REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2007-000483 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana abogada YURLEY THAMARA SANCHEZ OSORIO, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en cuyo texto expresa:
“…Visto que en fecha 27 de octubre de 2014, la sentencia Nº 1443 de fecha 16 de octubre de 2009 ha quedado definitivamente firme, solicito se fije el lapso previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, para que la parte vencida efectúe el “cumplimiento voluntario”, a tales efectos consigno planilla de liquidación por concepto de multa, por la cantidad de Doscientos Veintinueve mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 229.362,00) constante de 2 folios útiles y de la planilla para pagar…”.
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto que en fecha 16 de octubre de 2009, se dictó sentencia definitiva No. 1443, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.” (folios 243 al 267).
Mediante Oficio No. 7.458, de fecha 14 de julio de 2010 (folios 284 al 285), se remitió el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por apelación admitida en esa misma fecha (folio 282).
Que en fecha 23 de noviembre de 2014, se recibió Oficio No. 3796 del 08-11-2011, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la Apelación intentada por el Fisco Nacional y remitiendo el expediente a este Tribunal.
Que en fecha 27 de octubre de 2014, se declaró definitivamente firme la sentencia No. 1443 de fecha 16-10-2014 (folios 712 al 713).
El artículo 280 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:
“La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.
Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: En los casos que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.” (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, nos encontramos que la sentencia No. 00515 de fecha 26 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en su parte Dispositiva estableció lo siguiente:
“…1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia No. 1443 de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de abril de 2007, subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de suspensión de efectos ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNITED CHEMICAL PACKAGING, COMPAÑÍA ANÓNIMA. En consecuencia, se REVOCA del fallo recurrido el punto relacionado con la improcedencia de la multa derivada del incumplimiento del deber formal relacionado con la obligación de exhibir en un sitio visible del establecimiento copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).
2) FIRMES por no haber sido apelados por los representantes judiciales de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamiento de la Jueza de la causa relativos a: i) presunción de veracidad y legitimidad sobre las facturas, notas de debito y crédito respecto de los cuales la empresa recurrente no aportó la documentación pertinente para su debido análisis; ii) proporcionalidad de las sanciones aplicadas; iii) improcedencia de la denunciada violación al principio non bis in idem.
3) Que PROCEDE la consulta de la decisión de mérito, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008.
4) Conociendo en consulta se CONFIRMA dicho fallo en lo atinente a la declaratoria según la cual las facturas Nros. 046050, 045437, 045194, 046060, 046533, 046834, 045783, 047210 y 046060, cumplen con la especificación ordenada en el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 230, contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos de 1999; en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento según el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la empresa recurrente contra la Resolución distinguida con letras y números GCE-DJT-2007/3615 del 5 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5) Queda FIRME el acto administrativos impugnado, salvo en lo referente a las facturas Nros. 046050, 045437, 045194, 046060, 046533, 046834, 045783, 047210 y 046060, que sí cumplen con la especificación ordenada en el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 320, contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos de 1999; razón por la que se ANULA esta parte del mencionado acto…”
Visto lo anterior tenemos que, conforme a lo previsto en el artículo supra trascrito, el otorgamiento del lapso para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, paso previo a la ejecución forzada solicitada, está básicamente dirigido a que la parte vencedora total o parcialmente en juicio sea el Fisco Nacional; y solo procede para aquellas sentencias que hayan declarado Sin Lugar o Parcialmente Con Lugar el recurso ejercido, razón por la cual la presente causa se encuentra dentro del supuesto de ley, siendo en consecuencia procedente iniciar, el procedimiento de ejecución de la sentencia. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia definitiva No. 1.443, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.” contra la Resolución No. GCE-DJT-2007-3615, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 del 06 de marzo de 2007, provenientes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en los términos expresados en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma fue parcialmente modificada y se revocó el punto relacionado con la improcedencia de la multa derivada del incumplimiento del deber formal relacionado con la obligación de exhibir en un sitio visible del establecimiento copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF); visto esto se deja expresa constancia que por encontrarse vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, se tomará en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago; a tal efecto, se ordena la intimación de la contribuyente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.” para que por medio de su Apoderado Judicial y/o Representante Legal, de cumplimiento voluntario en un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10) de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación, para lo cual deberá enterar la cantidad de dinero adeudada en una Oficina Receptora de fondos públicos nacionales a favor del Tesoro Nacional, y que a tal efecto ya se encuentran agregadas al expediente las correspondientes planillas para pagar, por lo que para hacer efectivo el cumplimiento voluntario deberá solicitar el desglose de las mismas.
Advierte este Tribunal que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la condenatoria establecida, se procederá a la ejecución forzosa en los términos establecidos en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de intimación.
LA JUEZ,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/ivbm.-
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