REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000013
Transcurrido como se encuentra íntegramente el lapso establecido en el auto de fecha 24/10/2014, sin que el ciudadano FELIPE LAMATINA titular de la cedula de identidad V- 6.154.422 en su carácter de ADMINISTRADOR, consignara la facultad para transigir, convenir y disponer del objeto y del derecho en litigio.
En este sentido, se debe señalar que el decreto N° 62 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 3199-6 de fecha 13/10/2009, regula el funcionamiento de los Mercados Municipales del Municipio Bolivariano Libertador; todo ello en atención a que en el escrito transaccional presentado en fecha 21/10/2014, por el ciudadano RENE OSUNA, titular de la cedula de identidad V- 683.857, en su carácter de parte actora, debidamente representado por su apoderada judicial abogada FABIOLA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.596, por una parte y por la otra el ciudadano FELIPE LAMATINA, anteriormente identificado, debidamente asistido por los abogados CARLOS PINTO y JOHAN LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.359 y 101.527, respectivamente, manifestó en dicho escrito el ciudadano FELIPE LAMATINA, que actúa de conformidad con el decreto in comento, pues bien, de la lectura de los artículos 8 y 9 del decreto, relativos a la conformación de las Juntas Administradoras, a los deberes y atribuciones de las Juntas Administradores, no se desprende que tenga las facultades para transigir, convenir y disponer del objeto y del derecho en litigio.
En este sentido, visto que no cursa a los autos la facultades anteriormente señaladas del ciudadano FELIPE LAMATINA, potestades que no constan de forma expresa, siendo que dicha exigencia deviene de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 443, de fecha 23 de mayo de 2000, expediente Nº 00-00438, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH SALAS GALVIS, JACQUELINE SALAS GALVIS y otros, estableció:
“...No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial (…) no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para (…) sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para (…).
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.”…”.
Por las consideraciones expuestas, al no cumplir la transacción presentada con los extremos exigidos en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para garantizar la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, previstos en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, niega la homologación al escrito presentado. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES
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