REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves Seis (06) de Noviembre de 2014
204º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-001396
Exp Nº AP21-L-2013-003773

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL CAMPOS VASQUEZ, y JOSE ARGENIS GONZALEZ SOTO; cédulas de identidad Nº V-10.180.753 y V-10.299.402.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 201.160.

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS BOVE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-2-1996, bajo el N° 52, Tomo 35-A; y TRASPORTE BOVE C.A inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-3-1.999, bajo el N° 12, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo Nº 63.100.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MONTANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 4-8-2014, dictada por el Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MONTANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 09-10-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, por auto de fecha 16-10-2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), a las 11:00 a.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“… Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CAMPOS VASQUEZ titular de las Cédula de Identidad No. 10.180.753 contra TRANSPORTE BOVE CA, MAQUINARIAS BOVE CA y de manera solidaria en contra de los ciudadanos MARIO BOVE, BRUNO BOVE y NATALE BOVE REA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.201.298, 11.202.636 y 6.285.751, respectivamente, se ordena cancelar e Bono Nocturno desde el 15 de julio de 2004 al dia 12 de marzo de 2013. Asimismo se ordena el pago de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades todos desde el 15 de julio de 2004 al día 12 de marzo de 2013 únicamente considerando la incidencia de bono nocturno como salario base de cálculo, sin deducciones, pues tales beneficios fueron cancelados con el salario fijo mas la incidencia de viáticos pero únicamente omitiendo el bono nocturno; mas los intereses e indexación tal como quedó expuesto en la motiva del presente fallo; SEGUNDO: Sin Lugar la demanda incoada por JOSÉ ARGENIS GONZÁLEZ SOTO titular de la Cédula de Identidad No 10.299.402 contra las empresas TRANSPORTE BOVE CA, MAQUINARIAS BOVE CA y de manera solidaria en contra de los ciudadanos MARIO BOVE, BRUNO BOVE y NATALE BOVE REA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.201.298, 11.202.636 y 6.285.751, respectivamente. TERCERO: No hay condenatoria en costas visto el salario devengado por los actores…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo:

“… fundamenta su apelación en que el Tribunal A-quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; A) Que en el punto donde se condena a su representado, que es el bono nocturno, del ciudadano Jesús Campos, el Tribunal tomó como sustento o fundamento para condenar a su representada, desde las 05:00 am hasta las 06, una hora diaria de bono nocturno, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, con la deposición de los testigos que se realizó durante el juicio; que la parte actora en su escrito de pruebas no señaló nombre, apellido, cedula, no cumpliendo con los requisitos para que el Tribunal los admitiera; que el tribunal en el auto de admisión negó la prueba de testigos, que posteriormente a la negativa, la parte actora consignó una diligencia donde señaló nombre y apellidos y la cedula de los testigos y el Tribunal procedió a admitirlos; que estos testigos conforme a lo que señaló el Tribunal son unos testigos ilegales, en vista que no se habían cumplido con las formalidades de ley, le violaban el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, pero que estos testigos fueron evacuados en el juicio, y valorados como prueba, a los fines de determinar el bono nocturno; que esto es algo ilegal, que se negó una prueba y luego la admite, que esto violo el derecho a la defensa de su representada, ya que en la oportunidad de impugnar los testigos, fue fuera del lapso que establece la ley, por lo que el Tribunal erró al darle valor a estos 02 testigos; B) Que en la oportunidad de la contestación alegaron que el horario de trabajo, fue de 07 am a 04:00 pm, que para ello promovieron el contrato de trabajo suscrito por Jesús Campos, donde se le establecieron todas las condiciones laborales para prestar el servicio, que la Juez tomo como otro argumento para condenar a su representado al bono nocturno, que los recibos de pago, que promovió su representada, se evidencia el pago de bono nocturno, que esto lo acepta porque durante la relación de trabajo, puede haber variaciones, que los trabajadores en alguna oportunidad causaron ese bono nocturno y se les pago en sus recibos de pagos, concepto este que no se ordena descontar de la totalidad que condenó el Tribunal; C) Que tener la tesis que con los testigos, con una prueba de exhibición donde el Tribunal señaló que es de obligatorio cumplimiento, materializado en las guías de transporte, fecha de salida, hora de entrada, que estos no son documentos de obligatorio cumplimiento de su representada; que se esta obligada a exhibir son los recibos de pago, el libro de vacaciones, etc, que estos libros de guías no son de obligatorio cumplimiento porque su representada no tiene esos controles; que cuando se causo el bono nocturno fueron pagados en su oportunidad, cuando se generaron, pero no durante todo el tiempo que condenó el Tribunal de instancia a su representada, por lo que solicita que se modifique el horario de trabajo, que era de 07.00 am a 04.00 pm.; que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que sí se causo el bono nocturno, no se tomaron en cuenta los bonos nocturnos que se pagaron durante toda la relación de trabajo que consta en los recibo de pago…” .

2.- La parte actora luego manifestó que: “la sentencia no fue bien decidida porque las pruebas de la parte actora fueron omitidas en su totalidad, en el capitulo 03 de la sentencia, que promovieron desde la “H” hasta la letra “v los recibos de pagos reales de cómo calculaba la demandada, las prestaciones, vacaciones, y otras cuestiones, que se ve reflejado que era con salario mínimo; que quedo claro en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, que el pago de viáticos, se refería a pagos de viajes; que la juez sentencio que el calculo va a ser en base a salario mínimo, que es imposible que tiene que ser calculado en base a los viajes”. En esta misma orientación, la representación legal de la parte actora, realizó señalamientos respecto a que debió haber realizado el juzgador a-quo. A estos señalamientos, este Juzgador le manifestó a la apoderada judicial de la parte actora, que la audiencia es para escuchar el Recurso de apelación, y que la parte no recurrente, su presencia es para hacer oposición al recurso, no cuestionar el fondo de la demanda, que tuvo la oportunidad de haber recurrido sino estaba de acuerdo con la decisión, que si no estaba de acuerdo con algo tenia que ejecutar lo que le permite la ley, en este caso apelar de la decisión, que hay una Inspectoría de Tribunales para garantizar el cumplimiento de debido proceso, el derecho a la defensa, y para solucionar lo que haya de solucionarse, si la persona afectada tiene razón.

3.- A lo que la representante judicial de la parte actora manifestó, que continuaba, “que en cuanto al bono nocturno, que dice la contraparte que la empresa pagaba, los testigos no fue que los diligencio, fue que los apeló, para que se los aceptaran, que en esa apelación no se fue directamente a la audiencia, sino que la Juez de una vez los admitió, que consigno sus datos certeros, con los números de cédula, que no fue una diligencia sino una apelación que se presento, que por esto se los declararon con lugar; que en la contestación ellos presentaron un contrato que dice que el horario es de 07 a 04 de la tarde, que en el juicio se presentó una guía de circulación con horas de 03 de la mañana, que esta es la hora en que ya vienen cargados, que se suponen que salen de la empresa a las 02 de la mañana, que se le esta cobrando de bono nocturno 01 sola hora; que los testigos para ese entonces la Juez los tomo en cuenta para unas cosas pero no para otras; que el libro de horas si es un mandato legal que debe llevar la empresa, que ellos no los mostraron, que la Juez señaló que debe quedar confesa la empresa, salvo que demuestre lo contrario, pero que no demostraron lo contrario, por lo que debería ser sentenciado a las horas extras que se solicitó por los actores; que la Juez no sentencio horas extras porque dice que los gandoleros tienen una hora para almorzar, que donde almuerzan, que donde están los restaurantes a que se refiere la Juez en la sentencia; que tenia otros puntos pero que para seguir la norma se quedaran así, a lo que este Juzgador le manifestó que no era un capricho del Juez, que es un mandato constitucional y legal; a lo que la representante judicial de la parte actora alego que se trata de una sentencia contradictoria, que se tome en cuenta el principio constitucional que establece que todo acto patronal contrario a la ley es nulo, que se tome en cuenta para la nueva sentencia”. .
IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo: “A) Que los ciudadanos JESUS CAMPOS y JOSE GONZALEZ comenzaron a prestar servicios en fecha 16-06-04 y 15-08-06, respectivamente; B) Que prestaron servicios hasta el 12-03-13 y 15-01-11, respectivamente; C) Que desempeñaron el cargo de Chóferes de Transporte Pesado; D) Que cumplieron una jornada de 04:00 am a 05:00 pm, laborando 13 horas diarias aproximadamente, cuando a normativa laboral indica que lo máximo son 11 horas como horario especial y que no exceda de 40 horas en periodos de 08 semanas; E) Que devengaban un salario mínimo básico mas lo pagos que les realizaban a diario, pero que solamente la empresa reflejaba en los recibos de pagos el salario mínimo; F) Que renunciaron justificadamente ya que eran maltratados verbalmente; G) Que reclaman el pago de 02 horas diarias de bono nocturno, de lunes a viernes, laboradas y no pagadas, por toda la duración de la relación laboral; para cada uno de los demandantes H) Que reclaman el pago de 02 horas extras diarias, de lunes a viernes, laboradas y no pagadas, para cada uno de los demandantes; I) Que reclaman el pago de diferencias de prestaciones sociales y fideicomiso, para cada uno de las demandantes; J) que reclaman el pago de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por renuncia justificada, y la indemnización por daños y perjuicios; K) Para un total demandado por los ciudadanos Jesús Campos y José González, de Bs. 625.037,7 y Bs. 176.085,49, respectivamente.”

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, manifestó lo siguiente: “A) Con respecto al actor Jesús Campos: a) Admiten el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación de trabajo, que devengaba un salario mínimo, que en los recibos de pago se reflejaba este salario mínimo, así como los viáticos que generaba; b) Negaron rechazaron y contradijeron: la fecha de inicio de la relación laboral ale3gada, que su fecha de ingreso fue el 15 de julio de 2014; la jornada alegada en la demanda, que la verdadera era de 07:00 am 04:00 con una hora de almuerzo, de lunes a viernes; que la Gaceta Oficial No 40096, del 3 de enero de 2013, dejó sin efecto la restricción de circulación de vehículos de carga con peso igual o superior a 3.500 Kgs, dentro y fuera de la GRAN CARACAS y el resto del TERRITORIO NACIONAL, que mantenía el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOES Y JUSTICIA, en la cual dichos vehículos no podían circular de 05:30 am a 09:00 am. , y de 05:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., y los sábados, domingos y feriados, las 24 horas del día, por lo que el accionante no podía iniciar sus funciones a las 04:00 a.m.; que el trabajador recibiera una remuneración adicional por los viajes realizados, que se le pagaban viáticos que no forman parte del salario, aunque su representada al final de cada año los tomaba en consideración para el calculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que el retiro del trabajador haya sido justificado; que se hayan negado al pago de los beneficios laborales, que se le adeuden el pago de daños y perjuicios, así como los montos demandados; B) Con respecto al actor José González: a) Alegaron la prescripción de la acción ya desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el momento de la interposición de la demanda, transcurrió 02 años y 10 meses, sin que hubiese la parte actora realizado algún acto capaz de interrumpirla; b) Admiten el cargo desempeñado, la fecha reinicio y de terminación de la relación de trabajo, que devengaba un salario mínimo, que en los recibos de pago se reflejaba este salario mínimo, así como los viáticos que generaba; b) Negaron rechazaron y contradijeron: la duración del tiempo de servicio; la jornada alegada en la demanda, que la verdadera era de 07:00 am 04:00 con una hora de almuerzo, de lunes a viernes; que la Gaceta Oficial No 40096, del 3 de enero de 2013, dejó sin efecto la restricción de circulación de vehículos de carga con peso igual o superior a 3.500 Kgs, dentro y fuera de la GRAN CARACAS y el resto del TERRITORIO NACIONAL, que mantenía el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOES Y JUSTICIA, en la cual dichos vehículos no podían circular de 05:30 am a 09:00 am. , y de 05:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., y los sábados, domingos y feriados, las 24 horas del día, por lo que el accionante no podía iniciar sus funciones a las 04:00 a.m.; que el trabajador recibiera una remuneración adicional por los viajes realizados, que se le pagaban viáticos que no forman parte del salario, aunque su representada al final de cada año los tomaba en consideración para el calculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que el retiro del trabajador haya sido justificado; que se hayan negado al pago de los beneficios laborales, que se le adeuden el pago de daños y perjuicios, así como los montos demandados”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcadas “A1” a “C26”, cursantes desde el folio 03 al 37 del cuaderno de recaudos Nº 3, relativos a recibos de pago originales, emitidos por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de Jesús Campos, de los cuales se evidencian los siguientes conceptos: Sueldo o Salario, Horas extras diurnas, sábado, domingo, feriado, bono alimento, bono nocturno. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron reconocidos por la parte demandada, y que se evidenciaba el pago de bono nocturno. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “C27” a “D1”, cursantes desde el folio 38 al 43 del cuaderno de recaudos Nº 3, relativos a recibos de pago originales, emitidos por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de Jesús Campos, de los cuales se evidencian los siguientes conceptos: Sueldo o Salario, Horas extras diurnas, sábado, domingo, feriado, bono alimento, bono nocturno; Cartas de Renuncia dirigida a Transporte Bove, C.A, de fecha marzo de 2013, suscrita por el Ciudadano Jesús Campos, con fotocopia de la cédula de Identidad y huella dactilar y Carta de Renuncia dirigida a Transporte Bove, C.A, de fecha marzo de 2013, suscrita por el Ciudadano José Argenis González, con fotocopia de la cédula de Identidad y huella dactilar. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron reconocidos por la parte demandada, evidenciándose que los actores trabajaban en horas nocturnas, por existir pagos por bono nocturno. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “F1”, “F2”, “G1”, “G2” Cursantes a los folios 44 al 51 del Cuaderno de Recaudos N° 3, relativas a Copia certificada de Reclamo contra la empresa Transporte Bove, C.A presentado ante la Inspectoría del Trabajo Jefe de Distrito Sur, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por el Ciudadano José Argenis González, asistido por la Abg. Lisbeth C. Pereira P; Copia certificada de Reclamo contra la empresa Transporte Bove, C.A presentado ante la Inspectoría del Trabajo Jefe de Distrito Sur, de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el Ciudadano Jesús Rafael Campos Vásquez, asistido por la Abg. Lisbeth C. Pereira P: Copia certificada de Acta de Audiencia de Reclamo del Ciudadano José González, con N° de expediente ante la Inspectoría 079-2013-03-00195, de fecha 27-06-2013 y Copia certificada de Acta de Audiencia de Reclamo del Ciudadano Jesús Campos, con N° de expediente ante la Inspectoría 079-2012-03-00421, de fecha 27-06-2013. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.
Marcadas “H1” a “T1”, Cursante a los folios 52 al 66 del Cuaderno de Recaudos N° 3; relativas a Informe de Intereses sobre Prestaciones, a nombre del ciudadano Jesús Campos, titular de la Cedula de Identidad N° 10.180.753, con el Periodo a calcular: 15-07-2004 hasta el 31-12-2004, por Bs. 662,10: Informe de Intereses sobre Prestaciones, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre del ciudadano Jesús Campos, titular de la Cedula de Identidad N° 10.180.753, con el Periodo a calcular: 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, por Bs. 46.825,02; Informe de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre del ciudadano Jesús Campos, titular de la Cedula de Identidad N° 10.180.753, Fecha de ingreso: 15-07-2004, fecha de egreso: 31-12-2005, por Bs. 1.349.230,42; Informe de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre del ciudadano Jesús Campos, titular de la Cedula de Identidad N° 10.180.753, Fecha de ingreso: 15-07-2004, fecha de egreso: 31-12-2006, por Bs. 2.116.373,49; Copia de cheque, elaborado por Bruno de Rogatis, a nombre del ciudadano Jesús Campos, titular de la Cedula de Identidad N° 10.180.753, por Bs. 2.116.373,49, por concepto de pago de prestaciones sociales año 2006, N° de cheque 28255647; Informe de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre del ciudadano Jesús Campos, titular de la Cedula de Identidad N° 10.180.753, Fecha de ingreso: 15-07-2004, fecha de egreso: 31-12-2009, por Bs. 3.437,38; Anticipo a cuenta de la Prestación de Antigüedad, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre del ciudadano Jesús Campos, titular de la Cedula de Identidad N° 10.180.753, Fecha de ingreso: 15-07-2004, Tiempo de servicio 16 días, 5 meses y 6 años, por Bs. 3.389,70; Anexo Pago de Intereses sobre Prestaciones, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre del ciudadano Jesús Campos, titular de la Cedula de Identidad N° 10.180.753, Fecha de ingreso: 15-07-2004, Período a calcular: 01-01-2010 hasta 31-12-2010, por Bs. 25,89; Anticipo a cuenta de la Prestación de Antigüedad, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre del ciudadano Jesús Campos, titular de la Cedula de Identidad N° 10.180.753, Fecha de ingreso: 15-07-2004, Tiempo de servicio 16 días, 5 meses y 7 años, por Bs. 4.196,70: Anexo Pago de Intereses sobre Prestaciones, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre del ciudadano Jesús Campos, titular de la Cedula de Identidad N° 10.180.753, Fecha de ingreso: 15-07-2004, Período a calcular: 01-01-2011 hasta 31-12-2011, por Bs. 322; Informe de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre de José González, titular de la Cedula de Identidad N° 10.299.402, Fecha de ingreso: 15-08-2006, fecha de egreso: 31-12-2007, por Bs. 2.847.540,00; Informe de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre de José González, titular de la Cedula de Identidad N° 10.299.402, Fecha de ingreso: 15-08-2006, fecha de egreso: 31-12-2008, por Bs. 786.407,77; Informe de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre de José González, titular de la Cedula de Identidad N° 10.299.402, Fecha de ingreso: 15-08-2006, fecha de egreso: 31-12-2009, por Bs. 3.295,23; Pago de Intereses sobre Prestaciones, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre de José González, titular de la Cedula de Identidad N° 10.299.402, Fecha de ingreso: 15-08-2006, Período a calcular: 01-01-2010 hasta 31-12-2010, por Bs. 192,06; Anticipo a cuenta de la Prestación de Antigüedad, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre del ciudadano José González, de fecha 31-12-2010, Fecha de ingreso: 15-08-2006, Tiempo de servicio 16 días, 4 meses y 4 años, por Bs. 3.196,78. El Tribunal de juicio dejo constancia que fueron reconocidos por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “U1” y “V1”, Cursante a los folios 67 y 68 del Cuaderno de Recaudos N° 3; relativas a planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la primera, con los datos de la empresa. Número patronal D17174109, Nombre de la Empresa: Transporte Bove, C.A., así como el Estado de Cuenta desde septiembre-2011 a Octubre-2013. Total de Deuda 64.212,90. y la segunda con los datos de la empresa. Número patronal D18372356, Nombre de la Empresa: Maquinarias Bove, C.A., con el Estado de Cuenta desde Marzo-2004 a Octubre-2013. Total de Deuda 119.021,75. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De los recibos de pago de salario de toda la relación laboral, de los libros de Control de Viajes de toda relación laboral, de los recibos de pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, del libro de Horas extras, original de la autorización del Inspector del trabajo para realizar horas extras, original de Solvencia Laboral, de las guías emanadas de las areneras o canteras entregadas a los chóferes con sus nombres, con la cual pretende demostrar que salían de madrugada, de los recibos titulados “Anexo Pago de Intereses Sobre Prestaciones” y de los recibos de pago de anticipos.

El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte demandada indicó: Que los recibos de pago ya constan en el expediente, que fueron consignados por ambas partes, y reconocidos por ambas; que no lleva libró de horas extras y nocturnas, ya que no se trabaja tales horas ni en horario nocturno; que no lleva libros de guías de areneras o canteras presuntamente entregadas a los chóferes; que no existe el libro de control de viajes, que no existe; que no exhibe la solvencia laboral por impertinente y que visto que se cumplen los extremos del articulo 82 de la LOPT, tiene como cierto que los actores laboraban a favor de la demandada en el horario alegado en el libelo de demanda. Sobre el valor probatorio de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, este Juzgador se pronunciara en la parte motiva del fallo.

3.- PRUEBA DE INFORMES:

Dirigido al BANCO MERCANTIL, cursante a los folios 141 al 143 de la pieza principal, donde se evidencia el pago de los conceptos laborales. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:

El Tribunal de juicio dejo constancia: Que fue interrogado el ciudadano IZARRA MARCO ANTONIO, cedula de Identidad Nº 11.677.802, en calidad de testigo, que las apoderadas judiciales de la parte actora le hicieron preguntas a las que respondió: “Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes; que su horario era de 2 o 3 de la mañana hasta las 4 o 5 de la tarde, que incluso se quedaban 02 días si no había material en la arenera, que amanecían de un día para otro; que en las ordenes de salida para poder circular se reflejan el peso del camión, la hora en que uno sale, que esa es la guía de carga; que trabajaron para el Metro de Caracas, que tuvieron jornadas hasta sábados y domingos, porque los patrones decían que había una emergencia; que los patrones a veces le salían con groserías, que los trataban mal cuando pasaba algo, que tenían que cumplir el trabajo porque si no los botaban; que si era compañero de trabajo del señor Argenis González, que sí estuvo presente cuando esta persona cobro sus prestaciones sociales, e agosto de 2011; que recuerda este momento porque les estaban dando útiles para los niños”.

Que le otorgó la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso que su contraparte incurrió en un error al no especificar el nombre de los testigos en el escrito de promoción de pruebas, pero al ser admitido por el tribunal, deja constancia a su vez que los testigos tienen un interés directo con el caso ya que aún no ha cobrado sus prestaciones sociales, pero que ambos tienen ante el Tribunal las respectivas ofertas de pago signadas a los números AP21-S-2014-000554 y AP21-S-2014-000556, y que luego interrogó al testigo manifestando èl mismo lo siguiente: “Que el manejaba su camión 22YMD; que como son compañeros de trabajo salían todos a la misma hora; que la hora de salida tenía que ser la misma porque si no, no cargaban, que si no se iban a las 2 de la mañana no cargaban el material, que tenían que hacer la cola porque son 50 camiones, 60 camiones, que sino llega temprano no le cargan; que sí salía a la misma hora que José González; que había que salir a las dos de la mañana porque hay que llegar a Caucagua, hacer la cola, dormir allí, que empieza a descargar a las 03:30, saliendo de la arenera a las 3 o 4 dependiendo del lote que tenía en la arenera; que si lo vio salir a la misma hora; que no hizo ningún reclamo en lo referente a las malas condiciones de trabajo que mantenía con el patrono, porque es asalariado y que si le pone una queja al patrono o una broma lo botan, que a veces tenían que aguantar regaños; que le dijeron a Jesús Campos que estaba botado, que lo tuvieron pagando plantón una semana y después fue que lo mandaron a trabajar”.

Que luego le realizo preguntas al testigo, respondiendo lo siguiente: “Que compro un camión y que trabaja por su cuenta; que a comienzos del año 2013 laboró en maquinarias Bove, como chofer, conductor; que Jesús Campos y José Argenis González eran Chóferes; que unos iban hacía una obra, otros a otra, pero casi siempre era lo mismo, que se conseguían en las mismas obras; que iban a Yare, que pertenece a Miranda y Barlovento y Caucagua que es de Miranda, que también a los Teques a Carrizales, a Caracas en la Rinconada; que lo mas lejos era Yare y Caucagua; que cuando los mandaban a cargar arena, salía de su casa a las dos de la mañana; que se despachaba la arena en Caucagua y que se llevaba a los Teques, la Rinconada, Coche; que terminaban sus labores a las cuatro o cinco de la tarde, que cuando llegaban al sitio de descargue, a las 10 u 11 dependiendo de la cola, que seguían cargando tierra para llevarla a tazón, que movían arena en la mañana y en la tarde tierra; que no siente algún tipo de resentimiento hacia Mario Bove, Bruno Bove de Rogatis y Natale Bove, que se siente mas bien agradecido porque allí trabajo para mantener a sus hijos; que solo fue compañero de trabajo de los demandantes; que no ha interpuesto demanda contra las empresa demandadas y sus representantes; que los representantes de las empresas demandadas trataban a las personas así con palabras fuertes y les decían a uno si no te gusta te vas y viene otro y listo; que lo único que se veía era el maltrato hacía el trabajador; que no sabe si les ocasionó algún trauma psicólogo.”

En relación al segundo testigo, el ciudadano OSWALDO MONFLEO, cedula de identidad Nº 4.451.312; el Tribunal de juicio dejo constancia que a las preguntas realizadas por las apoderadas judiciales de la parte actora, manifestó: “que sí conoce a los actores, que no tiene relación cercana con ellos, que eran compañeros de trabajo; que era Chofer; que tenía que estar en la arenera allá abajo en Caucagua de 2 y media a tres, hasta las dos y media, tres o cuatro de la tarde; que no se regían por una parada establecida para los camioneros por el Gobierno Nacional, que circulaban libremente; que cree que el señor Argenis González se acercó a la empresa a cobrar sus prestaciones sociales, en Diciembre de 2011, que estuvo presente, que recuerda el momento porque a él le dijeron que no le iban a dar nada que todo estaba cancelado”.

Que luego le otorgó la palabra a la representación judicial de la parte demandada, y el testigo manifestó: “Que en relación a si tenia conocimiento que los actores, salían a la misma hora que su persona, todos salían a diferentes horas pero siempre se veían; que cada quien tenia asignado su camión; que como tenían horarios diferente, a veces estaban ellos primero que su persona o a veces estaba èl primero que ellos; que en cuanto a la hora en que terminaba su jornada de trabajo, todos tenían horarios diferentes, que dependía de los viajes de arena, del trafico o de los viajes de tierra; que cumplían con su horario establecido hasta las 4 de la tarde, ya que era por viaje y si no hacia el viaje no le pagan”.

Igualmente la Juez A-quo dejo constancia que a sus preguntas, el testigo manifestó: “Que no tiene trabajo; que comenzó a trabajar con los Bove en agosto de 2008; que trabajo para esa empresa hasta Diciembre de 2013 y Como chofer, conductor; que llegaba todos los días al transporte a eso de la una y media de la mañana porque cargaba arena en Caucagua, de lunes a viernes, hasta las dos y media o tres de la tarde; que en relación a la jornada laboral de los demandantes se veían en la vía, ya que iban y venían, que ellos eran chóferes igual que è; que no tiene demanda incoada contra las empresas demandadas; que era excompañeros de trabajo de los actores; que sí hubo varios altercados de palabras con los representantes de la empresa; que siempre habían roces pero más nada; que le parecía que la jornada que cumplían los actores era el mismo que el de su persona, que cada quien trabajaba por su lado”.

En relación a este testigo, la Juez A-quo, considero que por haber recibido a través de una Oferta Real de Pago, la cancelación de sus beneficios laborales por parte de la demandada, no se encontraba parcializado a favor de ninguna de las partes, por lo que valoraba sus dichos, evidenciando que los actores comenzaban a laborar a las 04:00 am (hora alegada en la demanda) hasta las 04:00 pm. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcadas “A1” a “D4”, cursante a los folios 02 al 123 del Cuaderno de Recaudos N° 1; Marcadas “A” a “F7”, cursante a los folios 04 al 212 del cuaderno de recaudos No. 02; relativas a: cursante al folio 04 del cuaderno de Recaudos N° 2, Copia simple de Carta de Renuncia dirigida a Transporte Bove, C.A, de fecha marzo de 2013, suscrita por Jesús Campos; cursantes a los folios 05 y 06 del cuaderno de Recaudos N° 2, relativa a Contrato de trabajo, firmado entre el ciudadano Mario Bove, Bruno Bove y Jesús Campos, donde se establece como horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 04:00 pm, días Sábados y Domingos de Descanso; cursante al folio 07 del cuaderno de Recaudos N° 2, relativa a Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre del ciudadano Jesús Campos, donde se señala como cargo desempeñado: Chofer. Fecha de ingreso: 15-07-2004, fecha de egreso: 31-12-2004, por Bs.267.997, 80; cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos N° 2, relativa a Informe de Prestaciones, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre de Jesús Campos, fecha de ingreso: 15-07-2004, con un periodo a calcular desde 15-07-2004 al 31-12-2004; cursante al folio 9 del cuaderno de Recaudos N° 2, relativa a Informe de Intereses sobre Prestaciones, emanado de Transporte Bove. C.A, a nombre de Jesús Campos: Chofer, fecha de ingreso: 15-07-2004, con un periodo a calcular desde 15-07-2004 al 31-12-2004; cursante a los folios 10 al 35 del Cuaderno de Recaudos N° 2, relativas a Copias simples de de Liquidación Final de Contrato de Trabajo; Informe de Intereses sobre prestaciones; Liquidación y pago de vacaciones; Liquidación y Pago de Utilidades; Anexo Pago de intereses sobre prestaciones; Informe de Prestaciones; Anticipo a Cuenta de la prestación de Antigüedad; Liquidación y pago de utilidades; Recibo de Pago de Vacaciones; Recibo de Anticipo de Prestaciones; Informe Antigüedad de Prestaciones con desglose; Recibo de pago de intereses de Prestaciones; cursante al folio 36 del Cuaderno de Recaudos N° 2, relativa a copia simple de Relación de Intereses sobre Prestaciones Sociales, desde 01-01-2012 hasta 31-12-2012, emitida por Transporte Bove, C.A.; cursante al folio 37 del Cuaderno de Recaudos N° 2, relativa a Solicitud del pago de Prestaciones Sociales (incluyendo al 100% de antigüedad), dirigida a la empresa Transporte Bove, C.A.; cursante a los folios 38 y 39 del Cuaderno de Recaudos N° 2, relativas a copias de Recibos de pago año 2004; cursante a los folios 40 y 41 del Cuaderno de Recaudos N° 2, relativas a copias de Recibos de pago año 2005; cursante a los folios 42 y 50 del Cuaderno de Recaudos N° 2, relativas a copias de Recibos de pago año 2006; cursante a los folios 51 y 205 del Cuaderno de Recaudos N° 2, relativas a recibos de pago de salario mínimo, de viáticos, años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 a favor de JESÚS CAMPOS. Este juzgador les otorga valor probatorio al no ser desconocidas ni impugnada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “A1”, cursantes a los folios 04 al 6 del Cuaderno de Recaudos N° 1, relativas a solicitud de calificación de falta del ciudadano JOSE GONZÁLEZ, este Juzgador las desecha ya que no consta decisión definitiva sobre tal solicitud ni aporta elementos de convicción sobre controversia; y marcada “B1”, cursante a los folios 07 al 119 del Cuaderno de Recaudos N° 1, relativa a liquidaciones finales contrato de trabajo, liquidación y pago de vacaciones, liquidación y pago de utilidades, informes de prestaciones, recibos de pago 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, pago de viáticos 2006, 2007, 2008, 2009. Este juzgador les otorga valor probatorio al no ser desconocidas ni impugnada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte actora atacó las documentales cursantes a los folios 206 al 212 del Cuaderno de Recaudos N° 02 relativas al pago de diferencias de prestaciones sociales y/ otros conceptos, pago de prestamos, pago de otros conceptos laborales, años 2011, y 2012, así como las cursantes a los folios 120 al 123 del Cuaderno de Recaudos N° 01, relativas al pago de resumen de viáticos año 2007 y 2008 y pago de diferencia de prestaciones sociales y/o otros conceptos laborales 2008 y 2010; y pago de préstamo 2009, por cuanto no especificaban los montos que se cancelan por prestación de antigüedad, ni que montos corresponden a utilidades, por lo que solicitó que fuesen desechados por no cumplir con los artículos 106 de la LOTTT ni 133 de la LOT, mientras que la parte demandada insistió en la autenticidad de tales instrumentales indicando que no fueron desconocidos ni impugnados, que no fue utilizado el medio de ataque correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- En su primer punto de apelación, la parte demandada, adujo que apelaban en cuanto a que “ … el Tribunal tomó como sustento o fundamento para condenar a su representada, desde las 05:00 am, hasta las 06, una hora diaria de bono nocturno, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, con la deposición de los testigos que se realizó durante el juicio; que la parte actora en su escrito de pruebas no señaló nombre, apellido, cedula, no cumpliendo con los requisitos para que el Tribunal los admitiera; que el tribunal en el auto de admisión negó la prueba de testigos, que posteriormente a la negativa, la parte actora consignó una diligencia donde señaló nombre y apellidos y la cedula de los testigos y el Tribunal procedió a admitirlos; que estos testigos conforme a lo que señaló el Tribunal son unos testigos ilegales, en vista que no se habían cumplido con las formalidades de ley, le violaban el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, pero que estos testigos fueron evacuados en el juicio, y valorados como prueba, a los fines de determinar el bono nocturno; que esto es algo ilegal, que se negó una prueba y luego la admite, que esto violo el derecho a la defensa de su representada, ya que en la oportunidad de impugnar los testigos, fue fuera del lapso que establece la ley, por lo que el Tribunal erró al darle valor a estos 02 testigos…”, mientras que la representante judicial de la parte actora señaló en la audiencia oral ante esta Alzada que “… los testigos no fue que los diligencio, fue que los apeló, para que se los aceptaran, que en esa apelación no se fue directamente a la audiencia, sino que la Juez de una vez los admitió, que consigno sus datos certeros, con los números de cédula, que no fue una diligencia sino una apelación que se presento, que por esto se los declararon con lugar..”

a) Al respecto verifico este juzgador que la representante judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió la PRUEBA DE TESTIGO de la siguiente manera: “…Promuevo el nombre de tres testigos, que serán exhibidos en su momento para evitar represalias en contra de ellos por parte de la demandada, con la finalidad de esclarecer las dudas que tenga el honorable juzgado,…”. Posteriormente en fecha 13/03/2014 el Tribunal A-quo en relación a la prueba testimonial señaló que:

“… Es promovida de la siguiente manera: “… Promuevo el nombre de tres testigos, que serán exhibidos en su momento para evitar represalias en contra de ellos por parte de la demandada, con la finalidad de esclarecer las dudas que tenga el honorable juzgado, entre ellas, que: a.- los trabajadores comenzaban la jornada laboral a las 3 am o 4 am…” SE NIEGA la admisión de dicha prueba por cuanto violenta el derecho a la defensa de la demandada, ya que la identidad de los testigos, su nombre, apellido y número de cédula de identidad es fundamental para que la contraparte determine si existe o no alguna causal de parcialidad en sus dichos (amistad, sociedad, parentesco de consanguinidad, afinidad con las partes, etc), se trata de una prueba ilegal. Y ASI SE DECLARA….”

b) Posteriormente, la representante judicial de la parte actora, en fecha 19-3-2014, apeló de la no admisión de la prueba testimonial, señalando que “… es fundamental presentar testigos para el mejor esclarecimiento de los hechos…”, indicando sus nombres, apellidos y cedula de identidad. En fecha 26-3-2014, el Tribunal A-quo se pronuncio en relación a apelación, presentada por la representante judicial de la parte actora señalando lo siguiente:

“… Vista la diligencia de fecha19-03-2014, suscrita por la abogada MARIA TERESA BERROTERÁN, inscrita en el IPSA bajo el No. 201.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual procede a identificar los testigos promovidos en su oportunidad legal, este Juzgado en aras de salvaguardar su derecho a la defensa y el debido proceso, ADMITE dichas testimoniales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Por lo cual los ciudadanos MARCO IZARRA, OSWALDO MONFLEUR y ALEXANDER SILVA, deberán comparecer a la Audiencia de Juicio. Se deja constancia que el dia 24-03-2014 no se dio despacho en este Juzgado en virtud del Decreto emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECLARA…”

d) Ahora bien advierte este juzgador, que el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece “…Al promover la prueba de testigo, la parte presentara al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”, mientras que el articulo 339 del mimo código eiusdem establece “ …, si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión … ”, en este sentido esta alzada verificó que hubo un pronunciamiento expreso del Tribunal admitiendo esta prueba en fecha 26/03/2014; mientras que la parte demandada no apeló de esta decisión, por lo que este Juzgador considera que el representante judicial de la parte demandada, no puede pretender la impugnación del testimonio de los ciudadanos IZARRA MARCO ANTONIO y OSWALDO MONFLEO, basándose en los hechos ya mencionados, aparte de haber podido Tachar a los testigos en la audiencia de juicio, lo cual no realizó. ASI SE ESTABLECE.

e.- En consideración a los señalamientos expuestos, advierte este juzgador, que efectivamente la deposición de los testigos promovidos por la parte actora que se realizó durante el juicio, sirvieron de fundamento para que el a-quo, junto con otros medios de pruebas, evidenciados e identificados en el texto de la sentencia, pudiera fundamentar la sentencia condenatoria, la cual establece una hora diaria de bono nocturno, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo; aunado al hecho cierto, que consta en autos, que dichos testigos, aun cuando fueron promovidos de manera atípica más no ilegal, fueron en definitiva evacuados en una audiencia oral y publica, donde se abrió y desarrollo un contradictorio, bajo la dirección e inmediación de la juez de juicio, no recurrido ni impugnado, lo cual, legitima de manera legal y formal, la deposición por ellos presentada. En consecuencia, este juzgado esta obligado a confirmar la sentencia del a-quo, que ordena el pago de una hora diaria de bono nocturno, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, y declarar sin lugar este punto apelado. ASI SE DECIDE.

B.- En su segundo punto de apelación, el representante judicial de la parte demandada manifestó en cuanto al pago del bono nocturno, que realizó algunos pagos, y a su decir no fueron descontados, exponiendo lo siguiente:

“…Que en la oportunidad de la contestación alegaron que el horario de trabajo, fue de 07 am a 04:00 pm, que para ello promovieron el contrato de trabajo suscrito por Jesús Campos, donde se le establecieron todas las condiciones laborales para prestar el servicio, que la Juez tomo como otro argumento para condenar a su representado al bono nocturno, que los recibos de pago, que promovió su representada, se evidencia el pago de bono nocturno, que esto lo acepta porque durante la relación de trabajo, puede haber variaciones, que los trabajadores en alguna oportunidad causaron ese bono nocturno y se les pago en sus recibos de pagos, concepto este que no se ordena descontar de la totalidad que condenó el Tribunal…”.

a) En relación al bono nocturno, este Juzgador verificó que la Juez A-quo estableció en su sentencia lo siguiente:

“… EN CUANTO AL BONO NOCTURNO DE JESÚS RAFAEL CAMPOS VÁSQUEZ: El actor alega que laboraba de 04:00 am a 05:00 pm de lunes a viernes, por lo cual aduce que laboraba 02 horas nocturnas comprendidas desde las es decir las 04 y 05 de la mañana diariamente. Al respecto, en primer término, se destaca que la jornada nocturna es hasta las 05:00am y no hasta las 06:00 am como se indica en la demanda. Ahora bien, la demandada niega que deba bono nocturno alega que el horario era de 07:00 am a 4:00 pm quitando la hora de almuerzo. Tal alegato quedó desvirtuado por las siguientes razones: 1.- De los recibos de pago reconocidos por la demandada que rielan en el cuaderno de recaudos No. 03 se evidencia que el actor laboraba horas nocturnas pues recibió pagos por bono nocturno. 2.- Declaración de los testigos: Dejaron constancia que la jornada comenzaba aproximadamente a las 02:30 am y culminaba aproximadamente a las 04:00 pm, fueron firmes y contestes que comenzaban sus viajes, cargas en horas de la madrugada. 3.- Prueba de exhibición de la parte actora: Promovida en cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 82 de la LOPT, considerando la falta de exhibición de los libros, registros, controles de salida y llegada de los conductores de la demandada con la identificación, cargo del chofer, tipo, cantidad, calidad de carga, destino, lugar y hora de llegada. Tales controles son de obligatorio cumplimiento por parte del patrono so pena de sanción en caso de supervisión de autoridades administrativas de salud y seguridad del trabajo. Son documentos que no se encuentran a disposición del trabajador. 4.- Declaración de Parte: El ciudadano JESÚS CAMPOS VASQUEZ en la Prolongación de la Audiencia de Juicio indicó en el minuto 45:26 que a las 02:00 am comenzaba la jornada, lo mismo reiteró al minuto 46:23. Explicó que se trasladaba a TOCORON llegaba a la Arenera en Yare y retornaba a Caracas, que a veces el traslado era a otra arenera en CAUCAGUA, que tenían que madrugar como todo transportista de arena, lava, asfalto y tierra. Por otra parte, el ciudadano JOSÉ ARGENIS GONZÁLEZ SOTO, indicó al minuto 51:00 de la Prolongación de la Audiencia que a las 05:30 am ya tenia que estar en la Arenera de Yare, que a los actores no se les aplicaba las restricciones de transporte del Ministerio invocada por la demandada por cuanto ellos estaban ocupados en las Obras del Metro 1 y Metro 2 lo cual tenia privilegio, por eso a ellos no les prohibían la circulación de 05:30 am a 9:00 am. (minuto 51:40) 5.- Máximas de Experiencia: Vistas las colas, embotellamientos, atolladeros en el tráfico matutino, sobre todo en las ciudades capitales, es poco probable que de lunes a viernes, las gandolas, camiones Voltero de 03 Ejes (en el cual trabajó JESÚS CAMPOS, folio 05 CR 3) comiencen a circular en el Área Metropolitana de Caracas después de las 07:00 am como alega la demandada, pues es bien conocido que incluso en épocas vacacionales escolares, después de las 06:30 am comienzan los embotellamientos visto la gran cantidad de vehículos y la población existente en nuestra zona norte central y capital del país. Los anteriores elementos, concatenados, evidenciaron que en la realidad de los hechos los actores laboraban horas nocturnas, mas allá de los formalismos escriturales plasmados en el contrato de trabajo que riela a los folios 05 y 06 del segundo cuaderno de recaudos. Y ASI SE DECLARA. En tal sentido resulta forzoso condenar al pago del bono nocturno por el periodo demandado, desde el 15 de julio de 2004 al dia 12-03-13, según los artículos 156 LOT y 117 LOTTT por el resarcimiento del desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de la labor en horario nocturno. (…). El cálculo se realizó considerando el salario mínimo del respectivo mes ( no del último), se debe dividir entre 30 dias, luego se divide entre 11 horas de la jornada diaria, se debe recargar el 30 %, a cada hora, es decir, no solo se toma el recargo sino el valor de la hora, luego se multiplica por la cantidad de horas nocturnas diarias, que son una (01), ya que la jornada era de 04:00 am (alegada en la demanda) a 04:00 pm. El monto resultante se multiplica por los días laborados al mes (lunes a viernes) tal cantidad de dias esta indicada en la demanda no negada ni desvirtuada por la demandada. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar Bs. 7.651,81 por Bono Nocturno. Y asi se declara.

b) En este sentido, habiendo el representante judicial de la parte demandada, aceptado en la audiencia oral ante esta Alzada la procedencia del Bono Nocturno, en relación a los conceptos demandados por el ciudadano Jesús Rafael Campos Vásquez, y evidenciándose su pago en los recibos, y habiendo declarado la Juez A-quo, su procedencia, desde el 15 de julio de 2004, al día 12-03-13, condenando al pago de Bs. 7.651,81 por concepto de Bono Nocturno, y no evidenciado este Juzgador que se haya ordenado el descuento del Bono Nocturno, ya percibido por el accionante, esta Alzada considera procedente este punto de apelación de la parte demandada, ordenando al Juez encargado de la Ejecución, descontar de la totalidad que condenó el Tribunal de juicio, en relación al concepto de bono nocturno, lo ya percibido por el accionante; motivos por el cual se declara con lugar el recurso de apelación de la parte demandada respecto a este particular. ASI SE ESTABLECE.

C.- En su Tercer punto de apelación de la parte demandada, relacionado con la exhibición de algunos medios de pruebas (instrumentos), el representante judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

“… con una prueba de exhibición donde el Tribunal señaló que es de obligatorio cumplimiento, materializado en las guías de transporte, fecha de salida, hora de entrada, que estos no son documentos de obligatorio cumplimiento de su representada; que se esta obligada a exhibir son los recibos de pago, el libro de vacaciones, etc, que estos libros de guías no son de obligatorio cumplimiento porque su representada no tiene esos controles; que cuando se causo el bono nocturno fueron pagados en su oportunidad, cuando se generaron, pero no durante todo el tiempo que condenó el Tribunal de instancia a su representada, por lo que solicita que se modifique el horario de trabajo, que era de 07.00 am a 04.00 pm….”

a) Al respecto este Juzgador verificó que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario de toda la relación laboral, de los libros de Control de Viajes de toda relación laboral, de los recibos de pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, del libro de Horas extras, original de la autorización del Inspector del trabajo para realizar horas extras, original de Solvencia Laboral, y de las guías emanadas de las areneras o canteras entregadas a los chóferes con sus nombres, con la cual pretende demostrar que salían de madrugada, de los recibos titulados “Anexo Pago de Intereses Sobre Prestaciones y de los recibos de pago de anticipos; dejando constancia el Tribunal A-quo, que la parte demandada en relación a las Guías manifestó que no lleva libros de guías de areneras o canteras, que no existe un libro de control de viajes; aplicando las consecuencia establecida en el articulo 82 de la LOPT, en relación a que los actores laboraban a favor de la demandada en el horario alegado en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

b) Ahora bien, conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece una excepción probatoria para quien promueve dicha prueba, referida aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, donde procede la solicitud y correspondiente exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba que constituya la presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador; en este sentido este Juzgador considera que la parte demandada no puede excepcionarse, señalando en relación a las guías emanadas de las areneras o canteras, fueron entregadas a los chóferes “… que estos no son documentos de obligatorio cumplimiento de su representada…”, cuando por MAXIMAS DE EXPERIENCIA, sabemos que los transporte de carga, para poderse movilizar por las carreteras y autopistas del país, requieren de estas guías de movilización, las cuales pueden ser exigidas por las autoridades policiales o militares en cualquier momento para verificar el origen y destino de la carga, motivo por el cual este Juzgador declara improcedente este punto de apelación de la demandada, y confirma el fallo apelado en cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
.
III.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL MONTANO, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL MONTANO, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días de Noviembre de dos mil catorce (2014).






DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA