REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-5270
PARTE ACTORA: MARIBEL COROMOTO ALEJOS MUÑOZ
APODERADOS DE LA PATE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO
PARTE DEMANDADA: IKE ASISTENCIA VENEZUELA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN JURADO-BLANCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, veintisiete de noviembre de 2014, siendo las 9:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana MARIBEL ALEJOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.332.913, debidamente representada por el abogado CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.916 y el abogado SIMÓN JURADO-BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana MARIBEL COROMOTO ALEJOS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.332.913, demando a IKE ASISTENCIA VENEZUELA C.A, el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos, estimados en CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 110.212,15), con base a la siguiente distribución:
La accionante aduce que la fecha de inicio de la relación laboral fue el primero (01) de octubre de dos mil seis (2006), siendo su último cargo el de OPERADORA, a la orden y subordinación de la empresa SOPOFICE C.A, devengando una remuneración mensual de UN MIL CIENTO CUARENTA CON 00/100 (Bs. 1.140,00), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009). Señalando que las conversaciones derivadas al ingreso se realizaron en las oficinas de IKE ASISTENCIA VENEZUELA C.A.
En vista que aún no ha podido cobrar sus prestaciones sociales, solicita judicialmente su cancelación.
B. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Entre la ciudadana Maribel Alejos y mi representada no existió ningún tipo de relación laboral, tal y como lo demuestran los mismos soportes acompañados por la parte actora, el único patrono fue la empresa SOPOFICE C.A, desde el primero (01) de octubre de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).
La demandante alegó que todas las conversaciones derivadas a su ingreso se realizaron en las oficinas de IKE ASISTENCIA VENEZUELA C.A, manifestando que su lugar de trabajador fue siempre en la sede de mi representada, hechos estos que negamos y contradecimos. En este caso, negamos de manera expresa la existencia de la relación de laboral entre la demandante y nuestra representada, nunca existió una prestación personal de servicio, ni una remuneración, ni subordinación, ni ajenidad. Por tal motivo, a no existir relación laboral ni directo o indirecta, nuestra representada niega la obligación de pago de ningún derecho o beneficio laboral.
SEGUNDA: No obstante lo expresado en la cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminada la presente acción y de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de servicios o de trabajo que existió entre LA EXTRABAJADORA y SOPOFICE C.A. IKE ASISTENCIA C.A, ofrece pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (bs. 60.000,00) con el objeto de dar por terminada esta demanda y de satisfacer cualquier pretensión de derechos y beneficios laborales que pretende LA EXTRABAJADORA en la presente demanda. Por su parte, LA EXTRABAJADORA, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo reclamo o eventual litigio representa, y en el interés de evitar y poner fin al presente litigio, acepta la cantidad de dinero ofrecida por nuestra representada, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, a cambio de poner fin a la relación de servicios y a cualquier posible diferencia.
TERCERA: En consecuencia de lo acordado, IKE ASISTENCIA VENEZUELA C.A, cancela en este acto a LA EXTRABAJADORA por vía transaccional el monto de la liquidación que alcanza un total general de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (bs. 60.000,00), pagaderos mediante Cheque N° 00007218 de Banco Provincial por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00) a nombre de MARIBEL COROMOTO ALEJOS MUNÑOZ, el cual declara expresamente recibir a su entera y cabal satisfacción, El cual acompañamos marcado “A”.
En consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que acepta que el monto aquí estipulado compensa y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir en su favor por concepto de indexación o corrección monetaria, intereses de mora o prestaciones sociales, salarios pendientes, utilidades, horas extras, indemnización por despido o renuncia justificada, domingos y feriados, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, descansos y feriados, prestación de antigüedad o prestación social, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCES y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y/o la Convención Colectiva vigente para la época.
CUARTA: LA EXTRABAJADORA, facultada para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que la cantidad descrita en la cláusula TERCERA, la recibe a su entera satisfacción, que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderle en virtud de la relación laboral que lo unía con SOPOFICE o nuestra representada, al igual que cualquier otra relación que haya existido, bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudiere tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y/o la Convención Colectiva vigente para la época. Asimismo, declara que nada más tiene que reclamar en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden. LA EXTRABAJADORA expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad o prestación social; intereses sobre la prestación de antigüedad o prestación social; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobre tiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la normativa vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; indexación o corrección monetaria; y, finalmente por cualquier otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano.
QUINTA: Como consecuencia de la presente transacción, LA EXTRABAJADORA se compromete a desistir de cualquier reclamo o procedimiento judicial o administrativo de naturaleza laboral contra IKE ASISTENCIA, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con aquélla, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos), dependientes o terceros relacionados con SOPOFICE. LA EXTRABAJADORA se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por IKE ASISTENCIA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de ésta o de cualquiera de los antes mencionados, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, LA EXTRABAJADORA le extiende a IKE ASISTENCIA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SEXTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA EXTRABAJADORA pretendiere exigir a IKE ASISTENCIA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro, IKE ASISTENCIA procederá a efectuar la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
SÉPTIMA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
OCTAVA: LAS PARTES, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la LOTTT y de su Reglamento, solicitan, previa verificación, que se declare que la transacción no vulnera regla de orden público y que se ha cumplido con los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que se les hizo entrega a las partes sus respectivos escritos de pruebas y anexos, igualmente se le hizo entrega de copia certificada del presente acuerdo a cada uno de las partes y se ordena el cierre y archivo del presente expediente.- ARCHIVESE.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. JOSEFA MANTILLA
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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