ASUNTO: JP51-L-2014-000082

PARTE ACTORA: JUAN MANUEL REQUENA SOUBLETT; Portador de la Cédula de Identidad No. 8.796.978.

APODERADA JUDICIAL: asistida por la Abg. MARUJA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 163.122

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 09 de mayo de 2014 el ciudadano JUAN MANUEL REQUENA SOUBLETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-8.796.978, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, asistida por la profesional del derecho Maruja González, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE, PARROQUIA VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

En fecha 16 de enero del año Dos Mil Doce(2012), inició su relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE, con dirección calle Guasco, entre calles Retumbo y Atarraya, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, en su carácter de patrono, realizó labores de obrero.

En un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:30 p.m.
Devengando un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 2.047,80), hasta el día treinta (30) de diciembre del año dos mil doce (2.012). Pero es el caso que la alcaldía hasta la presente fecha no le ha cancelado lo que le adeuda como consecuencia de su pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 28 de enero del año 2013, acudió a la Inspectoria de Valle de la Pascua a solicitar un Procedimiento de Reenganche, lo cual se agoto todo el Procedimiento según el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 22 de octubre del año 2013, sale su Providencia Administrativa Nº 44-2013, de número de expediente 071-2013-01-00041, en fecha 07 de noviembre del año 2013, acudió a la Inspectoria de Valle de la pascua a solicitar la Ejecución Forzosa, en fecha 07 de febrero del año 2014, se realizó la ejecución forzosa, a lo que dicha Alcaldía se negó a su reenganche, por tal razón. El día 12 de marzo del año 2014 acudió a su reenganche, por tal razón, el 12 de marzo del año 2014 acudió a la Inspectoria del Trabajo a solicitar su calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a la fecha de esta demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por consiguiente, dicha alcaldía le adeuda la cantidad de dinero por un total de:
SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.815,95).



FECHA DE INGRESO: 16/01/2012.
FECHA DE EGRESO: 07/02/2014.
SALARIO DIARIO: Bsf. 109,01
SALARIO INTEGRAL: Bsf. 122,09


BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T. 60 días x Bsf. 76,44
62 días x Bsf. 122,09
5 días x Bsf. 149,89 Bsf. 4.586,4
Bs. 7.569,58
Bsf. 610,45
BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS ART 196 L.O.T.T.T. 45 días x Bsf. 109,01
46 días x Bsf.109,01
3.75 días x Bsf. 109,01 Bsf. 4.905,45
Bsf. 5.014,46
408,78
UTILIDADES ART 131 L.O.T.T.T. 90 días x Bsf. 68,25
90 días x Bsf. 109,01
7.5 días x Bsf. 109,01 Bsf. 6.142,9,5
Bsf. 9.810,9
Bsf. 817,57
ARTICULO 92 L.O.T.T.T. Bsf. 12.766,43
SALARIOS CAIDOS 82 días x Bsf. 68,25
84 días x Bsf. 81,90
44 días x Bsf. 90,09
42 días x Bsf. 99,01 Bsf.5.596,5
Bsf. 6.879,6
Bsf. 3.963,96
4.158,42
TOTAL 68.815,97 Bsf.



Igualmente reclamó los intereses moratorios, en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela.


Por su parte la demandada no promovió pruebas; ni compareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio.





LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que como quiera se trata de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, que no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), este Juzgado en atención a los privilegios Procesales que detenta el accionado, es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:

“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, incluyendo la existencia de la relación de trabajo, por lo que deberá el trabajador demostrar la prestación del servicio personal para establecer todas las consecuencias legales que ello implica si así sucede.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió la prestación del servicio personal entre las partes, así como la procedencia de los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DEL DEMANANTE


PRUEBAS TESTIMONIALES


La parte actora promovió a los ciudadanos

JUAN VICENTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.307.555.

Al respecto que de las mismas, no fue propuesta su tacha por lo que se aprecian, sin embargo de su deposición se desprende que se confundió en cuanto a la fecha de ingreso, sin embargo es claro al señalar la existencia de la prestación del servicio personal del actor por lo que se le da valor probatorio.

EMILIO DE JESUS PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.898.106

Al respecto se establece que de la misma no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia; ahora bien de la declaración del mismo se desprende que el demandante laboró para la Alcaldía, como obrero en la cuadrilla, reparando los botes de agua en las calles, que lo vio en varias oportunidades abriendo huecos para tuberías, que se desempeño en el año 2012. Asimismo, es importante destacar que ambos testigos coinciden en cuanto la existencia de la prestación del servicio, por lo que se le da valor probatorio.


DOCUMENTALES

1.- Documentales que cursa al folio 5

Al respecto se establece que se trata de documental la cual no fue desconocida, por cuanto la contraparte no se hizo acto de presencia; la misma se aprecia; ahora bien, de la ella desprende el Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 12-03-2014, emanada de la Procuraduría de Trabajadores de Valle de la Pascua, por lo que se le da valor probatorio.


2.- Documentales que cursan desde el folio 06 al folio 15
Al respecto se establece que se tratan de documentales las cuales no fueron desconocidas, por cuanto la contraparte no se hizo acto de presencia; las mismas se aprecian; ahora bien, de la misma se desprende Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre del 2013 de la cual se desprende la existencia de la prestación del Servicio entre la actora y la demandada así como la forma de finalización de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que el ciudadano JUAN MANUEL REQUENA SOUBLETT hace a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE; ahora bien, correspondió la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que implica la relación de trabajo; esto es, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

Alusivo a lo precedentemente expuesto es pertinente señalar sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).


Así las cosas, y demostrada la prestación del servicio con las probanzas antes analizadas deben aplicarse las consecuencias obligacionales de trabajo que ello implica, por lo que debe declararse como en efecto se declara CON LUGAR la demanda interpuesta.

Ahora bien, en cuanto a los salarios caídos ha sido abundante la jurisprudencia nacional, en dicho sentido la cual ha señalado que la misma debe calcularse desde la notificación de la demandada en el proceso administrativo hasta el reenganche o en su defecto la voluntad del trabajador en no reingresar a su puesto de trabajo; ahora bien en el presente caso, la demandada fue notificada del procedimiento de reenganche en fecha 22/10/2013 y la trabajadora intentó demanda por ante estos Juzgados Laborales en fecha 09 de mayo de 2014.




Ahora bien, luego de haber establecido este Tribunal la existencia de la prestación de servicio, pasa este legislador a realizar los siguientes cálculos, a fin de establecer el monto de los conceptos reclamados por el ciudadano JUAN MANUEL REQUENA SOUBLETT:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
Trabajador: JUAN MANUEL REQUENA SOUBLETT
Cedula de Identidad 8.796.978
Empresa: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE
Oficio: OBRERO
Fecha de Ingreso: Dia: 16 Mes: 1 Año: 2012
Fecha de Egreso: Dia: 07 Mes: 02 Año: 2014
Tiempo de Servicio: 2 Años, 0 Meses, 21 Días,

EVOLUCION DEL SALARIO NORMAL
Periodos Salario Diario Salario Mensual
2012-2013 Bs 68,26 Bs 2.047,80
2013-2014 Bs 68,26 Bs 2.047,80


EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Meses Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Bonificación de Fin de Año Salario Integral Diario
feb-2012 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
mar-2012 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
abr-2012 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
may-2012 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
jun-2012 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
jul-2012 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
ago-2012 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
sep-2012 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
oct-2012 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
nov-2012 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
dic-2012 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
ene-2013 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
feb-2013 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
mar-2013 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
abr-2013 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
may-2013 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
jun-2013 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
jul-2013 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
ago-2013 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
sep-2013 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
oct-2013 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
nov-2013 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
dic-2013 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86
ene-2014 Bs 68,26 Bs 8,53 Bs 17,07 Bs 93,86




VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Vacaciones Vacaciones y Bono Vacacional Salario Promedio Total
2012-2013 15 45 Bs 68,26 Bs 4.095,60
2013-2014 16 45 Bs 68,26 Bs 4.163,86
TOTAL GENERAL Bs 8.259,46


Periodos Vacaciones Salario Promedio Total
2012 82,5 Bs 68,26 Bs 5.631,45
2013 90 Bs 68,26 Bs 6.143,40
2014 7,5 Bs 68,26 Bs 511,95
TOTAL GENERAL Bs 12.286,80


Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
feb-12 Bs 93,86 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-12 Bs 93,86 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-12 Bs 93,86 Bs 0,00 Bs 0,00
may-12 15 Bs 93,86 Bs 1.407,86 Bs 1.407,86
jun-12 Bs 93,86
jul-12 Bs 93,86
ago-12 15 Bs 93,86 Bs 1.407,86 Bs 2.815,73
sep-12 Bs 93,86
oct-12 Bs 93,86
nov-12 15 Bs 93,86 Bs 1.407,86 Bs 4.223,59
dic-12 Bs 93,86
ene-13 Bs 93,86
feb-13 15 Bs 93,86 Bs 1.407,86 Bs 5.631,45
mar-13 Bs 93,86
abr-13 Bs 93,86
may-13 15 Bs 93,86 Bs 1.407,86 Bs 7.039,31
jun-13 Bs 93,86
jul-13 Bs 93,86
ago-13 15 Bs 93,86 Bs 1.407,86 Bs 8.447,18
sep-13 Bs 93,86
oct-13 Bs 93,86
nov-13 15 Bs 93,86 Bs 1.595,58 Bs 10.042,75
dic-13 Bs 93,86
ene-14 2 Bs 93,86
Total Antigüedad Bs 10.042,75

INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 LOTTT
SALARIOS CAIDOS
Meses Dias a Pagar Salario Total
ene-2013 30 Bs 68,26 Bs 2.047,80
feb-2013 30 Bs 68,26 Bs 2.047,80
mar-2013 30 Bs 68,26 Bs 2.047,80
abr-2013 30 Bs 68,26 Bs 2.047,80
may-2013 30 Bs 68,26 Bs 2.047,80
jun-2013 30 Bs 68,26 Bs 2.047,80
jul-2013 30 Bs 68,26 Bs 2.047,80
ago-2013 30 Bs 68,26 Bs 2.047,80
sep-2013 30 Bs 68,26 Bs 2.047,80
oct-2013 30 Bs 68,26 Bs 2.047,80
nov-2013 30 Bs 68,26 Bs 2.047,80
dic-2013 30 Bs 68,26 Bs 2.047,80
ene-2014 30 Bs 68,26 Bs 2.047,80
feb-2014 7 Bs 68,26 Bs 477,82
Total Salarios Caídos Bs 27.099,22

VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 8.259,46
UTILIDADES Bs 12.286,80
PRESTACIONES SOCIALES Bs 10.042,75
INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 LOTTT Bs 10.042,75
SALARIOS CAIDOS Bs 27.099,22
TOTAL Bs 67.730,99



-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana, JUAN MANUEL REQUENA SOUBLETT; portador de la cédula de identidad No. 8.796.978; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE identificada en autos, en consecuencia se ordena a canelar a favor de la demandada las cantidades que se describen a continuación:

1.- Vacaciones y Bono vacacional………….....Bs. 8.259,46

2.- Utilidades…………………………………......Bs. 12.286,80

3.- Prestaciones Sociales……………………… Bs. 10.042,75

4.- Indemnización Artículo 92 LOTTT………. Bs. 10.042,75

5.-Salarios Caídos……………………………….Bs. 27.099,22


TOTAL A CANCELAR: SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS EXACTOS. (BS. 67.730,99)


SEGUNDO: se ordena calcular mediante único perito a través de experticia complementaria del fallo los intereses de mora e indexación de conformidad con en el Artículo 92 de la Constitución así como los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo excepto los salarios caídos.

TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA




ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ