REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 3466
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 19 de Noviembre de 2014
204° y 155°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, Centésimo Sexto (106) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio diecinueve (19) al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se expresó lo siguiente:
“…DEL DERECHO
Ahora bien, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control la solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación del as circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en consonancia con el 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que el mencionado hecho punible puede ser considerado como un delito grave porque quien aquí decide, aprecia que siendo un delito el cual se encuentra revestido de amenazas graves a la vida de las personas y violencia físicas sobre éstas para despojarla de sus bienes, considera este Juzgador que el precepto jurídico a que se contrae la presente privativa, se circunscribe perfectamente a la conducta delictual desplegada por los ciudadanos: ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANO y ABEYXER JOSUE VALERA FARRERAS, (…), respectivamente, pues la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que los referidos imputados en compaña de un adolescente, actúan de manera voluntaria portando presuntamente de un arma de fuego y conminado a la victima bajo amenazas cuando se encontraba a la espera del cambio de luz del semáforo de la Avenida Principal de Sorocaima y lo despojan de un vehiculo de su propiedad identificado en las actas como Toyota Corolla de color verde, placas (…), años 2001, siendo que la victima se baja del referido vehiculo y procede a buscar ayuda y a los pocos minutos se apersona un funcionarios de la Policía de Baruta en una moto a quien le explica los hechos así como las características de los sujetos y el vehiculo siendo que ya los imputados habían sido aprehendido por las inmediaciones del sector tripulando el vehiculo de la victima, por lo que proceden a aprehenderlos y al trasladarse a la victima al lugar donde se encontraban los imputados, la victima reconoció tanto al vehiculo como a los sujetos como los que momentos antes lo despojan del vehiculo y así lo corrobora la victima identificada como TAKIFF HOWARD EUGENE al cual se le tomo entrevista cursante al folio ocho (8) del expediente, en donde señaló lo siguiente: (…) siendo aprehendidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, incautándose a los imputados a va los imputados ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANO y ABEYXER VALERA FARRERAS, (…), respectivamente, quienes fueron señalados por la victima como presuntos autores del hecho en donde lo despojan del vehiculo propiedad de la victima, y así quedó asentado en el Acta Policial, por lo que conforme a las normas de derecho aplicable y por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se encuentra dadas las circunstancias de los artículos 236, numerales 1º, 2º, 3º, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos efectivamente en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal de mas de diez (10) años de prisión, en atención a lo establecido en el Artículo 5 en consonancia con el 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dado que al cometer el hecho los hoy imputados ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANO y ABEYXER JOSUE ALERA FERRERAS, respectivamente, en compañía de un adolescente, actúan de manera voluntaria portando presuntamente un arma de fuego y conminado a la victima bajo amenazas cuando se encontraba a la espera del cambio de luz del semáforo de la Avenida Principal de Sorocaima y lo despojan de un vehiculo de su propiedad identificado en las actas como Toyota Corolla de color verde, placas (…), años 2001, siendo que la victima se baja del referido vehiculo y procede a buscar ayuda y a los pocos minutos se apersona un funcionarios de la Policía de Baruta en una moto a quien le explica los hechos así como las características de los sujetos y el vehiculo siendo que ya los imputados habían sido aprehendido por las inmediaciones del sector tripulando el vehiculo de la victima, por lo que proceden a aprehenderlos y al trasladarse a la victima al lugar donde se encontraban los imputados, la victima reconoció tanto al vehiculo como a los sujetos como los que momentos antes lo despojan del vehiculo. Igualmente la acción punitiva que ejerce el Estado no se encuentra prescrita y de los elementos antes esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que los imputados son autores del delito que se le atribuyen, ante la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, configurando el peligro de fuga, aunado al peligro de obstaculización toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar por lo que faltan recabar elementos que permiten demostrar que el hoy imputado puede afectar las resultas del proceso estando latente la seguridad de la victima, por lo que para asegurar las resultas del presente proceso penal, así como la presencia de los hoy imputados, así como la presencia de los hoy imputados a los igualmente actos procesales. Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investigan por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, por la gran cantidad de intereses colectivos que se ven afectados con la conducta desplegada en estos tipos penales, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la deferencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al o los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe hacer llegado al a conclusión de que el o los imputados probablemente es o son responsables penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum in Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y le pena que podría llegar a imponerse. Así mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 238 numeral 2 Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el o los imputados puedan reconocer a la victima, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal o reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos, el cual es el norte de la fase preparatoria o de investigación.
(…)
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 06/09/2014 de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1º del referido Artículo.
En el numeral 2º del Artículo arriba mencionado, consta en las diferentes actas procesales que los imputados ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANO Y ABEYXER JOSUE VALERA FERRERAS, (…) respectivamente, han sido identificados a través de los elementos de convicción señalado con anterioridad, (…)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos imputados ANDRES JESUS COLMENARES ALDANO y ABBEYXER JOSUÉ VALERA FARRERAS, (…) respectivamente, por estar ajustado a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en el Artículo 44 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
CUARTO: En cuanto a la medida de Coerción solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para este tribunal existen suficientes elementos de convicción como son el acta de aprehensión policial, debidamente selladas y firmadas por efectivos, existe el testimonio de la victima de los hechos en donde observa que los imputados utilizando violencia sobre la humanidad e integridad física de la victima, siendo un delito el cual se encuentra revestido de amenazas graves a las personas para despojar de sus bienes para el Tribunal Presenciar que se toma como elementos de convicción, estamos en presencia de un delito que no está prescrito, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado por la pena que podría llegar a imponerse en caso de que en condenatoria ya que la pena excede de los 10 años de prisión, es por lo que este Tribunal decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se va a fijar como sitio de Reclusión preventivamente de manera provisional la sede de la Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, quedando a la orden de este despacho hasta tanto se lleve a cabo el acto judicial de la audiencia preliminar, debiéndose conducir a los mismos al Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
QUINTO: Se acuerda la practica de un reconocimiento médico legal a los imputados (…), respectivamente, quienes manifestaron en la audiencia haber sido objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios policiales, por lo que deberán ser conducidos con las seguridades del caso a la Medicatura Forense para ser evaluados al respecto. De igual manera de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (…)…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (1) hasta el ocho (8) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANDRES DE JESUS COLMANAREZ ALDANA, en donde señala como argumentos lo siguiente:
“…Es evidente de las actas que conforman la presente causa, que mi Representado no lesiono en ningún momento a la persona, porque no se comprueba que hubo violencia o amenaza, consecuencia la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizaría las resultas del proceso, tomando en consideración la circunstancias de que el imputado es la primera vez que se encuentra en un hecho similar, no posee antecedentes penales, ni prontuario policial, manifestaron su deseo de llegar a total esclarecimiento de los hechos.
El juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, con un análisis y razonamiento lógico jurídico, expresó que no podía existir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Código Penal, el cual solicitado también por el Ministerio Público.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANA, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible o culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DEL LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerándose la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y con la agravante del Artículo 6 ordinal 6, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
En este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano ANDRES COLMENARES ALDANA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringirle la misma, imponiéndole la prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, para lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero antes los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Segundo (2º) en Funciones de Control, en fecha 27-09-14, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANA, y le sea conducida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y MODIFIQUEN tomando en cuenta todo lo expuesto REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Segundo (2º) en Funciones de Control, en fecha 27-09-14, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANA, y le sea conducida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
En tal sentido, cursa desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), escrito suscrito por el abogado ROBER AUGUSTO GARCIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde el mismo señaló lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación del Ministerio Público procede a dar formal contestación al fondo del mismo, en este sentido, es necesario puntualizar que el texto íntegro del Escrito de Apelación interpuesto por la respetada defensa, se observa que ésta fundamentó el mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que apela de la decisión dictada en fecha 27 de octubre del año en curso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANA, (…), por cuanto la decisión recurrida carece de los fundados elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal impuestas, igualmente viola según la respetada defensa, derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, tenemos que en el presente caso el Juez de Control al tomar su decisión verificó que efectivamente se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo estableció en su decisión, es así como tenemos que:
(…)
En primer lugar, un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de investigación, se infiere que aparece suficientemente acreditada la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes establecida en los numerales 1, 2, 3 y 6del Artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por los huecos son de reciente data.
Tenemos entonces que el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTRES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; prevé una pena entre ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; por lo que resulta procedente la solicitud aquí planteada, teniendo en cuenta que según lo estipula el Artículo 239 del texto adjetivo improcedentes las medidas de privación de libertad, cuando el delito materia del proceso sea menor de 3 años en su limite máximo y en el caso en estudio se evidencia que el limite máximo de los delitos es de dieciséis años; por lo que en razón de lo anterior era imposible otorgar una medida menos gravosa como señala la defensa de auto.
Con respecto al segundo extremo señalado en el Artículo 236 de la norma penal adjetiva, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para (…)que el hoy imputado guardan relación con hechos objeto de investigación, lo cual se desprende del simple análisis realizado a las actas que hasta la fecha de la presentación consta la investigación, entre los cuales se encuentra el testimonio de la victima, el cual se desprende del simple análisis realizado a las acta que hasta la fecha de la presentación consta en la investigación, entre los cuales se encuentra el testimonio de la victima; el cual hizo el señalamiento directo a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que el hoy imputado fue el autor material del robo de su vehiculo, lo que hace precedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del Artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, siendo que dichos elementos motivaron al ciudadano Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado a decretar la procedencia de la Medida de Coerción que pesa sobre los mismos(sic); es por ello que en el caso de marras existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica, es decir se encuentra acreditado del fumus delicti.
En cuanto al tercer supuesto y ultimo requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público se encuentra planamente satisfecho, por cuanto si bien nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos que merece pena privativa de libertad que supera los 10 años como establece el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también se presume le peligro de fuga por la magnitud del daño causado siendo que en el presente caso estamos hablando del derecho a la propiedad, como bien jurídico protegido, aunado a la pena que podría imponer la cual supera los 10 años de prisión. Así mismo, se evidencia que los mismos no poseen un trabajo, no indicándose mayores datos laborales, que pudieran desvirtuar los alegatos de la recurrente.
Dejándose constancia que la privación judicial preventiva de libertad del imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal mediante auto de la misma fecha debidamente fundamentado.
De igual manera, se desprende claramente de las circunstancias fácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que el imputado puede influir en la victima y expertos relacionados al presente proceso, para que se comporten de manera desleal o reticente de caras al mismo. En tal sentido, existe presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la Realización de la Justicia ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo señalar que el derecho a obtener el Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dejándose Constancia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal mediante Auto de la misma fecha debidamente fundamentado.
Aunado a las consideraciones previamente expuestas, resultas oportuno resaltar que en nada han variado las circunstancias que rodean los hechos delictivos objeto de la investigación en el momento de la presentación del ciudadano (…), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre del año en curso, por el contrario nos encontramos en etapa de investigación, a fin de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al hoy imputado; permaneciendo así inmuebles en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el mismo, por lo que mal podrían ser objeto de una medida menos gravosa, dado al evidente daño causado; razón por la cual solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en referida fecha en contra del imputado planamente identificados.
Es por las razones antes indicadas, que esta Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la defensa del ciudadano: ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANA, (…). Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO V
PETITORIO
PRIMERO: (…)
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas; del ciudadano: (…), en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/09/2014, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3 y 6 del Artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en el expediente signado con el Nº 2ºC-16.251-14, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL Circuito JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA de libertad en contra del ciudadano: ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANA (…)…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, durante el transcurso de la Audiencia de Presentación llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 27 de septiembre de 2014.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia al extenso del escrito de apelación que el recurrente plantea en sus denuncias que la medida de coerción personal impuesta a sus representados no está fundamentada conforme lo estable el artículo 157 del Código Adjetivo Penal. También manifiesta que no hubo testigos presénciales de los hechos por los cuales imputan a su representado. Igualmente que no existe registro de cadena de custodia del presunto revolver utilizado para despojar a la victima de su vehiculo y que con la decisión tomada se violan los principios de presunción de inocencia y afirmación del estado de libertad establecido en la ley.
En razón a ello, considera necesario esta Alzada efectuar un análisis de las actuaciones cursantes en autos y que fueron tomadas por el Juez de primera instancia para fundamentar la decisión recurrida. En tal sentido se evidencia lo siguiente:
1.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano TAKIFF HOWARD EUGENE, en donde el mismo señala las circunstancias en las cuales el mismo presuntamente fue despojado de su vehiculo automotor, cursante al folio ocho (08) de la causa original.
2.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados del procesado de marras (Cursante a los folios 25, 26 y 27 de las actuaciones que conforman la causa original).
3.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos (folio 28 del la causa original)
4.- Acta de Inspección Técnica la cual fue fijada fotográficamente, practicada al vehiculo TOYOTA, modelo: COROLLA, Color VERDE, Matricula MCN23A, Serial de carrocería 8XAS3AE11, (Folio 29 de las actuaciones originales).
Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que la presente causa se inició en virtud a la aprehensión y posterior presentación en calidad de imputado por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del ciudadano ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANA. Dicha aprehensión se realizó el 26 de Septiembre y la correspondiente presentación ante el órgano jurisdiccional fue el 27 de septiembre de 2014, llevándose a cabo la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual se admitió la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Así pues, se evidencia que para el momento en que se efectuó la audiencia de presentación, fueron presentados ante el Juzgado a quo, una serie de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y si bien es cierto existen detalles que deben investigarse por el Ministerio Público, sobre todo la versión de los imputados y la defensa, incluso las diligencias de investigación solicitadas por esta última, no es menos cierto que la versión de la víctima y los funcionarios aprehensores es contundente en la manera como fueron aprehendidos estos, siendo estos elementos suficientes para decretar preventivamente la Privación de Libertad tal como lo decidió el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, aun cuando efectivamente faltan una serie de diligencias de investigación necesarias que deben practicarse, el legislador exige a los juzgadores al momento de realizar la presentación de un ciudadano, analizar una serie de supuestos para garantizar las resultas del proceso penal, requisitos estos que se encuentran establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales fueron analizados y tomados en consideración por la Juzgadora a quo tal como se observa en la decisión recurrida.
Complemento de lo anterior, y tomando en consideración el alegato de la defensa, nuestro legislador ha establecido una serie de medidas “asegurativas” para proteger la realización de la justicia y la finalidad del proceso penal llevado en contra de cualquier ciudadano, sea cautelar sustitutiva o privativa preventiva de libertad, los cuales se encuentra señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juzgador realizar una análisis pormenorizado de todas y cada unas de las actuaciones para considerar cual de las medidas es la más idónea para garantizar las resultas del proceso penal. En este sentido tenemos: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre prescrita la acción penal, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser autor del hecho y 3) el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Sobre los dos primeros supuestos ya hemos dicho anteriormente que existe la presunción de haberse cometido el hecho punible por los elementos de convicción presentados, la declaración de la víctima en la cual reconoce a los imputados como sus agresores y las circunstancias descritas por los funcionarios en la aprehensión, por lo que se cumple estos supuestos que fueron tomados en cuenta por el juez en la decisión apelada.
Sobre el tercer supuesto, específicamente el peligro de fuga establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familiar, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La Magnitud del Daño Causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En el presente caso, la presunta pena a imponer excede de los 10 años de prisión, asimismo existe la magnitud del daño causado con la ejecución del ilícito penal, en el presente caso el delito imputado al procesado de autos, es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, delito este que es considerado Pluriofensivos, ya que afectan múltiples bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador patrio, tales como el derecho a la propiedad y en muchos casos el derecho a la vida, por lo que éste tipo de acciones lesionan severamente los derechos de las personas y la sociedad.
De igual manera, señala la recurrente, una presunta violación al Estado de Libertad y Presunción de Inocencia, cuando se decretó la medida de coerción personal acordada a su defendido, por no encontrarse satisfecho a su consideración los extremos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales explanados por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación a la imposición de la medida de coerción personal, resultó ser ajustada a derecho y respetándose el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, y no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, tal como se observa en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgado a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta necesario advertir esta Alzada que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
En el mismo orden de ideas, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
En este sentido, y frente a lo expuesto por la impugnante en su recurso y las consideraciones esgrimidas por el a-quo para la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad objetada, este Órgano Colegiado, considera oportuno referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, abordado no pocas veces por la doctrina y la jurisprudencia patria, en donde se ha reiterado que tales medidas provisionales constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad, estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad, temporalidad, y todo ello a los fines de no establecer penas anticipadas en etapas tempranas del proceso penal que conllevarían a la desnaturalización de las mismas en violación de derechos y garantías constitucionales establecidas a favor de los justiciables; para fundamentar lo anterior, se hace necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal sean estas restrictivas o privativas de libertad, a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia N° 1592, de fecha 10-8-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. …”
Ahora bien, en armonía con los principios esbozados precedentemente, en cuanto al juzgamiento en libertad y el carácter y finalidades de las medidas de coerción personal las cuales no persiguen otro objetivo que asegurar las resultas del proceso y con ello evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, estima este Tribunal Colegiado, que el juez de instancia al momento de conocer de los hechos puestos a su conocimiento, realizó un análisis pormenorizado de las actuaciones preliminares, en cuanto a la consistencia de los elementos de convicción anteriormente mencionados y así se decide.
Por último, en cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS MARTINEZ, en su carácter de en su carácter de Defensor Público Auxiliar, Centésimo Sexto (106) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por el abogado LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, Centésimo Sexto (106) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANDRES DE JESUS COLMENARES ALDANA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA, EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EMH/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. Nro. 3466