REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3468

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ERWUIN ALI SANCHEZ DIAZGRANADOS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Ojeda Macias, actuando en representación del ciudadano Erwuin Ali Sánchez Diazgranados, en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuo solicitada por el mencionado profesional del derecho.

Recibido el expediente en fecha 27 de octubre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual dejó sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuo solicitada por el mencionado profesional del derecho.

Señala la defensa que mediante la reciente rotación de jueces la respetable Juzgadora dejó sin efecto el acto de reconocimiento de individuos solicitado por esa defensa en audiencia especial de presentación y acordada por el Tribunal antes de la reciente rotación, que en fecha 07 de abril del presente año, diecisiete días después que se realizó la audiencia de presentación en la cual se solicitó el reconocimiento de rueda de individuos, y dos días después de la fecha fijada por el Tribunal para el acto de reconocimiento en rueda de individuos, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió resolución judicial dejando sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos bajo el fundamento de que precluyó la etapa para su realización, considerando la defensa que la referida decisión le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por las siguientes razones; destaca que las fechas establecidas para dicho acto las estableció el mismo Tribunal de Control en consecuencia es responsabilidad del mismo haber fijado el acto de reconocimiento para una fecha posterior al lapso de investigación, que la defensa en la propia audiencia le solicita a la representación fiscal la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2014, que ante el silencio de la fiscalia en cuanto a la práctica de este reconocimiento como prueba anticipada y en cuanto jamás se opuso al mismo, es por ello que el recurrente insiste en el reconocimiento de rueda de individuos como prueba anticipada, acudiendo a las fechas pautadas, la defensa señala que guarda el mayor de los respetos tanto por el sistema judicial como por los honorables jueces que lo integran razón por la cual respeta pero que no comparte la fundamentación de la distinguida Jueza de Control, al dejar sin efecto las pruebas solicitadas, y que esto atenta contra el derecho a la defensa y de la igualdad entre las partes, que admitir este criterio es por demás violatorio de los derechos y garantías procesales y constitucionales de los cuales los jueces deben ser garante, que la prueba del reconocimiento en rueda de individuos coincide plenamente con las requeridas para la procedencia de la realización de una prueba anticipada, la referida defensa señala que no existe impedimento alguno para que la prueba de reconocimiento en rueda de individuos pueda efectuarse bajo la modalidad de prueba anticipada, aunado a ello el hecho de la realización de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos no causa un gravamen o lesión alguna al derecho del resto de las partes distintas a quien la solicita, puesto que para la validez de la misma deben estar presentes todas la partes del proceso, que el fin de la realización de dicha prueba bajo la modalidad antes señalada, no es mas que la búsqueda de la verdad como meta de todo proceso penal, a juicio de esa representación la decisión dictada vulnera inquebrantables principios y garantías constitucionales, especialmente los relativos al debido proceso, que la defensa le solicitó al Tribunal a quo la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos dentro de la etapa procesal correcta, y es el tribunal el responsable de su falta de cumplimiento, que el recurrente observa lo incongruente de la recurrida, por cuanto es el mismo tribunal el que fija las fechas de los actos y que alega están fuera de los lapsos ahora, el fallo se sustenta en el formalismo inútil que socava el derecho a la defensa en la actividad mas importante como la probatoria, que es por los razonamientos antes expuestos que solicita se declare la nulidad del auto dictado en fecha 16 de junio de 2014.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Erwuin Ali Sánchez Diazgranado, el mismo fue ejercido señalando que en fecha 20 de febrero del 2012, el adolescente de 17 años de edad se encontraba reunido con el adolescente … en las residencias Cacique Tiuna, edificio 49, al final de la calle, que los mismos se encontraban realizando actividades relacionadas con las festividades de carnavales, situación esta que generó molestias a los ciudadanos Erwuin Ali Sánchez Diazgranado, y el Ciudadano Luís Ángel García Vásquez, quienes se encontraban de visita en el sector acompañados por los ciudadanos Jefferson Jesús Briñes Gutiérrez, Alberto José y Jessica Patricia Beleño Padillas, siendo esta ultima la propietaria de uno de los apartamentos en la referida residencia, que ante las actividades realizadas por el adolescente de 17 años de edad, el hoy imputado al sentir que podía ser alcanzado por el agua desenfundó su arma de fuego y bajo amenaza conminó al adolescente a cesar las actividades que realizaba en torno al carnaval, dirigiendo su arma hacia la humanidad del adolescente quien para el momento se encontraba invadido de temor trató de evadirse del daño físico que parecía inminente siendo este impedido por el ciudadano Luís Ángel García Vásquez, quien haciendo uso de su arma de fuego, agarró fuertemente por el cuello al adolescente, impactó un disparo sobre su rostro, el cual inmediatamente se desplomó al suelo, siendo avistada esta situación por los testigos presenciales Lucio, Jesús Gutiérrez y Alberto José, quienes al notar la magnitud del hecho deciden resguardarse es sus apartamentos, situación esta aprovechada por los ciudadanos Erwuin Ali Sánchez Diazgranado y Luís Ángel García Vásquez, en el cual lograron evadirse de la acción delictiva, que al lugar de la acción delictiva hizo acto de presencia, la comisión policial quienes en ausencia del médico forense de guardia inspeccionaron el cuerpo sin vida del adolescente, siendo trasladado hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses donde quedó determinado que la causa de la muerte fue debida a Fractura Cráneo por Herida por Arma de Fuego, que señala la representación fiscal que el recurso de apelación la defensa lo fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 16 de junio de 2014, que la vindicta pública considera que no hay violación al derecho a la defensa del ciudadano Erwuin Ali Sánchez, al negar la solicitud de rueda de reconocimiento del individuo, en virtud que la misma fue acordada por el Tribunal en la audiencia para escuchar el imputado pero que no se realizó por distintas razones, como lo son entre una de ellas la incomparecencia del reconocedor, que este reconocimiento constituye una diligencia de investigación y que culminó al momento en que esa representación, emitió su pronunciamiento el cual es una acusación fiscal de fecha 22 de mayo de 2014, lo que hace analizar a la representación fiscal que la rueda de reconocimiento de individuos es infructuosa e innecesaria ya que para la vindicta publica existen elementos de convicción que estiman que el ut supra mencionado es autor o participe del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cómplice Necesario, que en consecuencia señala mal podría esgrimir la defensa del referido ciudadano violación del debido proceso, que solicita declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Erwuin Ali Sánchez Diazgranado, y en consecuencia se confirme todos y cada una de las partes de la decisión dictada, que por último señala la representación fiscal que se presentó acto conclusivo de acusación el cual pone fin a la fase de investigación, y siendo que esta prueba de reconocimiento en rueda de individuos debe ser practicada en la referida fase, es por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es no volver a fijar el mencionado acto, en virtud de que la fase en la cual debió haberse practicado precluyó.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 10 al 12 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…De la revisión de las actas del presente expediente, se observa lo siguiente:
1.- En fecha 07 de abril del año que discurre, se realizó el acto de audiencia de presentación previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el texto de la resolución sed (sic) aprecia en el punto cuarto, la Jueza que se encontraba al frente de este Tribunal, acordó la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 30-04-2014 a las 10:15 horas de la mañana, siendo el sujeto reconocido el imputado Erwuin Ali Sánchez Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-16.885.837, dicho acto no se realizo. (cursa al folio 280 de la primera pieza)

2.- En fecha 08-05-2014, quien aquí decide se aboca al conocimiento de la presenta causa. (cursa al folio 40 de la segunda pieza)

3.- En fecha 08-05-2014, se acuerda fijar el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 19-06-2014. (cursa al folio 41 de la segunda pieza).

4.- En fecha 22-05-2014, se recibe acto conclusivo de acusación en contra del imputado Erwuin Ali Sánchez Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-16.885.837 (cursa al folio 54 de la segunda pieza).

Ahora bien, es importante precisar que el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Ministerio Público; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura de juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicho que es el desarrollo del debate y finalizada con una sentencia, bien condenatoria o absolutoria.

En este orden de ideas, la fase de investigación es el momento procesal que permite recabar o recolectar todos los elementos de convicción, que posteriormente darán paso a la presentación del acto conclusivo que corresponda.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio (sic) presentó acto conclusivo de acusación, el cual pone fin a la fase de investigación, y siendo el acto de reconocimiento en rueda de individuo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, una prueba debe ser practicada en la referida fase, es por lo procedente y ajustado a derecho es no volver a fijar el mencionado acto, en virtud que la fase debió haberse realizado precluyó.

En este punto es importante hacer mención de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, emanada de Sala Penal, cuyo criterio ha sido reiterado, y en ese sentido ha dejado establecido en relación a este aspecto, lo siguiente:
“…Omissis…”

Se desprende de manera medianamente clara de la jurisprudencia arriba mencionada, emanada de la Sala Pena (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo criterio ha sido reiterado, que el reconocimiento en rueda de individuos es una prueba propia de la fase de investigación la cual culmina al momento en que el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación, aunado al hecho que el mencionado reconocimiento no es un elemento de convicción determinante ni el único que cursa en el escrito acusatorio, ya que el Ministerio Publico fundamenta su acusación en veintinueve (29) elementos de convicción que le permitieron presentar el mencionado acto conclusivo, motivo por el cual y acogiendo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es no fijar nuevamente el acto de reconocimiento dejando sin efecto el mismo, en virtud que el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación, y por lo tanto precluyó la fase idónea para la práctica de esta prueba Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: en virtud que el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación y visto que había sido fijado con antelación un acto de reconocimiento en rueda de individuos, tomando en consideración que con el mencionado acto conclusivo finaliza la fase de investigación, dentro de la cual es que resulta procedente la práctica de esa prueba, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no fijar nuevamente el acto de reconocimiento dejando sin efecto el mismo.“.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente impugna la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos para ser practicado a su representado.

Ahora bien constatamos de la revisión de las actuaciones que conforman la causa original que en fecha 07 de abril de 2014, fue realizada ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control, audiencia de presentación de detenidos en relación al ciudadano Erwuin Ali Sánchez Diazgranado, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó practicar reconocimiento en rueda de individuos para el día 30 de abril del 2014, en virtud de haberlo solicitado así la defensa del referido sindicado de autos.

Consta al Folio cuarenta y uno (41) de la pieza II, auto mediante el cual el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar acto de reconocimiento en rueda de individuo para el día 19 de junio de 2014, en virtud que en fecha 30 de abril de los corrientes no había podido realizarse.

En fecha 22 de mayo de 2014, fue recibido por ante el Jugado A quo escrito acusatorio en contra del ciudadano Erwuin Ali Sánchez Diazgranado por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, acompañado de los siguientes medios probatorios:



“PRUEBAS TESTIMONIALES


EXPERTOS

PRIMERO: Con el testimonio en calidad de experto del Médico Forense, adscrito la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

SEGUNDO: Con el testimonio en calidad de experto del Anatomopatólogo, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

TERCERO: Con el Testimonio en calidad de experto del Detective JHNNY ACOSTA…adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

CUARTO: Con el Testimonio en calidad de experto del funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

QUINTO: Con el Testimonio en calidad de experto del funcionario DANIEL NAVAS, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

SEXTO: Con el Testimonio en calidad de experto del funcionario SANDY PIMENTEL, Experto en Balística, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

SÉPTIMO: Con el Testimonio en calidad de experto del funcionario ELISCAR NERIS, Experto en Balística, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

OCTAVO: Con el Testimonio en calidad de experto del funcionario TSU YENNIFER JIMENEZ, experta Criminalística, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

NOVENO: Con el Testimonio en calidad de experto de la funcionaria EVELIN ISTURIZ, adscrita a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

DÉCIMO: Con el Testimonio en calidad de experto de la funcionaria NINORCA DOUGLAS, adscrita a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

UNDÉCIMO: Con el Testimonio en calidad de experto del funcionario Sub Inspector SAMUEL ENRIQUE PÁEZ SANOJA, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

DUODÉCIMO: Con el Testimonio en calidad de experto de la funcionaria ZAPATA JULIMAR, Licenciada en Criminalística, adscrita a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES

PRIMERO: Con el testimonio del funcionario, Inspector ELYS QUINTERO, Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario Detective JOSÉ SERRANO, adscrito a la Brigada G. de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

TERCERO: Con el testimonio del funcionario Inspector WILSON RIVERA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

CUARTO: Con el testimonio del funcionario Agente ALVARO PACHECO, credencial 34.649, adscrito a la División de Fotografía y Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

QUINTO: Con el testimonio del funcionario Detective MASSIEL FLOREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

SEXTO: Con el testimonio del funcionario, Agente GABRIEL FREITES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

SÉPTIMO: Con el testimonio del funcionario Agente VALERA TULIO, credencial 34.649, adscrito a la División de Fotografía y Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

OCTAVO: Con el testimonio del funcionario Agente SULVARAN MARIA, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

NOVENO: Con el testimonio del funcionario Agente SUAREZ VÍCTOR, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

DÉCIMO: Con el testimonio del funcionario Agente VALLADARES ALVARO, adscrito a la División de Fotografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

UNDÉCIMO: Con el testimonio del funcionario, Oficial CABRERA DIEGO RICARDO, adscrito a la Policía Nacional del Estado Carabobo…

DUODÉCIMO: Con el testimonio del funcionario Oficial CRIOLLO PRATO JAIR, adscrito a la Policía Nacional del Estado Carabobo…


TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES

PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano LUCIO (los demás datos reposan en planilla de identificación de testigos)…

SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano ALBERTO JOSÉ, (los demás datos reposan en planilla de identificación de testigos)…

TERCERO: Con el testimonio del ciudadano JESUS GUTIÉRREZ, (los demás datos reposan en planilla de identificación de testigos)…

CUARTO: Con el testimonio de la ciudadana PATRICIA, cuyos datos cursan inmersos en planilla de victimas y testigos…

QUINTO: Con el testimonio del ciudadano ISAIAS MORENO, cuyos datos cursan inmersos en planilla de victimas y testigos…

SEXTO: Con el testimonio de la ciudadana MORGADO, cuyos datos cursan en Planilla de victimas y testigos…

SÉPTIMO: Con el testimonio de la ciudadana GIOVANNA, cuyos datos cursan en Planilla de victimas y testigos…


DOCUMENTALES

PRIMERO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-018-0913-12, de fecha 21 de febrero de 2012…

SEGUNDO: RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES y UBICACIÓN GEOGRAFICA, de los números telefónicos 0412-999-58-96 y 0412600-99-86…

TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 312, de fecha 20 de febrero de 2012, integrada por los funcionarios Detectives VALERA TULIO, SULVARAN MARIA y SUAREZ VÍCTOR, adscritos a la División de Inspección Técnica y el funcionario Agente VALLADARES ALVARO, adscrito a la División de Fotografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 313, de fecha 20 de Febrero de 2012, integrada por los funcionarios VALERA TULIO, SULVARAN MARIA y SUAREZ VÍCTOR, adscritos a la División de Inspección Técnica, y Agente VALLADARES ALVARO, adscrito a la División de Fotografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

QUINTO: NECRODACTILIA N° 313, de fecha 20 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Detectives VALERA TULIO, SULVARAN MARIA y SUAREZ VÍCTOR, adscritos a la División de Inspección Técnica y el funcionario Agente VALLADARES ALVARO, adscrito a la División de Fotografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

SEXTO: LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 179-12, de fecha 06 de Marzo de 2012, suscrito por el funcionario Detective NAVAS DANIEL, Experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

SÉPTIMO: EXPERTICIA BIOLÓGICA, de fecha 26 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario TSU YENNIFER JIMENEZ, experta Criminalística Forense, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

OCTAVO: Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-227-51-12, de fecha 07 de Marzo de 2012, suscrito por el Experto EVELIN ISTURIZ y Experto NINORKA DOUGLAS, adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

NOVENO: Cursa EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-227-279-2012, de fecha 16 de Marzo de 2012, suscrita por el Experto Técnico III NINORCA DOUGLAS y Experta Técnico II EVELIN ISTURIZ, adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

DÉCIMO: EXPERTICIA BIOLÓGICA N° 9700-265-AB-0625, de fecha 14 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector SAMUEL ENRIQUE PÁEZ SANOJA, Licenciado en Criminalística, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

UNDÉCIMO: Cursa EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) suscrito por la funcionaria ZAPATA JULIMAR, Licenciada en Criminalística, adscrita a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

DUODÉCIMO: Con el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, suscrito por el Médico Forense de la Medicatura Forense de Caracas…

DÉCIMO-TERCERO: Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas…

DÉCIMO CUARTO: Con el RESULTADO DE LA TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, realizado por Experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

DÉCIMO QUINTO: Con el RESULTADO DE LA TRAYECTORIA BALÍSTICA, practicada por el funcionario, Agente de Investigación, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Asimismo se apreció de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, resolución judicial de fecha 16 de junio de 2014 emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la que se desprende lo siguiente:

““…de la revisión de las actas del presente expediente, se observa lo siguiente:

1.- En fecha 07 de abril del año que discurre, se realizo el acto de audiencia de presentación previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el texto de la resolución sed (sic) aprecia en el punto cuarto, la Jueza que se encontraba al frente de este Tribunal, acordó la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 30-04-2014 a las 10:15 horas de la mañana, siendo el sujeto reconocido el imputado Erwuin Ali Sánchez Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-16.885.837, dicho acto no se realizo. (cursa al folio 280 de la primera pieza)

2.- En fecha 08-05-2014, quien aquí decide se aboca al conocimiento de la presenta causa. (Cursa al folio 40 de la segunda pieza)

3.- En fecha 08-05-2014, se acuerda fijar el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 19-06-2014. (cursa al folio 41 de la segunda pieza).

4.- En fecha 22-05-2014, se recibe acto conclusivo de acusación en contra del imputado Erwuin Ali Sánchez Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-16.885.837 (cursa al folio 54 de la segunda pieza).

Ahora bien, es importante precisar que el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Ministerio Publico; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura de juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicho que es el desarrollo del debate y finalizada con una sentencia, bien condenatoria o absolutoria.

En este orden de ideas, la fase de investigación es el momento procesal que permite recabar o recolectar todos los elementos de convicción, que posteriormente darán paso a la presentación del acto conclusivo que corresponda.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio presento acto conclusivo de acusación, el cual pone fin a la fase de investigación, y siendo el acto de reconocimiento en rueda de individuo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en prueba debe ser practicada en la reiterada fase, es por lo procedente y ajustado a derecho es no volver a fijar el mencionado acto, en virtud que la fase debió haberse realizado precluyó.

En este punto es importante hacer mención de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, emanada de Sala Penal, cuyo criterio ha sido reiterado, y en ese sentido ha dejado establecido en relación a este aspecto, lo siguiente:
“…Omissis…”

Se desprende de manera medianamente clara de la jurisprudencia arriba mencionada, emanada de la Sala Pena (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo criterio ha sido reiterado, que el reconocimiento en rueda de individuos es una prueba propia de la fase de investigación la cual culmina al momento en que el Ministerio Publico presenta acto conclusivo de acusación, aunado al hecho que el mencionado reconocimiento no es un elemento de convicción determinante ni el único que cursa en el escrito acusatorio, ya que el Ministerio Publico fundamenta su acusación en veintinueve (29) elementos de convicción que le permitieron presentar el mencionado acto conclusivo, motivo por el cual y acogiendo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es no fijar nuevamente el acto de reconocimiento dejando sin efecto el mismo, en virtud que el Ministerio Publico presento acto conclusivo de acusación, y por lo tanto precluyó la fase idónea para la practica de esta prueba Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: en virtud que el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación y visto que había sido fijado con antelación un acto de reconocimiento en rueda de individuos, tomando en consideración que con el mencionado acto conclusivo finaliza la fase de investigación, dentro de la cual es que resulta procedente la practica de esa prueba, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no fijar nuevamente el acto de reconocimiento dejando sin efecto el mismo.”


Precisado lo anterior, observa esta Sala que el recurrente en su escrito impugnativo arguye que había solicitado la práctica del reconocimiento en rueda de individuos dentro de la etapa procesal correcta y es el Tribunal a quo el responsable por su falta de cumplimiento, pues es quien fija la fecha de los actos y en este caso lo habría fijado fuera del lapso; en relación a esta aseveración es importante indicarle al abogado Juan Carlos Ojeda Macias, quien actúa en representación del ciudadano Erwuin Ali Sánchez Diazgranados, que si bien es cierto es el órgano jurisdiccional el encargado de gestionar todo lo conducente para llevar a acabo la practica de dicha prueba una vez que las partes la hayan solicitado, sin embargo nada obstaba para que ante la falta o retardo en la realización de la misma acudiera ante ese despacho judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal demandando su pronta realización y no quedarse inerte para posteriormente denunciar violación al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes.

Por otro lado los artículos 216, 217 y 332 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal sobre el reconocimiento en rueda de individuo contemplan lo siguiente:

“Artículo 216: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.”

Artículo 217. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.

Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

Al respecto cabe señalar sentencia nro 744, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio del 2014, en la cual se expuso lo siguiente:

“ (……) Aunado a ello, advierte la Sala que el reconocimiento de imputados, previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un elemento procesal indispensable para la continuación del proceso penal, toda vez que las pruebas incorporadas por las partes al mismo pueden contener suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho delictual que se les atribuye, sin que sea necesaria la realización del reconocimiento de imputados. En tal sentido, corresponderá al Juez de Control en la Audiencia Preliminar determinar sí existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de los imputados y a éstos ejercer en dicha oportunidad todas las defensas que estimen pertinentes. “


Igualmente esa misma Sala de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sentencia nro 1059, de fecha 30 de julio de 2013 afirmó:

“de allí que, la señalada corte de apelaciones, al resolver la apelación interpuesta por la defensa del accionante lo hizo conforme a las facultades que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal; ya que de acuerdo con el contenido del artículo 105 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es el Juzgado de Segunda Instancia encargado de resolver la apelación interpuesta, la cual fue resuelta de manera motivada; al considerar que la solicitud de rueda de reconocimiento de individuos fue negada, toda vez que la fase preparatoria precluyó desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo, en razón de lo cual esta Sala considera que la referida decisión está ajustada a derecho.

Si bien el reconocimiento en rueda de personas es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella; llamado acto de descarte y orientación; no menos cierto es que su solicitud es una facultad del Ministerio Público cuando lo estima necesario, en tanto instructor del proceso penal; debiendo destacarse que conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, tal facultad puede ser ejercida por cualquiera de las partes.

Aunado a ello, el Ministerio Público en la oportunidad de formular acusación –la cual cursa en autos-, contra los imputados Luis Alberto Parras Porras, Fabio Andrés Salazar Casañas, Kleider Miguel Oropeza Giménez, Angelbis Efraín dugarte Alarcón y José Daniel Escalante Carrero, apoyó dicho acto conclusivo en dieciocho (18) elementos de convicción, entre los cuales se encuentran los retratos hablados de los referidos imputados –retratos hablados números 870, 871 y 872, realizados el 17 de junio de 2012, en la división de análisis y reconstrucción de hechos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas- y, es por ello que la sala n° 2 de la corte de apelaciones en la sentencia accionada hace hincapié en dichos elementos de convicción al considerar que “[…] el retrato hablado es una prueba fundamental es una prueba fundamental e indispensable para el reconocimiento previo en el proceso penal, soporte indispensable para el sustento de la prueba testimonial, que consiste en la descripción de la fisonomía del imputado cuyo valor probatorio se pone de manifiesto, cuando la prueba se emite con antelación. Es el sustento técnico por excelencia del agraviado y de la prueba testimonial antes del reconocimiento del imputado. Este procedimiento es un dato importante para la búsqueda de los autores y partícipes del hecho y de personas desaparecidas. En la Legislación Venezolana se encuentra el reconocimiento del imputado como una diligencia fundamental para el Ministerio Público en la investigación criminal y encontramos esta diligencia en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad en los artículos 230, 231, 232, los cuales reproducimos a continuación”.



En el caso de autos se observa que la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por el recurrente de autos en la audiencia de presentación de detenidos, fue acodada por el Tribunal a quo toda vez que no existía impedimento legal alguno para que dicha prueba pudiera efectuarse, sin embargo la misma tiene un momento procesal en la cual se puede practicar, siendo esta la fase preparatoria o de investigación, tal como lo ha referido las distintas decisiones de nuestro mas Alto Tribunal de la República previamente señaladas, en este sentido al precluir dicha etapa procesal con la presentación del escrito acusatorio - el cual se encuentra soportado en un conjunto de pruebas- concluyó la oportunidad procesal para su elaboración.
Así mismo, en cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas del 17 de julio de 2007, Nro. 410 y 6 de agosto de 2007, sentencia N° 491, ha dejado sentado lo siguiente:

“…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio ( artículo 339, numeral 2 ibídem)”…

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN


Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Juan Carlos Ojeda Macias, defensor privado, del ciudadano Erwuin Ali Sánchez Diazgranados, en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó dejar sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el referido profesional del derecho. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.





Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

CAUSA Nº 3468
EDMH/JMC/AAB/JY/lr