REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, jueves, veinte (20) de noviembre dos mil catorce (2014)
204 º y 155 º

ASUNTO: AP21-R-2014-001651

PARTE ACTORA RECURRENTE: ROSMARY DEL VALLE VARGAS JAIME., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.937.839.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: ALFREDO ASCANIO PEREIRA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el Nro: 68.286.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ”

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro 0185-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en del Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz”, que declaro con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada en contra de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE VARGAS JAIME., por la empresa PROMOTORA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (PROINCO) C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ALFREDO ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286,contra de el auto de admisión de pruebas de fecha 14-10-2014, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286,contra de el auto de admisión de pruebas de fecha 14-10-2014, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I- Visto que en fecha 11 de noviembre de 2014, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286, contra de el auto de admisión de pruebas de fecha 14-10-2014, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, este Juzgado la entrada en fecha 17 de noviembre de 2014 y procede al estudio del mismo.

II.- En fecha 18 de noviembre de 2014, la ciudadana ROSMARY VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 16.937.839, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ASCANIO presente diligencia mediante la cual expone:

“…En virtud de que en esta misma fecha fue suscrita una transacción laboral con la empresa PROOTORA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (PROINCO) C.A., ante el Tribunal 34 de Sustanciación Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP21-S-2012-003056, siendo que uno de los acuerdos alcanzados en dicha transacción ha sido la terminación del presente proceso por no existir interés procesal, es por lo que desisto del recurso de apelación interpuesto. Solicito muy respetuosamente la homologación del desistimiento y el cierre y archivo del presente expediente…”.

III.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.

A) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

B) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

C) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

E) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

F) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO planteado. ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA