REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002766

Visto que en fecha 24/11/2014, el abogado Leopoldo Melo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y por la otra, la abogada Katherina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.374, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito de transacción, en consecuencia, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa que se recibió el presente asunto a los fines de su tramitación; y en fecha 15/10/2014 el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, el escrito presentado mediante el cual se estableció o determinó un modo de terminación del presente asunto, no subsanó por una parte lo señalado por este Juzgado en el despacho saneador, evidenciándose que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados en el auto de fecha 15/10/2014; insistiendo -la presente demanda no fue admitida-; siendo obligación procesal para la parte demandante, cumplir con la corrección del libelo de demanda, en los términos señalados, y; por la otra, el escrito de transacción no presentó una relación circunstanciada, es decir, no tiene parámetros sobre los cuales esta Juzgadora pueda garantizar la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, previstos en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se evidenció que en el poder conferido al abogado Leopoldo Melo, anteriormente identificado, no tiene la facultad expresa de disponer del objeto y derecho en litigio, siendo que dicha exigencia deviene de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra debidamente facultado, sino que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue (Vid. Sentencia No. 443, de fecha 23/05/2000, expediente Nº 00-00438).

Vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por el ciudadano JAIME SOLA GIL, titular de la cedula de identidad E-80.399.463 contra la empresa FLINT INK VENEZUELA C.A por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 204 y 155º.

La Juez,

Luisa Andreina Rosales Zambrano
La Secretaria,
Viviana Pérez

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria,
Viviana Pérez