1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

EXPEDIENTE NRO. 2008-CA-5146.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, por referencia analógica del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.844.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.141, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las ciudadanas, NELLY HIGUERA DE MARTÍNEZ, ROSA LOURDES HIGUERA CASTILLO e YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.482.650, V-3.218.650 y V-10.979.217, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, MARÍA VICTORIA JOSEFINA CAMERO FRACASSI, YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.844.475, V-17.434.455, V-10.979.217 y V-10.977.534, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.141, 140.400, 61.475 y 52.792, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 155-07, punto de cuenta 000006, de fecha 18 de diciembre de 2.007, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Terrenal”, ubicado en el sector El Caro, Parroquia Santa María y El Socorro, Municipio Santa María y El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de mil ciento cuarenta y ocho hectáreas con veintinueve metros cuadrados (1148 ha con 29 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por los señores Juan María Galucci y el Fundo Cogollal; Sur: Terrenos ocupados por la Quebrada de Santa Inés; Este: Terrenos ocupados por el Sr. Darío Galucci y Oeste: Terrenos ocupados por los señores Nelly Higuera y Humberto Higuera.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados JOSÉ DAVID SILVA TEMPONIS, GERSON RIVAS RIVERO, MÓNICA OVIEDO, ROBERT OROZCO VARGAS, MAURICIO RODRÍGUEZ, KENNELMA CARABALLO MARCANO, YVETH GONZÁLEZ, GOLFREDO CONTRERAS, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARIAS, JORGE HUERTA PULIDOR, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL MONSALVE, JARVIS MÉNDEZ, YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, KARY DANIELA ZERPA, BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, RAMÓN GREGORIO CARRERO PEÑA, SAURI MARIELY MÁRQUEZ GARCÍA, JORGE JOSÉ NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, ALFREDO LUÍS GUEVARA CARDOZO, JERSON OCTAVIO DÁVILA ARAQUE, YURMI MELANY TERÁN SALCEDO, OSWALDO DURAN, JORGELUÍS TEMENE PULIDO LEAL, SUGEIDI COELLO VERDE, EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTÍNEZ, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, LILA DEL VALLE RUIZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASARIEGO, ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN UZCATEGUI, ANDREINA RODRÍGUEZ REYNOSO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, KARINA BEATRIZ SÁNCHEZ LOBO, ROXANA GUERRA, RICARDO ALBERTO CESTARI EWING y BETIS FUENTES DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.068.730, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-4.702.747, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-14.211.431, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-16.601.556, V-14.944.351, V-15.118.618, V-15.506.489, V-24.218.508, V-14.955.102, V-7.210.174, V-10.619.586, V-16.881.375, V-5.100.190, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.149.271, V-14.800.196 y V-3.874.367, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 74.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Recibido el presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 12 de agosto de 2.014, mediante la cual declaró:

Sic. (Omissis)…“PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas de fecha 25 de mayo de 2010, que declaró la nulidad del acto administrativo dictado en sesión Nº 155-07, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; y a través del cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, del lote de terreno denominado “Fundo Terrenal”, ubicado en el sector el Caro, Parroquia y Municipio Santa María y el Socorro del estado Guárico, constante de una superficie 1148 has con 29 m2; SEGUNDO: FIRME la sentencia apelada.” Fin de la cita.

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, este tribunal observa que en efecto la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2.014, declaró sin lugar recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra la decisión emanada de éste Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas de fecha 25 de mayo de 2010, que declaró la nulidad del acto administrativo dictado en sesión Nº 155-07, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; y a través del cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, del lote de terreno denominado “Fundo Terrenal”, ubicado en el sector el Caro, Parroquia y Municipio Santa María y el Socorro del estado Guárico, constante de una superficie 1148 has con 29 m2; y como consecuencia confirmó la sentencia apelada.

Este Juzgado Superior pasa de seguida a realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente proceso.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PIEZA Nº 1:

En fecha 29 de julio de 2.008, el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las ciudadanas NELLY HIGUERA DE MARTÍNEZ, ROSA LOURDES HIGUERA CASTILLO e YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA, consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 134).

Por medio de auto de fecha 01 de agosto de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 135 al 138).

Por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 143 al 145).

En fecha 27 de abril de 2.009, este Tribunal Superior Primero Agrario recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 09-015, de fecha 13 de abril de 2.009, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remitió una (01) pieza principal constante de trescientos veintinueve (329) folios útiles, contentivo de los antecedentes administrativos de la presente causa. (Folio 154).

Por medio de auto de fecha 05 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ordenó la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la Republica, igualmente, ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 155 al 171).

En fecha 08 de junio de 2.009, el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las recurrentes antes identificadas, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 08 de junio de 2.009, Pág. 29 del diario “Últimas Noticias”. (Folios 172 y 173).

En fecha 19 de noviembre de 2.009, el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, actuando en su propio nombre otorgó poder apud acta a las ciudadanas abogadas MARÍA VICTORIA JOSEFINA CAMERO FRACASSI, YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, para que de manera conjunta o separada ejerzan la defensa y representación de los derechos e intereses en la presente causa. (Folio 181).

En fecha 19 de noviembre de 2.009, el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, NELLY HIGUERA DE MARTÍNEZ, ROSA LOURDES HIGUERA CASTILLO, YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA y RAFAEL HUMBERTO HIGUERA CASTILLO, sustituyó en la ciudadana abogadas MARÍA VICTORIA JOSEFINA CAMERO FRACASSI e YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA, el mandato que le otorgaron los ciudadanos antes identificados, en virtud de la presente sustitución, quedaron ampliamente facultadas las referidas abogadas para que de manera conjunta o separada ejercieran la plena representación de los derechos e intereses de los mandatarios antes identificados, en la presente causa. (Folio 182).

En fecha 23 de noviembre de 2.009, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA y ELOYM M. GIL H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de contestación del recurso contencioso administrativo. (Folios 183 al 212).

Por medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 212).

En fecha 30 de noviembre de 2.009, este tribunal por medio de auto aperturó un lapso de tres (03) días despacho para promover de las pruebas a que hubiere lugar, ello a los fines de mantener la seguridad jurídica de las partes, así como la certeza de los lapsos procesales. (Folio 213)

En fecha 01 de diciembre de 2.009, el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 215 al 220).

En fecha 02 de diciembre de 2.009, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA y ELOYM M. GIL H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 222 al 229).

Por medio de auto de fecha 11 de enero de 2.010, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2.009. (Folios 230 y 234).

Por medio de auto de fecha 11 de enero de 2.010, este Tribunal Superior Primero Agrario, admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA y ELOYM M. GIL H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2.009. (Folio 235).

En fecha 01 de febrero de 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esta fecha. (Folio 236).

En fecha 03 de febrero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 01 de febrero de 2.010. (Folios 237 al 239).

En fecha 05 de abril de 2.010, este Tribunal Superior Primero Agrario, ordenó el diferimiento del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 240).

En fecha 25 de mayo de 2.010, este Tribunal Superior Primero Agrario, dictó sentencia declarando Con Lugar el presente Recurso de Nulidad. (Folios 241 al 266).

En fecha 22 de julio de 2.010, mediante auto este Juzgado en acatamiento a la resolución Nº 2.008-2.009, de fecha 06 de agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su articulo 6, en el cual suprimió la competencia en todo el territorio del estado Guárico, y en consecuencia se acordó la remisión del presente expediente, bajo el oficio Nro. JSPA-606-2.010 (Folios 267 y 268).

En fecha 14 de octubre de 2.010, comparecieron ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las ciudadanas abogadas YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA y SUGEIDI COELLO VERDE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.916 y 114.411, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sustituyendo poder Apud Acta, en la persona del ciudadano RICARDO LAURENS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.710, e igualmente solicitando el abocamiento de la presente causa. (Folios 269 al 273).

En fecha 14 de diciembre de 2.010, mediante auto el Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, exhortó a este Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas para el cumplimiento del mismo. (Folio 274 al 280).

En fecha 28 de noviembre de 2.011, compareció el ciudadano abogado RICARDO LAURENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.710, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitando sean libradas las notificaciones del abocamiento del respectivo Juez. (Folio 283).

En fecha 29 de marzo de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó librar boleta de notificación del abocamiento a las partes, así como a la Procuraduría General de la República. (Folios 285 al 295).

Por medio de auto de fecha 11 de abril de 2.012, el Tribunal Superior Agrario Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, ordenó cerrar pieza constante de 296 folios útiles, y acordó abrir nueva pieza. (Folio 296).

PIEZA Nº 2:

Por auto de fecha 11 de abril de 2.012, compareció por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Alguacil mediante el cual dejó constancia de enviar por IPOSTEL, el oficio Nº 132/012, de fecha 29-03-2012. (Folios 02 y 03).

En fecha 17 de septiembre de 2.012, compareció por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico la ciudadana abogada JEMINA SCATA REVERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.963, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, ejerciendo recurso de apelación conforme al artículo 185 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2.010. (Folios 21 al 27).

En fecha 03 de octubre de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto las boletas de notificación, por cuanto la parte demandante señaló domicilio procesal y se ordenó librar nuevas boletas de notificación. (Folios 39 al 44).

En fecha 12 de noviembre de 2.012, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó agregar a las actas procesales comisión con oficio Nro. 530-2.012. (Folios 50 al 63).

En fecha 21 de diciembre de 2.012, el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, oyó apelación en ambos efectos y se libró oficio Nro. JSAG 444/2012, dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 68 y 69).

En fecha 23 de enero de 2.013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió la presente causa. (Folio 71).

En fecha 14 de febrero de 2.013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. (Folio 72).

En fecha 19 de marzo 2.014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijó audiencia oral de informes. (Folio 73).

En fecha 26 de marzo de 2.014, compareció la ciudadana abogada SUGEIDI COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.411, actuando como co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, y consignó poder ad efectum videndi. (Folios 74 al 78).

En fecha 07 de abril de 2.014, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar acto de informes. Asimismo la parte demandada recurrente consignó escrito de informes. (Folios 79 al 84).

En fecha 12 de agosto de 2.014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra la decisión emanada de éste Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas de fecha 25 de mayo de 2.010, y como consecuencia declaró Firme la sentencia apelada. (Folios 85 al 101).

Por medio de Oficio Nro. 2432 de fecha 22 de octubre de 2.014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas. (Folio 102).

En fecha 17 de noviembre de 2.014, este Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente causa. (Folio 102 Vto.).

-IV-
PUNTO ÚNICO
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras fue iniciado por un recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, actuando en su propio derecho e interés, y en representación de las ciudadanas NELLY HIGUERA DE MARTÍNEZ, ROSA LOURDES HIGUERA CASTILLO e YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 155-07, punto de cuenta 000006, de fecha 18 de diciembre de 2.007, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Terrenal”, ubicado en el sector El Caro, Parroquia Santa María y El Socorro, Municipio Santa María y El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de mil ciento cuarenta y ocho hectáreas con veintinueve metros cuadrados (1148 ha con 29 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por los señores Juan María Galucci y el Fundo Cogollal; Sur: Terrenos ocupados por la Quebrada de Santa Inés; Este: Terrenos ocupados por el Sr. Darío Galucci y Oeste: Terrenos ocupados por los señores Nelly Higuera y Humberto Higuera.

Seguidamente esta Alzada dictó sentencia, en fecha 25 de mayo de 2.010, decisión ésta, que elevada al conocimiento de la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por el recurso de apelación ejercido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue declarado sin lugar, en fecha 12 de agosto de 2.014 y como consecuencia confirmó la sentencia proferida por este despacho.

En ese sentido y tomando como base lo antes expuesto, quien decide observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra, que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos, tales como: la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.
B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.
C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.
D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En ese sentido, es importante señalar, que la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Unísono con lo anterior, no escapa de la vista de este sentenciador, traer a colación la Resolución Nro. 2.008-0029, de fecha 06 de agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en los artículos 6 y 7 lo siguiente:

Sic…omissis…“CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA; Artículo 6: Se suprime la competencia en todo el territorio del Estado Guárico a excepción del Municipio Las Mercedes, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Amazonas y Guárico, y se denominará JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, VARGAS Y AMAZONAS, que continuará sus actividades judiciales en la planta física actual.
Artículo 7: Se crea el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con competencia en todo el territorio del Estado Guárico, con excepción de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes.…omissis.” (Negritas de esta Alzada).

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, debe declararse sobrevenidamente INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, empleando para ello el principio de inmediación agraria, respetando los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaria, y en acatamiento a la Resolución Nro. 2.008-0029, de fecha 06 de agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual suprimió la competencia en todo el territorio del Estado Guárico a excepción del Municipio Las Mercedes, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Amazonas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara sobrevenidamente la INCOMPETENCIA territorial de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA el conocimiento del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines que dicho juzgado tramite lo conducente. Y así se decide.

TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO.

Expediente Nro. 2.008-CA-5146.
JRAA/cb/ja/ia/Yamile.