REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002463
Visto que en fecha 18 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a las partes, para que en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del mencionado auto, aclararan el contenido del escrito transaccional presentado, por cuanto de una revisión del mismo se observó, en primer lugar, que las partes a los fines de dar por terminado el presente expediente llegaban a un acuerdo, mediante el cual la parte oferente cancelaba a la parte actora la cantidad de Bs. 800.000,00, y expidió dos (2) cheques de gerencia, de los cuales consignaban copias simples, uno a favor de la parte actora, por la cantidad de Bs. 560.000,00, y el otro a favor de su apoderado judicial, por la cantidad de Bs. 240.000,00, manifestando que lo recibía el “ACCIONANTE”; no desprendiéndose de la lectura de lo contenido en la parte final de la cláusula tercera que los mismos se elaboraran a nombre de la parte actora, y menos aún que se estableciera que de la cantidad de Bs. 800.000,00, se expidieran dos cheques, uno a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ GAROFALO DE LUCA, y otro a favor del abogado NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, pudiendo haberlo señalado, en virtud que de las facultades contenidas en el poder que riela a los autos, éste último podía exigir a la empresa demandada que se emitiera cheque a su favor hasta por la cantidad que represente el 30% de lo que en definitiva deba pagar la demandada al trabajador; y en segundo lugar la parte accionante declaraba en el escrito transaccional estar satisfecho con el pago, no quedando pendiente por pago de indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, y de los establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, lo cual no fue objeto de reclamación en la presente demanda; en tal sentido, este Juzgado, estando en la oportunidad procesal correspondiente, y verificado como ha sido el lapso concedido a las partes, sin que conste en autos que aclararan los términos de la misma, ni que el ciudadano JUAN JOSÉ GAROFALO DE LUCA, presentara diligencia mediante la cual manifestara su conformidad con la transacción presentada en fecha 13 de noviembre de 2014, NIEGA la solicitud de homologación de la misma. Y así se establece.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA DÁVILA
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