REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº JP61-S-2014-000012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A. (AGROINTECA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312
PARTE OFERIDA: FREDDY ROMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.779.299
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA
En el día hábil de hoy, jueves veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30, p.m.), presentes en la sede del Tribunal la Abogada en Ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Oferente, Empresa Mercantil AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A. (AGROINTECA), así mismo, el Ciudadano FREDDY ROMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.779.299, parte Oferida, quien se da por notificado en este Acto y se encuentra debidamente asistido del Procurador de Trabajadores NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, ambas partes solicitan, se instale la presente Audiencia Especial y este Tribunal así lo acordó, dando cumplimiento a las garantías constitucionales previstas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, aperturada la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma advirtiendo a los presentes que la oferta real y consiguiente deposito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para que logren, frente a sus acreedores que no han recibido pago, entregar el mismo y liberarse de una obligación, cediendo este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado, dicho esto, e instalado el acto el oferido debidamente asistido de abogado, manifiesta darse por notificado del procedimiento de oferta real de pago constituido a su favor y en consecuencia manifiesta expresamente que renuncia al término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo orden renunció el oferente. Acto seguido se concedió derecho de palabra a cada una de las partes obteniendo como resultado que cada una de éstas alcanzara un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación judicial de la parte OFERENTE, expone: considerando que no he procedido a la apertura de la cuenta, conforme a lo ordenado por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), consigno en este acto, después de sostener conversaciones con la parte oferida, un cheque de Banco Exterior, identificado con el Nº 70-98505705 girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0042-11-3000458269 de la Empresa Mercantil AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A. a favor del Ciudadano FREDDY ROMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.779.299, por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149.364, 29) como pago de los conceptos señalados en la presente OFERTA REAL DE PAGO, los cuales son los derivados del tiempo que duró la relación laboral con la Empresa Mercantil AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A. y que corresponde a sus Prestaciones Sociales, SEGUNDA: En este estado interviene el extrabajador PARTE OFERIDA, asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 y expone libre de apremio “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida, y recibo en este acto totalmente conforme el cheque arriba señalado, en señal de conformidad con el pago de mis prestaciones sociales. TERCERA: Las partes, vista la Conciliación celebrada, solicitan respetuosamente al Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de Cosa Juzgada. Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente Conciliación y le da el carácter de cosa juzgada, indicando que el archivo del expediente se proveerá por auto separado. Es todo, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO;
ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;
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