REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-001825
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUÌS RODRÍGUEZ S.A, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.711.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE, MAGALI MALPICA, ALFONSO LOPEZ, ODIVER CARMONA BASTARDO y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 155.111 y 59.861 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLÓRZANO ROJAS, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 36.921, 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
SENTENCIA
Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencia de fecha 29 de Julio de 2014, presentada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados MAGALI GARCÍA MALPICA y FREDDY ALVAREZ BERNEE, mediante el cual hacen formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por el experto designado por el Tribunal Lic. FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS, en fecha 23 de julio de 2014, porque a su decir en su escrito expresan lo siguiente:
“…Impugnamos por mínima y dentro de la oportunidad legal la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable el día 23 del presente mes y año. En efecto, tal como ordena la decisión del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la diferencia salarial dejada de pagar, así como en el pago de vacaciones y bonificación de fin de año, a partir del 1º de enero de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, debió calcularse no en base al salario efectivamente pagado al actor (salario mínimo para la fecha) sin en base al salario que debía estar devengando el trabajador conforme a la cláusula de aumento salarial prevista en la convención colectiva del trabajo, salario que cada año se incrementó o debió incrementarse en un 10%.- Calcular como se hizo, un aumento de 10% sobre lo que le cancelaba la empresa sin considerar el aumento increcendo que le correspondía al trabajador año a año de 10% en número adicional le ocasiona una gran pérdida económica, razón por la cual pedimos que conforme a la Ley, el dictamen sea reajustado por otros dos expertos…”.
Asimismo presenta en fecha 04 de agosto de 2014, los mencionados apoderados de la parte ACTORA, presentan ampliación a la reclamación presentada contra experticia, en la forma siguiente:
“…A mayor abundantemente sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, cabe significar que es el interés real que debe aplicarse como forma de compensar los efectos de la inflación. El Código Civil establece que el interés lega es de 3% (Art. 1746), está tasa de interés se refiere al interés real. Esto significa que en caso de mora, el deudor deberá pagar al acreedor un interés equivalente a la tasa de inflación para el período de mora más un 3% (C. C. Art. 1277 y 1746). Cada vez de la ley fija una tasa de interés, está tasa se refiere a una tasa de interés real y no nominal. Así por ejemplo, si se va a calcular la tasa de interés real en Venezuela para el año 1994, cuando la inflación fue del 71% y la tasa de interés legal es de 3%, la tasa de interés aplicable por incumplimiento de la obligación sería la suma de la inflación más el interés legal, o sea, un 74%...”.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente, conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Previo sorteo correspondiente, se designaron mediante distribución y mediante auto a los expertos Licenciados EDDY LARA e ILDEMARY GRANADOS, respectivamente, a los fines que asesoren al Juez, para decidir sobre la reclamación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
DEL MOTIVO DE LA REVISIÓN
Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia del Juzgado Noveno Superior instancia que fueron proferidas en relación al caso en referencia. De lo anterior, se obtuvo la siguiente conclusión:
Se observo que para poder revisar el punto reclamado, pues el mismo fue impugnado en algunas partes, la necesidad de recalcular el concepto ordenado en la respectiva sentencia que da lugar a la realización de la experticia in comento.
De seguida se pasa a explicar el recálculo de los puntos reclamados en relación a los conceptos ordenados en la sentencia que el Tribunal establece lo siguiente:
“Vista la impugnación de fecha 04 de Agosto de 2014, por la representación judicial de la parte actora en los puntos impugnados. En consecuencia de la revisión del expediente, se puede verificar que: Los porcentajes utilizados para los intereses de mora y la inflación utilizada para la indexación monetaria, si fueron los correctos, como lo ordeno la sentencia. Por lo que se declara SIN LUGAR, la impugnación…”.
El Tribunal establece lo siguiente:
En conclusión, y por cuanto el experto no se aparto de la Sentencia, es por lo que se ratifica en todos sus términos y que se declara sin lugar los puntos impugnados por la parte actora. Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realiza de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Asimismo, para determinar el costo de los honorarios profesionales causados por los expertos designados, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, se tomó en consideración, el estudio del caso, el tiempo invertido en el mismo y la tabla de tarifa de expertos judiciales del Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, así como también se estima, que el trabajo presentado por el experto contable objeto del presente reclamo, fue en su totalidad acorde y ajustado para lo cual considera quien aquí juzga, que efectivamente se realizó el trabajo dentro de los lineamientos ordenados por las sentencia del Juzgado Superior. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se deja expresa constancia, que en virtud del trabajo presentado por el experto designado y el tiempo de horas hombre trabajado por los expertos que asesoraron a este Tribunal, la parte objetante, o reclamante, deberá cancelar a cada uno de los expertos, que asesoraron al Juzgado para dictar la presente decisión, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000.00). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de Bolívares : CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.371,44). ASÍ SE DECIDE
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
ABOG. JOSEFA MANTILLA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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