REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)
203º y 156º
ASUNTO : AP21-L-2014-02865
PARTE ACTORA: JOSE ARGENIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.724.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ONILDA GOMEZ PAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.129.
PARTE DEMANDADA: BARRIOT 09 RESTAURANT C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBSEN GARCIA y GIOVANNA DE FALCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.274.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.
Se inicia el presente proceso por demanda por prestaciones sociales, recibida por este mismo Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2014. Siendo admitido en fecha 28 de octubre de 20014 librándose el respectivo cartel de notificación. Cumplida la notificación, el secretario del Tribunal certificó en fecha 7 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014 le correspondió a quien suscribe conocer en fase de mediación. En esa oportunidad, la parte demandada impugnó el poder otorgado por la actora, alegando:
“En virtud que en el folio 13 corre inserto una fotocopia de un poder especial en el cual no existe ni la nota de autenticación por Notaría si fuere el caso que se otorgó ante ella ni la nota de certificación del Secretario de Guardia si fuere que se otorgó Apud Acta; por lo tanto el poder no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y al no cumplir con dichas formalidades legales, la representante judicial del actor carece de cualidad para actuar en el presente procedimiento. En nombre de mi representada impugno el presente poder, el cual como señalé anteriormente riela en fotocopia sin ninguna actuación de Autoridad judicial, Administrativa o Notarial que le de carácter de Autenticidad”. Es Todo.
Por su parte, la actora, argumentó:
“ Con fecha 17 de octubre de 2014 que fue cuando se introdujo la demanda, bien es sabido que por ante URDD no aceptan copias simples de los poderes, bien podría ser un simple error de la Unidad de Recepción de Documentos. Por otra parte, el representante de la demandada señaló que sabe y le consta que yo soy la representante legal del actor por el amparo; por lo tanto considero que es una táctica dilatoria, por lo que solicito sea rechazada y se admita el poder”
En tal sentido, el Tribunal procedió hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicó supletoriamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el único instrumento analizar se encuentra a los autos, fijó 3 días de despacho siguientes para el pronunciamiento
El instrumento poder cuestionado cursa al folio 13 en copia fotostática a los autos. De él se desprende la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.724.504 de conferirle poder especial a la abogado en ejercicio ONILDA GOMEZ PAZ para que lo represente contra la sociedad mercantil BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A. otorgando una serie de facultades taxativas.
Ahora bien, el instrumento no fue acompañado en modo alguno con nota de presentación ante autoridad competente para su otorgamiento; esto es, la simple manifestación del actor de conferir poder mediante un documento privado no surte efectos en las acciones judiciales . Así se establece.-
El Código de Procedimiento Civil que aquí se aplica supletoriamente haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 151 lo siguiente:
“ El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Por su parte el artículo 152 reza:
“El poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
En el caso de marras, como se indicó anteriormente, se observa un documento privado en copia fotostática no cumpliendo con las exigencias legales; esto es, debió ser autenticado o de otorgarse apud acta, debe ser presentado para el caso en concreto y el secretario (en el Circuito Judicial del Trabajo, el Secretario de Guardia de la URDD) debe certificarlo, identificando al otorgante; situaciones éstas que no fueron planteadas al momento de su consignación . Así se establece.-
Por tal motivo, considera este Tribunal, que existe vicio o vicios que restan eficacia al instrumento poder impugnado; por lo que forzosamente, se deberá declarar su ineficacia en el presente proceso y en consecuencia, declarar el desistimiento del proceso; pues, la abogado ONILDA GOMEZ no tenía la cualidad para representar al actor en la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 24 de noviembre de 2014 la parte actora presenta un nuevo poder apud acta cumpliendo con las formalidades de ley y ratifica las actuaciones realizadas con el instrumento poder cuestionado; tal situación improcedente; pues como se indicó anteriormente, no es válido el poder simplemente reconocido; de manera que si no surtió sus efectos legales, mal puede validar la comparecencia de la abogada a la Audiencia Preliminar.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER interpuesta por la parte actora; en consecuencia, se declara la INEFICACIA DEL INSTRUMENTO PODER otorgado a la abogado ONILDA GOMEZ PAZ, por parte del ciudadano JOSE ARGENIS RODRIGUEZ en el juicio interpuesto por prestaciones sociales. Por lo tanto, como quiera que esta incidencia se presentó en la celebración de la Audiencia Preliminar (Inicial), este Tribunal al declarar la ineficacia del poder, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al desistimiento del proceso.
No hay condenatoria en costas..
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Años 203° y 156°.
La Juez
Abg. Neyireé Toledo El Secretario
Abg. Hermes Carrillo
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
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