BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes diecisiete (17) de Noviembre de 2014
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001369
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001940.
PARTE ACTORA: NILSON MENDOZA RODRÍGUEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.190.648.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.012.
PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1983, bajo el N° 30, Tomo 52-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.540.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por los abogados NIEVES DIAZ y DANIE LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 5-8-2014, emanada del Juzgado (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados NIEVES DIAZ y DANIE LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha seis (06) de octubre de 2014, contentivo de la inhibición planteada por la Doctora Felixa Hernández, en su condición de Juez Quinto (5º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se dio cuenta al Juez y se fijo dentro de los 03 días hábiles siguientes, la oportunidad para decidir la inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 de la LOPT; en fecha 09 de octubre de 2014, esta Alzada declaro con lugar la inhibición planteada por la Doctora Felixa Hernández; por auto expreso de fecha 20/10/2014 se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día jueves seis (06) de noviembre de 2014, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente causa, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“… Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad constitucional conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano NILSON MENDOZA RODRÍGUEZ en contra de la Entidad de Trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., por motivo de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Otras Indemnizaciones, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral y la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 124.545,60), de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 130 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas expuestas ut supra. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión….”
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación tiene que ver: A) Con que considera que el daño moral acordado por el Juez A-quo es muy inferior a la cantidad que èl solicito, por cuanto: que su representado al verse con una enfermedad, con una discapacidad total y permanente, motivado al accidente laboral, que en su mano derecha fue intervenido quirúrgicamente, que en la izquierda necesita de una cirugía, que no puede levantar peso, cerrar los puños, que esto le genera una preocupación o ansiedad porque su capacidad laboral, no es la misma que tenia antes de la ocurrencia del accidente laboral; que tiene un sentimiento de pena delante de las demás personas, que no puede repararse con una cantidad de dinero, en este caso por el daño sufrido, que viene siendo el daño moral; que su representado empujaba y trasladaba cantidades de peso, como lo dice el informe del INPSASEL, cursante al folio 69 al 79, de 90 a 200 kilos y de 50 a 800 kilos; que ahora no puede cargar esa cantidad sino 10 kilos únicamente, tal como lo dice la limitación de tarea, cursante al folio 81, que esto le causa un sentimiento de pena que no puede cargar su hijo, que no puede cargar mas de esa cantidad, que le genera un estado de preocupación y de ansiedad, que considera que ese daño moral, que el Juez A-quo lo taso en Bs. 100.000, es bastante ínfimo al daño sufrido por su representado; por lo que solicita la condenatoria de que esa cantidad sea mayor, tal como lo solicito en su demanda; que su representado no puede cargar un bulto mayor a 10 kilos, que no puede jugar con su hijo como quedo demostrado en los autos; B) Que el Juez A-quo llevo una enfermedad ocupacional de Bs. 284.000 a Bs. 124.000, que considera que no esta ajustada a derecho, que saco su conclusión de que INPSASEL determinó que el monto debería de ser Bs. 284.000 por una discapacidad total y permanente; que hay una cosa juzgada porque la parte demandada, no ataco tal documento, no pidió su nulidad, que el TSJ en la sentencia Nº 973 del 12/08/2004 dijo que los actos administrativos, de efectos particulares solo pueden ser modificados, cuando es atacado el acto administrativo, por la parte que se siente afectada; que la sentencia Nº 94 del 01/04/1997, dijo que toda sentencia en principio adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos establecidos por la ley; que en este caso la enfermedad ocupacional, no fue atacada por la parte demandada, sino que se conformo con aquello, que es la cosa juzgada administrativa, que como queda este concepto de cosa juzgada, que el Juez vendría a ser parte de aquello porque la parte demandada no lo ataco dentro del proceso y que no dijo nada en contra de la certificación, sino que el Juez Motus propio, como en defensa de la parte demandada se tomo la atribución de promover, de demandar un informe al Seguro Social, que motivado al Seguro Social dice que no vale; que cual es la que dice INPSASEL o el Seguro Social, que hubo otro examen, que el examen de la certificación de INPSASEL, fue un examen que la parte demandada no ataco, que se conformo con esta decisión, que no pidió otro tipo de prueba, sino que el Juez considero pertinente una prueba, que considera que el Juez se extralimito en sus funciones con respecto a esa certificación, que la sentencia Nº 1410 del 12/10 dijo que “… que todo acto administrativo de efectos particulares, solo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contenciosos administrativos previstos en la ley, que una vez que dicho administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotado todos los recursos contra este causa estado y no puede resultar afectado los derechos subjetivos que dicho acto genera, … lo cual permite deducir que el Juez en el caso analizado no podía desconocer ni afectar los derechos creados o reconocidos por acto administrativo, en todo caso correspondería a la parte inconforme o perjudicada con el acto administrativo impugnarlo en el lapso establecido, en el último aparte del articulo 134 de la entonces vigente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a fin de que los recursos previstos en la ley, contra tales actos pudieran ser conocidos y decididos por los Tribunales competentes…”, que es un recurso de nulidad que tenia la parte demandada, contra el acto administrativo, pero que no lo hizo, por lo que hay cosa juzgada administrativa, en este caso; por lo que solicita que se revise la sentencia, que como va a tomar un informe del seguro Social por encima del de INPSASEL, cuando llevo todos los exámenes previstos, y el estado de su representado.
2.- En su oposición, el representante judicial de la parte demandada manifestó: A) Que quedo claro, constatado y ratificado por el Seguro Social que no se estaba hablando de una certificación total, permanente que se esta hablando de una certificación parcial permanente, mas aun que INPSASEL, estableció una certificación total y permanente, pero que no estableció un porcentaje de incapacidad que sí estableció el seguro Social de un 10% de incapacidad, que de este 10%, un 2% es de origen común, que están hablando de un 8% de discapacidad por el trabajo habitual; que la parte actora alegó una afección en las 02 manos, que la certificación dice que solo es la mano derecha, no existe pruebas que en la otra mano haya una afección; que la parte actora alega un daño moral mínimo, que por lo contrario el trabajador se encuentra activo actualmente, según una serie de reubicaciones de tareas hecha por el medico ocupacional de la empresa; y por el medico ocupacional de INPSASEL, donde se reubico en un puesto que no afecte ni agrave su patología, que existe una serie de atenuantes, que no entiende la excesiva tasación del daño moral que hizo el Juez A-quo, cuando en la investigación de accidentes que hizo el INPSASEL, folio 69 y 70 se establece que su representada, cumple el ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud, por lo que no entiende porque el INPSASEL establece una discapacidad total y permanente, cuando hay un cumplimiento y de donde saca esa incapacidad total y permanente, cuando el Seguro social por un examen, que solicito de oficio el Tribunal de juicio, establece una incapacidad parcial permanente, que la parte actora señaló que no dijo nada sobre la certificación del INPSASEL, que mal podría decir esto cuando en la fase de juicio, que es la legal para oponer la excepción de legalidad, la opuso cuando dijo que la caducidad de un recurso, no puede darle legalidad a un acto que es ilegal, que por vía de excepción se establece la excepción de legalidad, que esta establecida en la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, que en vista de su alegato el Juez a los fines de ajustar a derecho esta certificación, ordeno un examen al Seguro Social, que este examen dio la realidad porque la certificación de INPSASEL no establece un porcentaje, que como INPSASEL establece una incapacidad total permanente sino hay un porcentaje de incapacidad; que este fue uno de sus alegatos, que el Juez lo tomo en cuenta, que considera que la certificación esta viciada de nulidad, en vista que no se siguió con el procedimiento establecido en la LOPA, siendo este un acto administrativo, que rechazan la certificación y que por eso opusieron la excepción de legalidad.
3.- Luego el representante judicial de la parte demandada señalo que su apelación que es un complemento a su derecho a replica, por considerar excesivo, el monto tasado por daño moral, por el Juez de juicio, en vista de que existen atenuantes que el mismo Juez estableció en el expediente, como cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad, por parte de su representada, que el trabajador fue reubicado y se encuentra activo por lo que su núcleo no se ha visto afectado, que están en presencia de una discapacidad parcial permanente, mas no total, que en vista de esta serie de atenuantes considera excesiva la tasación del daño moral por parte del Juez de juicio; que en cuanto con la certificación considera que no cumple con los requisitos establecidos en la LOPA, por lo que oponen la excepción de legalidad, establecida en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en vista de que siendo u acto administrativo, el INPSASEL se tiene que adaptar a lo establecido en la LOPA, donde se establece un lapso de pruebas que no lo cumple que hizo una investigación netamente documental y no se les notificó sobre la iniciación de un procedimiento administrativo, que solamente llega a la empresa, hizo la investigación y que un tiempo después establece una certificación que fue desvirtuada en juicio; que consideran señalar el excesivo daño moral, que se sirva revisar el monto establecido por el daño moral, que el daño moral en caso análogos se ha establecido en Bs. 70.000 demostrando un hecho ilícito, lo cual no se demostró, por lo que considera excesivo el monto de Bs. 100.000.
4.- En su oposición el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que la parte demandada manifestó que la certificación consta que su representado tiene afectada una sola mano, pero que en la sentencia, en el folio 162, dice los folios 81 al 84 los aprecia en su conjunto, a los fines de evidenciar el informe de limitación de tareas, que se ve que el informe del Seguro Social, esta viciado porque esta prueba al que el Juez le otorgó valor probatorio, dice al folio 81 que la limitación de tareas es compartida a los 02 brazos, que los 10 kilos es para los 02 brazos, ya que hay afección en los 02 brazos, que no se tomo en consideración el informe del Seguro Social, por lo que considera que es viciado y no se le debe dar valor probatorio, y tomar el de INPSASEL, ya que es claro y determinante, que la parte demandad considero que era pertinente, que su representado tiene afección en las 02 manos, tal como lo dijo en la declaración de partes; que el informe del Seguro social carece de validez, porque no se ajusta a la realidad de los hechos, que solamente se puede considerar un acto administrativo de efectos particulares de nulidad absoluta, cuando se afecta el debido proceso, que el informe que cursa al folio 69 dice que el Inspector de INPSASEL fue atendido por representantes de la empresa, por lo que no puede decir la demandada, que se le violo el derecho a la defensa, y de no estar enterado del acto administrativo, que firmaron el informe efectuado por el INPSASEL, que pudieron impugnar el acto administrativo mediante un Recursos de Nulidad, pero que no lo hicieron; que no pueden decir que es nulo cuando intervinieron y no ejercieron los recursos.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La parte actora adujo en su demanda lo siguiente: A) Que comenzó a prestar servicios para EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., el 13/06/ 2000, laborando por espacio de 13 años; desempeñando los cargos de DEPOSITARIO, RECIBIDOR y JEFE DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA, pero que a pesar de necesitar ser cambiado a otro cargo acorde con su enfermedad, la empresa no lo ha dispuesto o se ha negado; B) Que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA –DIRESAT MIRANDA- DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES emitió certificación signada con el número 0549-12, a través de la cual se estableció que el trabajador presenta SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL (CÓDIGO CIE10: G56.0) considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo con ambas manos; C) Que igualmente, su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual se desprende de informes realizados por otros especialistas; D) Que ameritó tratamiento quirúrgico de su mano derecha y que necesita otra cirugía de la mano izquierda, que su situación se ha agravado por las condiciones en que se la exigido continuar trabajando, sin cambio de actividad laboral a pesar de haberla solicitado, condiciones disergonómicas, tal como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT; E) Que hay una connotada relación de causalidad entre la imprevisión e incumplimiento de las normas de seguridad, la indiferencia de la empleadora, el accidente de trabajo y por consiguiente, la enfermedad ocupacional padecida; que no ha sido intervenido quirúrgicamente debido a que no dispone de dinero, que todos los gastos de exámenes de resonancias magnéticas, fisioterapias, neuroterapias han sido cubiertos por el HCM que cancela mensualmente a EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., ya que la misma no se ha responsabilizado de asumir los gastos mencionados, que esto le ha ocasionado una agudización de su estado clínico en las manos, produciéndole dificultades e impedimentos para un normal desarrollo y desenvolvimiento en el campo laboral, generándole crisis de ansiedad, un estado emocional arreciado por el tiempo, desequilibrio espiritual y psicológico e incertidumbre; que el accidente de trabajo y de enfermedad ocupacional se han conjugado en el tiempo minándolo progresivamente, cercenándole su esperanza y subsiguientemente le ha limitado su camino para seguir produciendo; que este estadio de traumas irreversibles tienen incidencia en el desarrollo cultural, educativo y académico de sus hijos; que debe tomarse en cuenta su edad actual de 44 años y la edad de jubilación para el hombre, que es de 60 años, que le queda una expectativa de 16 años de vida laboral, la cual se ve imposibilitado de llevar a cabo; F) Que en virtud de lo anterior acude al Órgano Jurisdiccional reclamando los siguientes conceptos: Daño Moral proveniente de enfermedad profesional estimado en Bs. 500.000,00; Lucro Cesante conforme a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil estimado en Bs. 1.010.203,20; Daño Físico y Corporal estimado en Bs. 100.000,00; Indemnización por Enfermedad Ocupacional conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estimada en Bs. 284.206,14; y Daño a la Salud conforme con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estimado en Bs. 100.000,00; para un total demandado de Bs. 1.994.409,34, así como intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del juicio.
2.- La representación judicial de la parte demandad en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, expuso lo siguiente: A) Que la parte actora pretende demandar los conceptos de daño moral y lucro cesante, sin especificar de donde devienen los montos demandados, sin establecer la relación de causalidad, la debida explicación del monto y la argumentación y demostración de la eventual culpa de la empresa, que adicionalmente, se demandan de manera acumulativa conceptos como daño material, daño físico y daño a la salud, como si fueran conceptos distintos e independientes, incurriendo en la misma escasez argumentativa de la que adolecen los conceptos nombrados, que debe destacar lo mismo para la reclamación basada en la norma contenida en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT, en virtud de no darse ninguno de los extremos fácticos, legales y jurisprudenciales para su procedencia; B) Negó, rechazó y contradijo: a) Que como resultado de las actividades y tareas realizadas por el demandante durante su relación de trabajo, hayan concurrido factores de riesgo que le produjeron el desarrollo y agravamiento del Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, que en la actualidad supuestamente padece, la cual a su decir fue agravada por las actividades desarrolladas en el ejercicio de su cargo, las cuales no implicaban de modo alguno la existencia de algún riesgo o actividad que pudiese resultar lesiva para el actor, ni mucho menos que pudiesen originar o agravar las patologías sostenidas en la demanda; b) Que el demandante haya padecido las supuestas enfermedades alegadas en el libelo de demanda como Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral ni ninguna otra enfermedad con ocasión a las labores realizadas para la empresa, ni a las condiciones de trabajo existentes entre las partes durante la relación de trabajo; c) Que la empresa haya incurrido en algún tipo de indeterminación en el señalamiento de las funciones específicas del actor con ocasión del contrato de trabajo celebrado y la documentación anexa al mismo en la cual fueron especificadas sus funciones; d) Que el actor sufra o padezca como consecuencia de sus labores, a favor de la empresa de ningún tipo de enfermedad ocupacional, así como que el supuesto padecimiento del accionante y sus características encuadren en el supuesto de la norma contenida en la norma del artículo 70 de la LOPCYMAT, en virtud de que su supuesta condición nada tiene que ver con el desempeño de sus labores para la empresa, e) Que el padecimiento que narra el accionante haya sido consecuencia o se haya originado de alguna imprudencia, negligencia, descuido y/o ningún tipo de conducta culposa y/o dolosa de la empresa, ni que ésta última incumpla de ninguna forma con las previsiones contenidas en la LOPCYMAT; f) Que el padecimiento que narra el actor haya sido consecuencia de manera directa y/o indirecta del desempeño de sus funciones para la empresa, y que exista algún vínculo o nexo causal entre la enfermedad alegada y las labores realizadas; g) Que exista responsabilidad alguna por parte de la demandada en relación a la supuesta y negada enfermedad alegada, ni cualesquiera otra, que no existe responsabilidad ni subjetiva ni objetiva por parte de la empresa con el demandante; h) Que la empresa adeude o esté obligada de alguna forma a responder al actor por ningunos daños y perjuicios supuestamente sufridos y que de ello se derive algún daño moral, lucro cesante, daño físico y corporal, enfermedad ocupacional, daño a la salud y daño material a ser indemnizado; i) Que la empresa haya incurrido en violación de alguna obligación yo previsión establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT, ni ninguna otra norma de esta ley o de otra ley vigente; j) Que las empresa adeude las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el actor; C) Que la parte actora no está imposibilitada de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual, que en ningún momento se le ha privado de obtener ganancias, ya que cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar en algún oficio u ocupación distinto al habitual, tan es así, que según la afirmación aportada por la parte actora, ésta continúa laborando para la empresa; D) Que le corresponda cantidad alguna por concepto de daño físico y corporal, ni por ningún otro concepto, más aún cuando ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en leyes especiales, debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa a la empresa, que el hecho ilícito no puede ser imputado a la demandada ya que cumple cabalmente el ordenamiento en materia de Seguridad y Salud; E) Que ha cumplido con las obligaciones que le impone la LOPCYMAT; que le entregó al demandante su descripción de cargo, notificación de riesgos; que le impartió al actor un conjunto de cursos y capacitaciones sobre los riesgos en el trabajo referidos a temas de seguridad y salud laboral; que le realizó los exámenes médicos periódicos al trabajador; y que la Coordinación del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la empresa le entregó al trabajador una asignación de tareas ajustadas a los ordenamientos de INPSASEL; F) Que solicitan que se declare sin lugar la demanda.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcada “A” y “B”, cursantes a los folios 44 al 48 del expediente, relativas a certificación Nº 0549-12, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”) en fecha 18/08/2012, donde se le diagnostico Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (Código CIE10: G56.0) considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo que le ocasionan una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo con ambas manos, así como el informe del cálculo pericial elaborado a través del cual se estableció el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT en Bs. 284.206,14. Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Civil. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “C” a la “N”, cursantes a los folios 49 al 63 del expediente, a Historia Medica Traumatológica, Historia Clínica, Informe Electromiografico, informes médicos. Este juzgador las desestima al observar que las mismas emanan de terceros que no fueron ratificados por éstos a través de la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES
Marcada “A” cursantes a los folios 67 al 68 del expediente, relativas a la Historia de cada una de las evaluaciones medicas realizadas al ciudadano Nilson Mendoza, en cuanto a dicha documental quien decide las desecha del material probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.
Marcada “B” cursantes a los folios 69 al 79 del expediente, referentes a copia simple del informe de investigación de origen de enfermedad. En cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “C” cursantes al folio 80 del expediente, referentes a copia simple del certificado de asistencia al curso de “Fortaleciendo al Lider ama en Materia de Seguridad y Salud Laboral” quien decide la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “D” cursantes a los folios 81 al 84 del expediente, referentes a copia simple del Informe de Limitación de Tarea / asignación Roles Temporal, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el informe de limitación de tareas del ciudadano accionante emitido por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada en fecha primero (1°) de octubre de 2012 y la notificación de riesgos realizada en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, con la correspondiente descripción del cargo de Jefe de Recepción de Mercancía. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBAS EX OFICIO:
El Juez de Juicio ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte, el Reconocimiento Médico al accionante para determinar el porcentaje de discapacidad residual e Inspección Judicial en el puesto de trabajo del actor con el objeto de visualizar las condiciones de trabajo actuales en procura de su salud.
3.- DECLARACIÓN DE PARTE:
A.- En la declaración de parte formulada al actor el ciudadano NILSON MENDOZA RODRÍGUEZ, respondió ante el Juez de Juicio que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada el trece (13) de junio de 2000, que en la actualidad devenga CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/10 CÉNTIMOS (Bs. 173,00) diarios, y que se encuentra prestando sus servicios de acuerdo a sus capacidades conforme a las limitaciones que le dieron después de dos años de ser intervenido quirúrgicamente. Que no cuenta con un servicio médico en la empresa, sino con una póliza de HCM. Respondió el actor a este Sentenciador que le realizan exámenes médicos antes y después del disfrute de su período vacacional. Que anualmente también la empresa realiza un examen físico y que se encuentra inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Que debe ser intervenido quirúrgicamente en su mano izquierda pero que no se ha realizado tal operación porque no ha sentido mejoría en relación a la intervención quirúrgica practicada en la mano derecha. Que actualmente cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad, su grado de instrucción es el tercer año de Bachillerato, su estado civil es concubino y su concubina cuenta con treinta y ocho (38) años de edad y se encuentra laborando. Manifestó el accionante que vive en Antímano, tiene cuatro (04) hijos, tres (03) varones de quince (15), trece (13) y seis (06) años respectivamente y una hembra de tres (03) años, siendo que conviven con él sus dos hijos más pequeños (los hijos mayores conviven con su madre). Contestó el actor a quien suscribe el presente fallo que anteriormente laboró en la clínica MENDEZ GIMÓN como personal de seguridad. Que fue intervenido quirúrgicamente el veintisiete (27) de julio de 2010, y que se le realizó rehabilitación en un CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL en Montalbán y otro en Santa Cruz del Este, pero que cada día ve mermadas sus destrezas y habilidades con su mano derecha (destapar objetos, exprimir, barrer, dormir). Que incluso le afecta en su vida cotidiana con sus hijos. Que la empresa le ha suministrado el calzado de seguridad, que lo proveyeron de guantes sólo por un período de tiempo pero que en la actualidad no. Que tampoco le suministran ni lentes ni cascos. Que actualmente se encuentra prestando servicios en la sucursal de La Tahona, en la zona de carga de la empresa. Que existe la figura del Delegado de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo.
B.- En la declaración de parte formulada por el Juez de Juicio a la ciudadana NORKA MONCADA, en su carácter de Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada, se evidencia que la misma respondió que la empresa si cuenta con un servicio médico, cuyo médico se encarga de evaluar las limitaciones laborales de los pacientes (a los fines de las asignaciones de tareas) o en su defecto otorgar las altas a éstos, ya sea cada seis meses o cada doce meses. Que el accionante presta sus servicios de acuerdo a sus capacidades residuales. Que se le otorga a los trabajadores calzados de seguridad y que deberían utilizar a su vez guantes pvc, lentes y cascos. Describió la referida ciudadana las funciones que debe realizar un trabajador que desempeñe el cargo de JEFE DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA. Que con la figura del Delegado de Prevención y Representantes del Comité se acuerda la realización de rondas de inspección a los fines de tomar nota de todos los detalles en cuanto a Seguridad y Salud en el Trabajo se refiere.
C.- El Juez del Juicio en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, como prueba ex oficio, la práctica de un examen médico a la parte accionante para determinar el porcentaje de discapacidad residual, en el CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DR. ALEJANDRO RHODE, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD RESIDUAL, siendo que en fecha seis (06) de junio de 2014, fue consignado informe proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL), donde se evidencia que la referida Comisión dictaminó que el accionante es poseedor de una incapacidad parcial con el diagnóstico de post operatorio tardío del túnel del carpo 2010, con un porcentaje del 10% de pérdida de capacidad para el trabajo con enfermedad de origen común de 02% y enfermedad de origen ocupacional de 08% contraída en el trabajo según certificación de INPSASEL N° 0549-12 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.
D.- El Juez de Juicio en fecha diez (10) de julio de 2014, practicó Inspección Judicial en el puesto de trabajo del actor con el objeto de visualizar las condiciones de trabajo actuales en procura de su salud. En la referida oportunidad constató quien decide que el accionante labora actualmente en el área de carga de la empresa, encargándose de verificar la mercancía y las cantidades de lo que reflejan las notas de entrega, siendo que una vez ocurrida la verificación el trabajador autoriza el desglose de la mercancía, la cual se traslada hacia el depósito o el piso de venta.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, ambas partes fueron contestes en la existencia de una relación laboral y en la ocurrencia del Accidente de Trabajo, quedando como puntos controvertidos las indemnizaciones reclamadas por el accidente de trabajo, tales como a) Indemnización por Daño Moral, b) Indemnización Establecida en el Articulo 130 de la LPOCYMAT.
III.-.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
1).- En cuanto al primer punto de apelación formulado por la parte actora, referente a que el Juez de Juicio acordó una Indemnización por Daño Moral inferior a la cantidad solicitada por ella. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho punto, considera oportuno señalar que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07 de junio de 2013 señalo:
“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”
Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva. En razón de lo antes expuesto este juzgador considera razonable la indemnización por daño moral establecida por el A quo y de acuerdo al grado de discapacidad del trabajador, estima una justa indemnización por daño moral de Bs.100.000,00, motivo por el cual este Juzgador, declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
2).- En lo que respecta al segundo punto de apelación formulado por la parte actora, referente a que el Juez de Juicio acordó la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, establecida en el articulo artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto inferior a la cantidad que determino el INPSASEL. Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que el ciudadano NILSON MENDOZA RODRÍGUEZ, conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), sufre una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo. Al respecto este Juzgador considera oportuno destacar lo siguiente:
A.- Este Juzgador con suma precisión, identifica cual es el procedimiento a seguir por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, siendo el siguiente: el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. En tal sentido, no cabe la menor duda, y así consta en los certificados en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dichas certificaciones tienen el carácter de documentos públicos. Así se establece.-
B.- En atención a lo antes señalado, se constata que en la presente causa cursan dos (2) certificaciones una emitida por el INPSASEL y la otra emitida por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, observa este Juzgador que dichos documentos se constituyen en documentos públicos, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que gozan de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de las certificaciones, las cuales certifican que la enfermedad padecida por el trabajador, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En tal sentido, este Tribunal de Alzada sostiene el criterio que ha venido estableciendo en los casos donde existen certificaciones emanadas del INPSSEL y del Seguro Social, y establece que si bien es cierto que el Seguro Social emite una certificación de Incapacidad Parcial del 10% de perdida de capacidad para el trabajo, con enfermedad de origen común de 02% y Enfermedad de Origen Ocupacional de 08%, no es menos cierto que dicha certificación es para la solicitud o asignación de pensiones a través del Seguro Social, motivo por el cual quien decide a los efectos de cuantificar el monto correspondiente por las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, toma la certificación emanada del INPSASEL, ya que éste, es el ente encargado para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, tal y como se encuentra tipificado en el articulo 18 numerales 14, 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
C).- En virtud de lo antes señalado es necesario destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70, establece como definición de enfermedad ocupacional la siguiente:
“…Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…” (Resaltado por este Juzgado Superior)
D.- Respecto a este particular se destaca que ciertamente, consta a los autos, la certificación N° 0549-12 de fecha 18 de agosto de 2012, emanada del organismo competente, para la calificación de las enfermedades ocupaciones, como es INSAPSEL, en la cual dicho organismo certifico que el trabajador padece de una enfermedad diagnosticada como: “…Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10:G56.0) considerada como Enfermedad Ocupacional contraído en el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCPACIDAD TOTAL PERMANENTE….”situación ésta que lleva a este juzgador hacer el siguiente señalamiento: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia plena en fecha 13 de agosto de 2003, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, es decir, casi dos (2) años después de la ley procesal laboral, por lo que otorgándole la Lopcymat la competencia al Insapsel para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, así como dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (numerales 15 y 17 del artículo 18).
E.- De lo anterior se evidencia claramente que para considerar una enfermedad ocupacional, no solo debe ser contraída en ocasión del trabajo sino que puede ser agravada en ocasión al mismo, en tal sentido, comparte este Juzgador lo señalado por la Juez del A-quo, al señalar que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y las labores desempeñadas por ella, las cuales a decir del especialista en salud ocupacional (designado por el ente competente para determinar la cualidad de ocupacional o no de la enfermedad) fue CONTRAIDA por las condiciones de trabajo. Resulta en este punto importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22-4-2008, lo siguiente:
“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)”.
F.- Visto lo anterior, concluye este Juzgador que efectivamente se desprende de las pruebas cursante a los autos la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por el trabajador y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo. Motivo por el cual se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“…Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…omisis) 3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…” (Resaltado por este Juzgado Superior)
G.- En tal sentido, este Juzgador ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en informe pericial cursante en los folios 47 al 48 del expediente, en base al salario integral diario de Bs. 172,98, utilizando como media del tope máximo de 6 años que serían 3 años, más la media del tope mínimo de 3 años que sería 1 año y 6 meses, resultando un total de 1.643 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs. 284.206,14, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar a la accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 284.206,14. En razón de lo antes expresado quien decide declara con lugar la apelación formulada por la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el punto de apelación de la parte demandada.
1.- En lo atinente a la apelación de la parte demandada, relacionada con que el Juez de Juicio taso un monto excesivo por la indemnización del Daño Moral. Este Juzgador reitera el contenido de lo decidido en el primer punto de apelación de la parte actora, toda vez que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños y el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional. En tal sentido, es justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva. En razón de lo antes expuesto este juzgador considera razonable la indemnización por daño moral establecida por el A quo y de acuerdo al grado de discapacidad del trabajador, estima una justa indemnización por daño moral de Bs.100.000,00, motivo por el cual este Juzgador, declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
2.- En esta orientación es preciso resaltar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, siendo el siguiente: el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. En tal sentido, no cabe la menor duda, y así consta en los certificados en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dichas certificaciones tienen el carácter de documentos públicos. Entonces, mal puede la parte demandada en un juicio ordinario pretender la nulidad de una de las certificaciones, por cuanto tuvo su debida oportunidad para oportunidad demandar la nulidad de las certificaciones en cuestión. Motivo por el cual quien decide a los efectos de cuantificar el monto correspondiente por las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, toma la certificacion emanada del INPSASEL, ya que éste, es el ente encargado para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, tal y como se encuentra tipificado en el articulo 18 numerales 14, 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En virtud de lo antes señalado este Juzgador declara improcedente la apelación de la parte demandada. Así se establece.-
3- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado NIEVES DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado DANIEL LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado NIEVES DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado DANIEL LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes noviembre de 2014.
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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