, es el 22 de octubre de 2012, fecha en que la empresa demandada se negó a ejecutar la Providencia Administrativa. ASI SE DECIDE.

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados y su procedencia o improcedencia de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte accionada, para ello es necesario, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar el salario de acuerdo a las pruebas de recibos de pago y movimientos de nomina cursantes desde el folio 156 al 178 de la primera pieza; 174 al 249 de la segunda pieza; y desde el 105 al 179 de la tercera pieza en los términos que siguen:


Semana al: Salario Normal Otras Asignaciones Feriado Trabajado Diurno Horas Normales Nocturnas Feriado Trabajado Nocturno Horas Extras Diurnas Horas Extras Nocturnas Tiempo Corrido (Turno Diurno) Tiempo corridp (Turno Nocturno) Sabado Diurno Trabajado Bono Asistencia Sem 26 Bono Especial y Unico Diferencia Nuevo Salario sem 18 y 19 Bono Nocturno Tiempo de Viaje Diurno Tiempo de Viaje Nocturno Bono de Asistencia Sem 39 Descanso Semanal Legal B ono de Asistencia Sem 50 Bono de Asistencia Sem 31 Bono Especial 1 de Mayo Bono de Asistencia Perfecta Bono de Altura Descanso Convencional Feriado Descansado Diurno Feriado Descasado Nocturno Salario Semanal Salario Diario
05/07/2009 Bs 211,38 Bs 56,92 Bs 68,28 Bs 178,86 Bs 48,78 Bs 564,22 Bs 80,60
12/07/2009 Bs 357,70 Bs 125,20 Bs 76,65 Bs 93,28 Bs 93,28 Bs 746,11 Bs 106,59
19/07/2009 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 130,08 Bs 73,17 Bs 117,97 Bs 117,97 Bs 910,75 Bs 130,11
26/07/2009 Bs 286,16 Bs 143,08 Bs 125,30 Bs 76,65 Bs 117,12 Bs 117,12 Bs 71,54 Bs 936,97 Bs 133,85
02/08/2009 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 130,08 Bs 73,17 Bs 117,97 Bs 117,97 Bs 910,75 Bs 130,11
09/08/2009 Bs 357,70 Bs 125,30 Bs 76,65 Bs 93,28 Bs 238,36 Bs 93,28 Bs 984,57 Bs 140,65
16/08/2009 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 130,08 Bs 73,17 Bs 117,97 Bs 117,97 Bs 910,75 Bs 130,11
23/08/2009 Bs 357,70 Bs 163,52 Bs 125,30 Bs 91,98 Bs 123,08 Bs 123,08 Bs 984,66 Bs 140,67
30/08/2009 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 81,30 Bs 73,17 Bs 109,84 Bs 109,84 Bs 845,71 Bs 120,82
06/09/2009 Bs 357,70 Bs 163,52 Bs 125,30 Bs 91,98 Bs 123,08 Bs 238,36 Bs 123,08 Bs 1.223,02 Bs 174,72
13/09/2009 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 81,30 Bs 73,17 Bs 109,84 Bs 109,84 Bs 845,71 Bs 120,82
20/09/2009 Bs 316,82 Bs 163,52 Bs 110,98 Bs 91,98 Bs 119,30 Bs 119,30 Bs 921,90 Bs 131,70
27/09/2009 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 130,08 Bs 73,17 Bs 117,97 Bs 117,97 Bs 910,75 Bs 130,11
04/10/2009 Bs 357,70 Bs 163,52 Bs 125,30 Bs 91,98 Bs 123,08 Bs 123,08 Bs 984,66 Bs 140,67
11/10/2009 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 130,08 Bs 73,17 Bs 117,97 Bs 117,97 Bs 910,75 Bs 130,11
18/10/2009 Bs 286,16 Bs 143,08 Bs 163,52 Bs 125,30 Bs 91,98 Bs 146,93 Bs 146,93 Bs 71,54 Bs 1.175,44 Bs 167,92
25/10/2009 Bs 357,70 Bs 429,20 Bs 85,84 Bs 125,30 Bs 76,65 Bs 188,66 Bs 16,00 Bs 188,66 Bs 1.468,01 Bs 209,72
01/11/2009 Bs 357,72 Bs 184,99 Bs 146,34 Bs 73,17 Bs 137,25 Bs 238,36 Bs 20,00 Bs 137,25 Bs 1.295,08 Bs 185,01
08/11/2009 Bs 357,70 Bs 429,20 Bs 85,84 Bs 125,30 Bs 76,65 Bs 189,32 Bs 20,00 Bs 189,32 Bs 1.473,33 Bs 210,48
15/11/2009 Bs 357,72 Bs 184,99 Bs 14,23 Bs 85,84 Bs 113,82 Bs 73,17 Bs 131,53 Bs 4,00 Bs 131,53 Bs 1.096,83 Bs 156,69
22/11/2009 Bs 357,70 Bs 429,20 Bs 64,38 Bs 125,30 Bs 76,65 Bs 184,41 Bs 12,00 Bs 184,41 Bs 1.434,05 Bs 204,86
29/11/2009 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 42,69 Bs 60,97 Bs 102,70 Bs 8,00 Bs 102,70 Bs 788,62 Bs 112,66
06/12/2009 Bs 357,70 Bs 429,20 Bs 64,38 Bs 125,30 Bs 76,65 Bs 184,47 Bs 238,36 Bs 12,00 Bs 184,41 Bs 1.672,47 Bs 238,92
13/12/2009 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 60,97 Bs 94,26 Bs 94,26 Bs 721,05 Bs 103,01
20/12/2009 Bs 357,70 Bs 343,36 Bs 125,30 Bs 76,65 Bs 156,00 Bs 238,36 Bs 156,00 Bs 1.453,37 Bs 207,62
27/12/2009 Bs 357,70 Bs 65,04 Bs 65,04 Bs 487,77 Bs 69,68
03/01/2010 Bs 357,70 Bs 65,04 Bs 65,04 Bs 487,77 Bs 69,68
10/01/2010 Bs 357,70 Bs 65,04 Bs 65,04 Bs 487,77 Bs 69,68
17/01/2010 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 60,97 Bs 94,26 Bs 94,26 Bs 721,05 Bs 103,01
24/01/2010 Bs 357,70 Bs 429,20 Bs 76,65 Bs 125,30 Bs 76,65 Bs 171,68 Bs 171,68 Bs 1.408,86 Bs 201,27
31/01/2010 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 60,97 Bs 96,26 Bs 238,36 Bs 12,00 Bs 96,26 Bs 975,41 Bs 139,34
07/02/2010 Bs 357,70 Bs 429,20 Bs 21,46 Bs 125,30 Bs 76,65 Bs 175,93 Bs 4,00 Bs 175,93 Bs 1.366,17 Bs 195,17
14/02/2010 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 429,20 Bs 14,23 Bs 76,65 Bs 125,30 Bs 60,97 Bs 97,29 Bs 4,00 Bs 97,29 Bs 1.376,49 Bs 196,64
21/02/2010 Bs 357,70 Bs 65,04 Bs 65,04 Bs 487,77 Bs 69,68
28/02/2010 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 60,97 Bs 94,26 Bs 238,36 Bs 94,26 Bs 959,41 Bs 137,06
07/03/2010 Bs 357,70 Bs 429,20 Bs 60,97 Bs 125,30 Bs 76,65 Bs 171,68 Bs 4,00 Bs 171,68 Bs 1.397,18 Bs 199,60
14/03/2010 Bs 357,72 Bs 60,97 Bs 70,45 4.00 Bs 70,45 Bs 559,59 Bs 79,94
21/03/2010 Bs 357,72 Bs 60,97 Bs 60,97 Bs 71,78 Bs 12,00 Bs 71,78 Bs 635,22 Bs 90,75
28/03/2010 Bs 357,72 Bs 60,97 Bs 76,13 Bs 76,13 Bs 570,94 Bs 81,56
04/04/2010 Bs 357,70 Bs 65,04 Bs 65,04 Bs 487,77 Bs 69,68
11/04/2010 Bs 357,72 Bs 60,97 Bs 71,78 Bs 12,00 Bs 71,78 Bs 574,25 Bs 82,04
18/04/2010 Bs 284,55 Bs 146,34 Bs 60,97 Bs 97,51 Bs 20,00 Bs 97,51 Bs 73,17 Bs 780,05 Bs 111,44
25/04/2010 Bs 284,55 Bs 48,78 Bs 70,42 Bs 16,00 Bs 70,42 Bs 73,17 Bs 563,34 Bs 80,48
02/05/2010 Bs 357,72 Bs 28,46 Bs 25,60 Bs 60,97 Bs 80,42 Bs 50,00 Bs 238,36 Bs 80,42 Bs 921,95 Bs 131,71
09/05/2010 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 60,97 Bs 95,26 Bs 95,26 Bs 723,05 Bs 103,29
16/05/2010 Bs 357,72 Bs 113,84 Bs 60,97 Bs 95,26 Bs 95,26 Bs 723,05 Bs 103,29
23/05/2010 Bs 264,16 Bs 178,92 Bs 35,56 Bs 214,72 Bs 53,68 Bs 62,58 Bs 45,72 Bs 38,34 Bs 157,11 Bs 10,00 Bs 157,11 Bs 1.217,90 Bs 173,99
30/05/2010 Bs 365,76 Bs 223,52 Bs 106,68 Bs 76,20 Bs 150,91 Bs 150,91 Bs 81,28 Bs 1.155,26 Bs 165,04
06/06/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 389,18 Bs 76,20 Bs 119,58 Bs 446,94 Bs 119,58 Bs 1.740,76 Bs 248,68
13/06/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 119,58 Bs 119,58 Bs 904,64 Bs 129,23
20/06/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 119,58 Bs 119,58 Bs 904,64 Bs 129,23
27/06/2010 Bs 355,60 Bs 223,52 Bs 106,68 Bs 76,20 Bs 155,07 Bs 25,00 Bs 155,07 Bs 91,44 Bs 1.188,58 Bs 169,80
04/07/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 119,58 Bs 446,94 Bs 119,58 Bs 1.351,58 Bs 193,08
11/07/2010 Bs 447,04 Bs 97,91 Bs 97,91 Bs 91,44 Bs 734,29 Bs 104,90
18/07/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 937,98 Bs 134,00
25/07/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 937,98 Bs 134,00
01/08/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 446,94 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 1.384,92 Bs 197,85
08/08/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 937,98 Bs 134,00
15/08/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 937,98 Bs 134,00
22/08/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 937,98 Bs 134,00
29/08/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 937,98 Bs 134,00
05/09/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 446,94 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 1.384,92 Bs 197,85
12/09/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 937,98 Bs 134,00
19/09/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 937,98 Bs 134,00
26/09/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 937,98 Bs 134,00
03/10/2010 Bs 365,76 Bs 142,24 Bs 60,96 Bs 106,83 Bs 20,00 Bs 106,83 Bs 802,62 Bs 114,66
10/10/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 937,98 Bs 134,00
17/10/2010 Bs 355,60 Bs 106,68 Bs 60,96 Bs 112,28 Bs 20,00 Bs 112,28 Bs 91,44 Bs 859,24 Bs 122,75
24/10/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 937,98 Bs 134,00
31/10/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 937,98 Bs 134,00
07/11/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 446,94 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 1.384,92 Bs 197,85
14/11/2010 Bs 447,04 Bs 142,24 Bs 76,20 Bs 123,75 Bs 25,00 Bs 123,75 Bs 937,98 Bs 134,00
21/11/2010 Bs 335,60 Bs 60,96 Bs 72,76 Bs 20,00 Bs 72,76 Bs 562,08 Bs 80,30
28/11/2010 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 87,21 Bs 87,21 Bs 697,66 Bs 99,67
05/12/2010 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 87,21 Bs 87,21 Bs 697,66 Bs 99,67
12/12/2010 Bs 426,72 Bs 76,20 Bs 83,82 Bs 83,82 Bs 670,56 Bs 95,79
19/12/2010 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 90,54 Bs 20,00 Bs 90,54 Bs 724,32 Bs 103,47
26/12/2010 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 90,54 Bs 20,00 Bs 90,54 Bs 724,32 Bs 103,47
02/01/2011 Bs 447,04 Bs 81,28 Bs 81,28 Bs 609,60 Bs 87,09
09/01/2011 Bs 447,04 Bs 81,28 Bs 81,28 Bs 609,60 Bs 87,09
16/01/2011 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 91,37 Bs 446,94 Bs 25,00 Bs 91,37 Bs 1.177,92 Bs 168,27
23/01/2011 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 91,37 Bs 25,00 Bs 91,37 Bs 730,98 Bs 104,43
30/01/2011 Bs 447,04 Bs 35,56 Bs 42,68 Bs 17,78 Bs 76,20 Bs 107,80 Bs 10,00 Bs 107,80 Bs 844,86 Bs 120,69
06/02/2011 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 87,21 Bs 446,94 Bs 87,21 Bs 1.144,60 Bs 163,51
13/02/2011 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 90,54 Bs 20,00 Bs 90,54 Bs 724,32 Bs 103,47
20/02/2011 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 91,37 Bs 25,00 Bs 91,37 Bs 730,98 Bs 104,43
27/02/2011 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 91,37 Bs 25,00 Bs 91,37 Bs 730,98 Bs 104,43
06/03/2011 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 91,37 Bs 446,94 Bs 25,00 Bs 91,37 Bs 1.177,92 Bs 168,27
13/03/2011 Bs 264,16 Bs 45,72 Bs 82,13 Bs 82,13 Bs 182,88 Bs 657,02 Bs 93,86
20/03/2011 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 87,21 Bs 87,21 Bs 697,66 Bs 99,67
27/03/2011 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 87,21 Bs 87,21 Bs 697,66 Bs 99,67
03/04/2011 Bs 355,60 Bs 60,96 Bs 84,67 Bs 446,94 Bs 84,67 Bs 1.032,84 Bs 147,55
10/04/2011 Bs 447,04 Bs 76,20 Bs 87,21 Bs 87,21 Bs 697,66 Bs 99,67
17/04/2011 Bs 355,60 Bs 203,20 Bs 76,20 Bs 127,07 Bs 127,07 Bs 91,44 Bs 980,58 Bs 140,08
24/04/2011 Bs 182,77 Bs 30,48 Bs 79,59 Bs 79,59 Bs 264,26 Bs 636,69 Bs 90,96
01/05/2011 Bs 477,04 Bs 35,56 Bs 76,20 Bs 95,67 Bs 446,94 Bs 95,67 Bs 1.227,08 Bs 175,30
08/05/2011 Bs 558,80 Bs 88,92 Bs 22,23 Bs 60,00 Bs 95,25 Bs 136,77 Bs 25,00 Bs 136,77 Bs 1.123,74 Bs 160,53
15/05/2011 Bs 558,80 Bs 95,25 Bs 109,01 Bs 109,01 Bs 872,07 Bs 124,58
22/05/2011 Bs 558,80 Bs 95,25 Bs 109,01 Bs 109,01 Bs 872,07 Bs 124,58
29/05/2011 Bs 457,20 Bs 203,20 Bs 95,25 Bs 142,88 Bs 142,88 Bs 101,60 Bs 1.143,01 Bs 163,29
05/06/2011 Bs 558,80 Bs 95,25 Bs 109,01 Bs 558,66 Bs 109,01 Bs 1.430,73 Bs 204,39
12/06/2011 Bs 558,80 Bs 111,15 Bs 22,23 Bs 95,25 Bs 135,24 Bs 5,00 Bs 135,24 Bs 1.062,91 Bs 151,84
19/06/2011 Bs 558,80 Bs 244,53 Bs 279,40 Bs 114,30 Bs 168,77 Bs 168,77 Bs 1.534,57 Bs 219,22
26/06/2011 Bs 139,70 Bs 38,10 Bs 99,48 Bs 99,48 Bs 101,60 Bs 478,36 Bs 68,34
03/07/2011 Bs 558,80 Bs 93,13 Bs 93,13 Bs 745,06 Bs 106,44
10/07/2011 Bs 330,20 Bs 88,92 Bs 558,66 Bs 57,15 Bs 123,81 Bs 123,81 Bs 228,60 Bs 1.511,15 Bs 215,88
17/07/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
24/07/2011 Bs 342,90 Bs 133,38 Bs 57,15 Bs 533,43 Bs 76,20
31/07/2011 Bs 495,30 Bs 177,84 Bs 95,25 Bs 140,73 Bs 140,73 Bs 1.049,85 Bs 149,98
07/08/2011 Bs 558,80 Bs 558,66 Bs 177,84 Bs 95,25 Bs 151,32 Bs 151,32 Bs 1.693,19 Bs 241,88
14/08/2011 Bs 558,80 Bs 177,84 Bs 95,25 Bs 152,15 Bs 5,00 Bs 152,15 Bs 1.141,19 Bs 163,03
21/08/2011 Bs 488,95 Bs 177,84 Bs 95,25 Bs 139,67 Bs 139,67 Bs 1.041,38 Bs 148,77
28/08/2011 Bs 508,00 Bs 155,61 Bs 95,25 Bs 139,14 Bs 139,14 Bs 1.037,14 Bs 148,16
04/09/2011 Bs 558,80 Bs 177,84 Bs 95,25 Bs 151,32 Bs 151,32 Bs 1.134,53 Bs 162,08
11/09/2011 Bs 444,50 Bs 279,40 Bs 133,38 Bs 95,25 Bs 190,47 Bs 190,47 Bs 114,30 Bs 1.447,77 Bs 206,82
18/09/2011 Bs 558,80 Bs 177,84 Bs 95,25 Bs 151,32 Bs 151,32 Bs 1.134,53 Bs 162,08
25/09/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
02/10/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
09/10/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
16/10/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
23/10/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
30/10/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
06/11/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
13/11/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
20/11/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
27/11/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
04/12/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
11/12/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
18/12/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
25/12/2011 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
01/01/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
08/01/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
15/01/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
22/01/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
29/01/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
05/02/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
12/02/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
19/02/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
26/02/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
04/03/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
11/03/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
18/03/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
25/03/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
01/04/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
08/04/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
15/04/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
22/04/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
29/04/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
06/05/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
13/05/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
20/05/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
27/05/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
03/06/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
10/06/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
17/06/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
24/06/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
01/07/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
08/07/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
15/07/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
22/07/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
29/07/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
05/08/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
12/08/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
19/08/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
26/08/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
02/09/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
09/09/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
16/09/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
23/09/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
30/09/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
07/10/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
14/10/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86
21/10/2012 Bs 558,80 Bs 101,60 Bs 101,60 Bs 762,00 Bs 108,86

Como consecuencia del análisis de las remuneraciones antes señaladas, se establece que el salario promedio del Trabajador demandante por cada año de servicio es el siguiente:

Salario Promedio
Año Años de Servicio Salario
2009-2010 1° Bs 137,30
2010-2011 2° Bs 131,32
2011-2012 3° Bs 120,13
2012-2012 Fraccion de Meses Bs 108,86

Determinado el salario promedio por cada año de servicio, procede este a los mismos fines establecidos en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos de bono vacacional y utilidades por ser conceptos que inciden salarialmente, en el cálculo de otros beneficios como antigüedad e indemnizaciones por despido, a continuación

De las vacaciones

Reclama el actor dicho concepto la cantidad de Bs. 49.694,50, ahora bien en los folios 170 al 173 de la segunda pieza, así como en la oferta real de pago cursante desde el folio 190 hasta el 229 de la tercera pieza, se desprende que sumados todos los pagos que se desprenden en dichas documentales la empresa canceló la cantidad de Quince Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve (Bs. 15.992,89), por lo que pasa este Tribunal a realizar los cálculos de la siguiente forma: partiendo de que el salario a considerar como base de cálculo es el salario promedio lo cual se hace a través de la siguiente operación:

VACACIONES Y BONO VACACIONALES
Periodos Dias a Pagar Salario Total
01/07/09 - 01/07/10 75 Bs 137,30 Bs 10.297,29
01/07/10 - 01/07/11 80 Bs 131,32 Bs 10.505,33
01/07/11 - 01/07/12 80 Bs 120,13 Bs 9.610,58
01/07/12-22-10/12 26,67 Bs 108,86 Bs 2.902,86
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONALES Bs 33.316,06
MENOS PAGOS REALIZADOS POR LA EMPRESA Bs 15.992,89
TOTAL DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 17.323,17

Como consecuencia de lo antes calculado se evidencia que la empresa demandada adeuda al actor por conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 17.323,17). ASI SE DETERMINA.

De las Utilidades

Reclama el actor lo concerniente a las utilidades, para decidir al respecto es preciso bajo los parámetros que anteceden tomar como base para el calculo de dicho concepto el salario promedio, debiendo tener en cuenta que del monto total calculado por este concepto deben ser deducida la cantidad total de Treinta y Seis Mil Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs 36.072,73), que es la sumatoria de los montos pagados por este concepto por la empresa tal y como se desprende a los folios 168 y 169 de la segunda pieza, así como en la oferta real de pago cursante desde el folio 190 hasta el 229 de la tercera pieza, por lo que procede este Tribunal a realizar los cálculos de la siguiente forma:


UTILIDADES
Periodos Dias a Pagar Salario Total
2009 45 Bs 137,30 Bs 6.178,37
2010 95 Bs 131,32 Bs 12.475,08
2011 100 Bs 120,13 Bs 12.013,23
2012 83,33 Bs 108,86 Bs 9.071,43
TOTAL UTILIDADES Bs 39.738,11
MENOS PAGOS REALIZADOS POR LA EMPRESA Bs 36.072,73
TOTAL DIFERENCIA POR UTILIDADES Bs 3.665,38








Producto de la anterior operación se desprende que la empresa demandada adeuda al actor por conceptos utilidades la cantidad de Bs. 3.665,38. ASI SE DETERMINA.

Calculados como fueron los anteriores conceptos dada la incidencia que generan en el cálculo del salario integral, se procede a determinar el mismo de la manera siguiente:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Promedio Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral
01/08/2009 Bs 137,30 Bs 34,32 Bs 28,60 Bs 200,23
01/09/2009 Bs 137,30 Bs 34,32 Bs 28,60 Bs 200,23
01/10/2009 Bs 137,30 Bs 34,32 Bs 28,60 Bs 200,23
01/11/2009 Bs 137,30 Bs 34,32 Bs 28,60 Bs 200,23
01/12/2009 Bs 137,30 Bs 34,32 Bs 28,60 Bs 200,23
01/01/2010 Bs 137,30 Bs 34,65 Bs 28,60 Bs 200,55
01/02/2010 Bs 137,30 Bs 34,65 Bs 28,60 Bs 200,55
01/03/2010 Bs 137,30 Bs 34,65 Bs 28,60 Bs 200,55
01/04/2010 Bs 137,30 Bs 34,65 Bs 28,60 Bs 200,55
01/05/2010 Bs 137,30 Bs 34,65 Bs 28,60 Bs 200,55
01/06/2010 Bs 137,30 Bs 34,65 Bs 28,60 Bs 200,55
01/07/2010 Bs 137,30 Bs 34,65 Bs 28,60 Bs 200,55
01/08/2010 Bs 131,32 Bs 34,65 Bs 29,18 Bs 195,15
01/09/2010 Bs 131,32 Bs 34,65 Bs 29,18 Bs 195,15
01/10/2010 Bs 131,32 Bs 34,65 Bs 29,18 Bs 195,15
01/11/2010 Bs 131,32 Bs 34,65 Bs 29,18 Bs 195,15
01/12/2010 Bs 131,32 Bs 34,65 Bs 29,18 Bs 195,15
01/01/2011 Bs 131,32 Bs 33,37 Bs 29,18 Bs 193,87
01/02/2011 Bs 131,32 Bs 33,37 Bs 29,18 Bs 193,87
01/03/2011 Bs 131,32 Bs 33,37 Bs 29,18 Bs 193,87
01/04/2011 Bs 131,32 Bs 33,37 Bs 29,18 Bs 193,87
01/05/2011 Bs 131,32 Bs 33,37 Bs 29,18 Bs 193,87
01/06/2011 Bs 131,32 Bs 33,37 Bs 29,18 Bs 193,87
01/07/2011 Bs 131,32 Bs 33,37 Bs 29,18 Bs 193,87
01/08/2011 Bs 120,13 Bs 33,37 Bs 26,70 Bs 180,20
01/09/2011 Bs 120,13 Bs 33,37 Bs 26,70 Bs 180,20
01/10/2011 Bs 108,86 Bs 33,37 Bs 26,70 Bs 168,93
01/11/2011 Bs 108,86 Bs 33,37 Bs 26,70 Bs 168,93
01/12/2011 Bs 108,86 Bs 33,37 Bs 26,70 Bs 168,93
01/01/2012 Bs 108,86 Bs 30,24 Bs 26,70 Bs 165,79
01/02/2012 Bs 108,86 Bs 30,24 Bs 26,70 Bs 165,79
01/03/2012 Bs 108,86 Bs 30,24 Bs 26,70 Bs 165,79
01/04/2012 Bs 108,86 Bs 30,24 Bs 26,70 Bs 165,79
01/05/2012 Bs 108,86 Bs 30,24 Bs 26,70 Bs 165,79
01/06/2012 Bs 108,86 Bs 30,24 Bs 26,70 Bs 165,79
01/07/2012 Bs 108,86 Bs 30,24 Bs 26,70 Bs 165,79
01/08/2012 Bs 108,86 Bs 30,24 Bs 24,19 Bs 163,29
01/09/2012 Bs 108,86 Bs 30,24 Bs 24,19 Bs 163,29
01/10/2012 Bs 108,86 Bs 30,24 Bs 24,19 Bs 163,29



De la Antigüedad

En cuanto a la antigüedad como quiera que la misma debe ser calculada partiendo del salario integral, de seguidas se procede a calcular la misma, debiendo deducir lo pagado por la empresa en la oferta real de pago cursante desde el folio 190 hasta el 229 de la tercera pieza, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
01/08/2009 5 Bs 200,23 Bs 1.001,13 Bs 1.001,13
01/09/2009 5 Bs 200,23 Bs 1.001,13 Bs 2.002,25
01/10/2009 5 Bs 200,23 Bs 1.001,13 Bs 3.003,38
01/11/2009 5 Bs 200,23 Bs 1.001,13 Bs 4.004,50
01/12/2009 5 Bs 200,23 Bs 1.001,13 Bs 5.005,63
01/01/2010 5 Bs 200,55 Bs 1.002,77 Bs 6.008,40
01/02/2010 5 Bs 200,55 Bs 1.002,77 Bs 7.011,17
01/03/2010 5 Bs 200,55 Bs 1.002,77 Bs 8.013,93
01/04/2010 5 Bs 200,55 Bs 1.002,77 Bs 9.016,70
01/05/2010 5 Bs 200,55 Bs 1.002,77 Bs 10.019,47
01/06/2010 6 Bs 200,55 Bs 1.203,32 Bs 11.222,79
01/07/2010 6 Bs 200,55 Bs 1.203,32 Bs 12.426,12
01/08/2010 6 Bs 195,15 Bs 1.170,91 Bs 13.597,02
01/09/2010 6 Bs 195,15 Bs 1.170,91 Bs 14.767,93
01/10/2010 6 Bs 195,15 Bs 1.170,91 Bs 15.938,84
01/11/2010 6 Bs 195,15 Bs 1.170,91 Bs 17.109,74
01/12/2010 6 Bs 195,15 Bs 1.170,91 Bs 18.280,65
01/01/2011 6 Bs 193,87 Bs 1.163,21 Bs 19.443,86
01/02/2011 6 Bs 193,87 Bs 1.163,21 Bs 20.607,07
01/03/2011 6 Bs 193,87 Bs 1.163,21 Bs 21.770,28
01/04/2011 6 Bs 193,87 Bs 1.163,21 Bs 22.933,48
01/05/2011 6 Bs 193,87 Bs 1.163,21 Bs 24.096,69
01/06/2011 6 Bs 193,87 Bs 1.163,21 Bs 25.259,90
01/07/2011 6 2 Bs 193,87 Bs 1.550,95 Bs 26.810,85
01/08/2011 6 Bs 180,20 Bs 1.081,19 Bs 27.892,04
01/09/2011 6 Bs 180,20 Bs 1.081,19 Bs 28.973,23
01/10/2011 6 Bs 168,93 Bs 1.013,56 Bs 29.986,79
01/11/2011 6 Bs 168,93 Bs 1.013,56 Bs 31.000,34
01/12/2011 6 Bs 168,93 Bs 1.013,56 Bs 32.013,90
01/01/2012 6 Bs 165,79 Bs 994,76 Bs 33.008,66
01/02/2012 6 Bs 165,79 Bs 994,76 Bs 34.003,43
01/03/2012 6 Bs 165,79 Bs 994,76 Bs 34.998,19
01/04/2012 6 Bs 165,79 Bs 994,76 Bs 35.992,96
01/05/2012 6 Bs 165,79 Bs 994,76 Bs 36.987,72
01/06/2012 6 Bs 165,79 Bs 994,76 Bs 37.982,49
01/07/2012 6 4 Bs 165,79 Bs 1.657,94 Bs 39.640,43
01/08/2012 6 Bs 163,29 Bs 979,73 Bs 40.620,16
01/09/2012 6 Bs 163,29 Bs 979,73 Bs 41.599,89
01/10/2012 6 Bs 163,29 Bs 979,73 Bs 42.579,62
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 42.579,62
MENOS PAGOS REALIZADOS POR LA EMPRESA Bs 28.796,00
TOTAL DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD Bs 13.783,62


Como consecuencia de la anterior operación se observa que la empresa demandada adeuda al actor la cantidad de Trece Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 13.783,62). ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes determinado se observa que por concepto de diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, así como utilidades la

empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 34.772,17), tal y como se señala en el siguiente cuadro.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONALES Bs 17.323,17
DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs 3.665,38
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Bs 13.783,62
TOTAL Bs 34.772,17





Como consecuencia de lo antes determinado, se observa que por concepto de diferencia de antigüedad, de vacaciones y bono vacacional y utilidades, a empresa demandada adeuda al actor la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 34.772,17), no obstante, de acuerdo al contenido de la oferta real de pago cursante desde el folio 190 hasta el 229 de la tercera pieza, la empresa demandada canceló al trabajador la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Noventa Y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 31.591,20), por concepto de Bono Especial Convenido, en razón de lo cual solo se le adeuda al trabajador demandante por concepto de diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, así como utilidades la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs 3.180,97), lo cual se discrimina a continuación:

DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y UTILIDADES Bs 34.772,17
MENOS BONIFICACIÓN ESPECIAL CONVENIDA OFERTA REAL DE PAGO Bs 31.591,20
TOTAL DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y UTILIDADES Bs 3.180,97

En virtud de la anterior operación aritmética se observa que por concepto de diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, así como utilidades la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.180,97). ASI SE DETERMINA.

De la Indemnización por Despido Injustificado

Reclama el actor lo concerniente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, vista la providencia administrativa y la actitud del patrono en no darle cumplimiento a la misma, debe declararse la procedencia de dicha indemnización por lo que de seguidas el tribunal procede a calcular la misma en los términos siguientes:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Indemnización Dias a Pagar Salario Total
Numeral 2) 90 Bs 163,29 Bs 14.695,97
Literal d) 60 Bs 163,29 Bs 9.797,31
TOTAL INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs 24.493,29


Como consecuencia de lo antes determinado, este Tribunal determina que por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponde al demandante la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs 24.493,29). ASI SE DECIDE.

Salarios Caídos

A continuación se procede al calculo de los salarios caídos tal y como señala el criterio jurisprudencial antes referido, esto es desde la fecha de notificación de la demandada en el procedimiento de calificación de despido por ante la inspectoría del trabajo, vale decir el 05 de marzo de 2012, hasta la fecha 22 de octubre de 2012, en los términos siguientes:

SALARIOS CAIDOS
Meses Dias a Pagar Salario Total
Mar-12 26 Bs 108,86 Bs 2.830,29
Abr-12 30 Bs 108,86 Bs 3.265,71
May-12 30 Bs 108,86 Bs 3.265,71
Jun-12 30 Bs 108,86 Bs 3.265,71
Jul-12 30 Bs 108,86 Bs 3.265,71
Ago-12 30 Bs 108,86 Bs 3.265,71
Sep-12 30 Bs 108,86 Bs 3.265,71
Oct-12 22 Bs 108,86 Bs 2.394,86
Total Salarios Caídos Bs 24.819,43


En virtud de lo antes determinado este Tribunal señala que al trabajador demandante le corresponde por concepto de salarios caídos la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 24.819,43), ASI SE ESTABLECE.

Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta

Con relación a la reclamación de la Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, haciendo referencia a aquellos periodos en lo que no se evidencia pago de este concepto, como quiera de que dicho beneficio corresponde a aquellos Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, no se evidenciándose de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar si los demandantes efectivamente cumplieron cabalmente su horario de trabajo durante esos periodos, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, este Tribunal declara su improcedencia. ASI SE DECLARA.

Beneficio de Alimentación

Con relación a este prueba, es de hacer que tal y como se desprende de prueba de informes cursante a los folios 27 y 28 de la cuarta pieza, emanada de la empresa Todoticket, durante la prestación efectiva de servicio, dicho beneficio fue pagado de manera efectiva por la empresa demanda, y como quiera que el pago del mismo depende de la prestación efectiva del servicio, no habiendo prestación efectiva de servicio durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, debe declararse la improcedencia de tal reclamación. ASI SE DECIDE.

Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales

Con relación a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la misma es improcedente, en razón de los pagos legales que le fueron entregados al trabajador de acuerdo a los elementos probatorios señalados anteriormente. ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo antes determinado, se observa que por concepto de diferencia de antigüedad, de vacaciones y bono vacacional y utilidades, así como por el concepto de indemnizaciones por despido y salarios caídos, la empresa demandada adeuda al actor la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs 52.493,68), todo lo cual se discrimina a continuación:

DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y UTILIDADES Bs 3.180,97
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs 24.493,29
SALARIOS CAIDOS Bs 24.819,43
TOTAL A PAGAR Bs 52.493,68


En razón de lo anterior, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda que nos ocupa, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

-DISPOSITIVA-

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.949.573; en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. antes identificada en autos y en consecuencia, se condena a la demanda a pagar al demandante la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs 52.493,68) por los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO: Por concepto diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, así como utilidades, la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs 3.180,97).

SEGUNDO: Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs 24.493,29).
.
TERCERO: Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs 24.819,43).

CUARTO: Las cantidades resultantes de los INTERESES DE MORA sobre los montos por diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones por despido, condenados a pagar anteriormente, a ser calculada al trabajador, desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a excepción de la Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

QUINTO: Las cantidades correspondientes por indexación monetaria sobre los montos por diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones por despido, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte condenada en autos no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2014. Años 203° de la Independencia y 155 ° de la Federación.





DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,





JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA




LOREDIS CRISTINA DIAZ