REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002612
Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano JUAN MANUEL CANDA PALACIOS, cédula de identidad NºV-4.235.715, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con contra de la sociedad mercantil MADERERA PETARE C.A., y solidariamente el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ BARBOZA, cédula de identidad NªV-2.932.441, este Tribunal observa:
Primero: en fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano JUAN MANUEL CANDA PALACIOS, cédula de identidad NºV-4.235.715, introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con contra de la sociedad mercantil MADERERA PETARE C.A., y solidariamente el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ BARBOZA, cédula de identidad NªV-2.932.441. El Tribunal que conoció en fase de sustanciación, en fecha 30 de septiembre de 2014 dio por recibido el presente asunto y en fecha 02 de octubre de 2014 ordenó despacho saneador a la parte accionante, a cuyos dicha parte en fecha 14 de octubre de 2014, presentó escrito mediante el cual, subsanó lo ordenado por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación y el mismo en fecha 20 de octubre de 2014 admitió la demanda y ordenó librar carteles de notificación. Asimismo, el ciudadano Alguacil consignó en fechas 30 y 31 de octubre de 2014 la práctica de las notificaciones pertinentes y el ciudadano Secretario en fecha 05 de noviembre de 2014, dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: en fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de mediación dio por recibido el presente asunto a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar y se levantó acta en los siguientes términos:
“Hoy, 19 de noviembre de 2014 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora JUAN MANUEL CANDA PALACIOS, cédula de identidad NºV-4.235.715, su apoderada judicial, abogada: JOSEFINA ROA ROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°158.699, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada MADERERA PETARE C.A., su apoderado judicial, abogado JAVIER QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº131.087, quien consigna copia simple en tres (03) folios útiles del instrumento poder el cual se ordena agregar a los autos. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ BARBOZA, cédula de identidad NªV-2.932.441; no obstante la representación judicial de la parte Demandada MADERERA PETARE C.A., manifiesta que la parte solidariamente demandada falleció razón por la cual consignará por ante la URDD, el escrito pertinente a los efectos legales consiguientes. En tal sentido, se da así inicio a la audiencia y siendo la oportunidad procesal la parte Actora consigna escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y tres anexos y la parte Demandada escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios y anexos en setenta y dos (72) folios útiles. Igualmente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 08 de diciembre de 2014, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de consideraciones, la representación judicial de la parte Demandada sociedad mercantil MADERERA PETARE C.A., a través de su apoderado judicial, abogado JAVIER QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº131.087, presentó en fecha 19 de noviembre de 2014 diligencia y escrito mediante la cual solicita la suspensión de la causa en los siguientes términos:
“… por medio del presente escrito solicito formalmente las Suspensión de la Causa…
Omissis
…debo indicar que el citado ciudadano falleció en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.008 (sic), según consta en acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda No.1114, Tomo 4, Año 2.008 (sic), la cual acompaño al presente escrito…
Omissis
…lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a Notificar a los herederos, aun (sic) los desconocidos, mediante Cartel de Notificación, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
…esta representación solicita a este honorable Tribunal ordené (sic) la inmediata Suspensión de la Causa hasta tanto se notifique a los herederos conocidos del causante así como a los desconocidos, en caso que los hubiere, de conformidad con lo establecido en los artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se ordene la suspensión del curso de la causa hasta que sean traídos a juicio los sustitutos procesales de la parte fallecida”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Tercero: Se observa que la parte demandada sociedad mercantil MADERERA PETARE C.A., a través de su apoderado judicial, abogado JAVIER QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº131.087, solicita la suspensión de la causa conforme lo establece el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº885, del 11 de agosto de 2010, estableció:
“…esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos.
Así, de esa forma, lo estableció la Sala de Casación Social cuando, en el acto de juzgamiento n.º 46 de 15 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros), expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Resaltado añadido).
Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando expresamente compartió tal solución, asentó:
Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (s. SC nº 198, del 28 de febrero de 2008; caso: Miguel Uribe Henríquez. Resaltado añadido).
En razón de lo anterior, se insta a la referida jugadora del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, en lo sucesivo, aplique correctamente la doctrina y criterios de esta Sala Constitucional en cumplimiento con los postulados constitucionales a una justicia expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional).
6.- En atención a todo lo que se explanó supra y a que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo sub examine carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello junto con que no existe la vulneración de los derechos constitucionales que se denunció y a que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar por ausencia de agravio, llevan a que esta Sala estime que la demanda de amparo de autos deba declararse improcedente in limine litis y así se decide.(…)”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que el criterio actualmente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que cuando existan herederos conocidos en el proceso no debe aplicarse lo contenido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil ,referido a publicación de edictos para notificar a herederos desconocidos, sino lo previsto en el artìculo 144 ejusdem, de notificar por los medios ordinarios y de manera personal a los herederos que sean identificados o reseñados en el proceso, por lo tanto en el presente caso no es procedente notificar por edictos a posibles herederos desconocidos, por cuanto en el acta de defunción que consta en las actas procesales, se señala que el difunto ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA, cédula de identidad Nº2.932.441, era casado con Marina Planes de Fernández y deja dos hijos de nombres Carmen Fernández de González y Antonio Fernández, quienes son en consecuencia los que deben ser notificados del presente proceso, a través de carteles de notificación personal, y otorgar los lapsos de ley para que acrediten su cualidad de tal. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación judicial de la parte Demandada sociedad mercantil MADERERA PETARE C.A., a través de su apoderado judicial, abogado JAVIER QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº131.087, toda vez que acuerda la suspensión establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena las notificaciones respectivas, no obstante, niega la notificación mediante edictos establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, se ordena: 1º notificar del presente proceso a los ciudadanos Marina Planes de Fernández (viuda) y a los dos hijos de nombres Carmen Fernández de González y Antonio Fernández, como herederos del difunto ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA, cédula de identidad Nº2.932.441, demandado de manera solidaria y personal en el presente juicio, para imponerles del presente procedimiento; 2º se otorgar el lapso de suspensión por seis (6) meses contados a partir del 19 de noviembre de 2014, inclusive, fecha en la cual se hizo constar en el expediente la muerte de la parte solidariamente demandada en forma personal, a los efectos que la parte interesada (parte Accionante), gestione la continuación de la causa, en tanto que dé cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para proseguirla, con el objeto que se practiquen las notificaciones de las personas ut supra indicadas. Líbrense los carteles de notificación respectivos una vez que la parte Accionante señale las direcciones correspondientes; y 3º se niega la notificación por edictos establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Tribunal. 204º y 155º.
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Alejandro Alexis